Decisión nº 619-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 01 de febrero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0647, interpuesto por el ciudadano, W.F.R., en su carácter de Propietario de la empresa “ELECTRO FERRETERIA DON TULIO.”

En fecha 02 de febrero de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas (F-202 al 230)

En fecha 07 de junio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/20011576; RLA/DF/RPN/20011577; RLA/DF/RPN/20011578. (F-17 al 23)

En fecha 20 de Junio de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada Mariagabriela Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613, quien presentó por medio de diligencia promoción de pruebas, junto con poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-237 al 241)

En fecha 30 de junio de 2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-242)

En fecha 12 de julio de 2006, la representante de la República presento escrito de evacuación. (F-243)

En fecha 21 de septiembre de 2006; la abogado I.C.P.T., consigno poder que le acredita como representante de las República. (F-309)

En fecha 27 de septiembre de 2006; la representante de la República presentó escrito de informes. (F313 al 321)

En fecha 28 de septiembre de 2006, se dicto auto para mejor proveer. (F- 322)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De acuerdo a las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas en este acto el recurrente alega:

Según Resolución N° 1576, en la cual se impone multa por no presentar comunicación escrita de la solicitud de imprenta autorizada de su papelería con la facturación, alegando que es completamente falso siendo que presentó la comunicación a la imprenta para la obtención de las facturas.

Según Resolución N° 1577, en la que se manifiesta que no ha suministrado el libro de compras y el libro de ventas al mayor aplicando de este modo una sanción, ostentando de esta manera que no es contribuyente al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por no tener el entrada suficiente para referirlo como tal.

De acuerdo a la Resolución N° 1578, por omitir las Declaraciones al Consumo Suntuario y ventas al mayor desde los períodos enero 1998 al mayo 1999, realizando el requerimiento pertinente, exponiendo que no es contribuyente al Impuesto a las Ventas por no tener los entradas suficientes para ser descrito como contribuyente. Por lo que comparan la base de exención con los ingresos de contribuyente, expresando que están exentos de la Ley. Asimismo explica que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que deroga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor indicando: “no establece ninguna sanción cuando la venta se hace a una persona jurídica, que lo que motivo aquellas sanciones y por retroactividad de N.C., Código Orgánico Tributario y Código Penal la retroactividad beneficia al contribuyente cuando impone menor pena…” solicitando de este modo la aplicación de la Retroactividad de la Ley por aplicar menor o ninguna pena en las siguientes normas Constitución Nacional de 1961 en su artículo 44; Constitución Bolivariana de 1999, en su artículo 24, Código Orgánico Tributario, en su artículo 9 segundo párrafo; Código Penal Venezolano, en su artículo 2. Así como de las planillas y Resoluciones y se rebaje de la contabilidad fiscal, y de igual modo solicita la prescripción de las multas en los supuestos de hecho y de derecho.

III

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

1.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-1576:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la investigación practicada que la contribuyente no presentó la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería relacionada con la facturación, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 6 de la Resolución 3061.

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

2.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-1577:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la investigación practicada que el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y al las ventas al mayor, no cumple con los requisitos legalmente exigidos por cuanto incluye el monto de su total ventas gravadas en el renglón ventas exentas, no especificando la base imponible para cada uno de ellos, además no refleja el monto del debito fiscal en el caso de ventas gravadas, para los períodos impositivos mensuales desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de cien (100) unidades tributarias.

3.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2001-1578:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constato de la investigación practicada que la contribuyente omitió las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal e, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 41, 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor y artículo 60 y 61 de su Reglamento.

IV

INFORMES

La abogada I.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.146.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, en los que expone la opinión de la República en los siguientes términos:

…En cuanto al alegato del recurrente que no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al respecto se debe indicar lo siguiente: El Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, creado mediante decreto-Ley N° 187, de fecha 5 de mayo de 1994, reformado por Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, aplicable al presente caso, es un impuesto que grava las operaciones señaladas en su artículo 8 como hechos imponibles.

Así pues, para que opere correctamente el mecanismo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la recurrente se pueda considerar sujeta al impuesto, es preciso que el hecho imponible, o hipótesis de incidencia sea realizado por los sujetos pasivos indicados en la ley, con lo cual se configura la obligación tributaria de pagar a la República las cantidades resultantes de aplicar el gravamen respectivo o tipo porcentual sobre la base imponible, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley.

“A tal efecto la Ley ha distinguido principalmente dos tipos de sujetos pasivos que tienen la obligación de enterar a la República los montos determinados por la aplicación del tributo, los contribuyentes ordinarios y ocasionales.

“A los fines de calificar al recurrente como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se debe analizar el contenido del artículo 3 numeral “C” del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”

…omissis…

…Como se puede observar la Ley distingue cuatro supuestos según los cuales los sujetos pasivos tienen carácter de contribuyentes ordinarios. Estos supuestos no son concurrentes sino alternativos, es decir, si el sujeto se puede subsumir en algunos de éstos, resultará entonces contribuyente ordinario del impuesto, sin necesidad de cumplir con algunote los otros.

“En el caso de autos se observa que el contribuyente se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “C” del artículo 3 (…), es decir que realizo ventas a personas jurídicas, tal y como se demuestra en las Actas de Recepción identificadas Nros. RLA-DF-PN-MVM-15-075 de fecha 03-04-1998 y RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 05-05-2000 y RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 26-05-2000 y en las facturas Nros. 0174, 0029, 1238, 0269, 0505, 4866, 3257, 0351,0393, que corren insertas en el expediente judicial.”

“A tal efecto, el recurrente señala que no debe ser considerado por la Administración Tributaria sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, limitándose a exponer que no posee ingresos suficientes para ser catalogado como tal, razón por la cual se evidencia que no existen documentales que logren probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma la actuación fiscal por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales y en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las Actas Fiscales se concluye que si debe considerarse como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ahora, bien de lo anteriormente expuesto queda lo suficientemente demostrado que el recurrente era contribuyente del referido impuesto para los ejercicios verificados y en consecuencia estaba obligado al cumplimiento ineludible de los deberes formales. La obligación de cumplir con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, se encuentra claramente señalada en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos…

…omissis…

“…Se evidencia que la contribuyente no presentó la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada de su papelerota relacionada con la facturación, que omitió las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos Desde Enero de 1998 hasta Mayo de 1999, y el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia. Todos estos incumplimientos fueron constatados por la actuación fiscal y se corroboran de los documentales que reposan en el expediente judicial. Por lo tanto se concluye que las sanciones se encuentran ajustadas a derecho…

…omissis...

…Con respecto a la prescripción de las sanciones impuestas solicitada por la recurrente, haciendo énfasis en el artículo 77 parágrafo 2 del Código Orgánico Tributario del 94, se observa que el recurrente incurre en un error, por cuanto tal prescripción no se aplica al caso concreto, ya que el numeral 2 del artículo en comento está referido a la prescripción de la acción, lapso del que dispone la administración para sancionar y que efectivamente se evidencia que desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del incumplimiento de los deberes formales tal y como consta en las Actas de Recepción identificadas RLA-DF-PN-016-016-MLG de fecha 05-05-2000 y RLA-DF-PN-016-016-MLG de fecha 26-05-2000, las cuales corren agregadas a los autos del expediente, hasta la fecha de notificación de las Resoluciones de imposición de Sanción en fecha 29-11-20001 no han transcurrido los dos años, tiempo establecido por el numeral en comento para que opere la prescripción…

…Se concluye que la carga probatoria recae sobre el contribuyente antes identificado, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, al objeto de dejar sin efecto los actos objeto de impugnación.

Se observa que el contribuyente no aportó la prueba que sustente tales alegatos, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración Tributaria, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido de las Resoluciones impugnadas, por lo que, de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.

Solicitando de este modo se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y se confirme el acto administrativo N° GRLA/DJT/ARJ/2004-313 de fecha 27-12-2004, de igual manera en el supuesto negado de que sea declarado Con lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Del folio 244 al 299; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) Autorización N° 016 de fecha 28/03/2000, donde se faculta al funcionario L.M.G., Fiscal Nacional, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del Contribuyente; b) Boleta de citación N° RLA-DF-PN-016-018-016-LMG; de fecha 02/05/2000, adecuadamente firmada por la funcionario actuante L.M.G. c) Acta de Comparecencia N° RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 04/05/2000, en la cual se solicitaron varios documentos, libros y facturas; firmada por la funcionaria actuante L.M.G.; d) Acta de Requerimiento RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 04/05/2000, solicitando la documentación necesaria; apropiadamente firmada por la funcionaria actuante L.M.G.; e) Acta de Recepción RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 04/05/2000, indicando que el contribuyente lleva sistema de facturación en forma manual cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor el reglamento de la misma ley y la resolución 3061, asimismo señala que cumple con todos los requisitos que establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor; el Reglamento y la Resolución 3061, no es contribuyente del IVA; de igual modo soportes que amparen las ventas en el día, fue presentada la correspondiente al día; de igual manera no cumple con los requisitos desde enero 1998 hasta mayo 1999; concluye manifestando que no fue presentada la comunicación de la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería relacionada con la facturación, incumpliendo con el artículo 10 de la Resolución 320 y el artículo 6 de la resolución 3061; debidamente firmada f) Certificado Provisional de inscripción registro de contribuyentes; g) Registro Mercantil en la cual el ciudadano F.R. posee el carácter que ostenta; h) Acta de Requerimiento para declarar y pagar RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 05/05/2000; i) Acta de Recepción de declaración y pago RLA-DF-PN-016-016-LMG de fecha 26/05/2000, j) Libro de Ventas correspondientes al mes de mayo de 1999 y factura; Boleta de citación N° RLA-PN-MVM-15-075; de fecha 02/04/1998, firmada por la funcionario Marbelys Vivas; k) Acta de Requerimiento N° RLA-PN-MVM-15-075 de fecha 3/04/1998; debidamente firmada por la funcionario actuante Marbelys Vivas Maldonado l) Acta de Recepción N° RLA-PN-MVM-15-075 de fecha 03/04/1998, señalando que el contribuyente que lleva dos sistemas de facturación en forma manual no cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, del Impuesto al Consumo Suntuario y a Las Ventas al Mayor el Reglamento y la Resolución 306, observándose que el contribuyente factura a personas jurídicas desde el mes de junio de 1996, pasando a ser contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a partir del mes de junio de 1996; de igual modo el libro de ventas no cumple con los requisitos, para los períodos desde junio de 1996 hasta febrero de 1998; debidamente firmada por la funcionario actuante Marbelys Vivas Maldonado ll) Informe Fiscal. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que la contribuyente facturaba a personas jurídicas desde junio de 1996, lo cual se convierte en contribuyente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor a partir del mes de junio de 1996, según fiscalización realizada en fecha 03/04/1998, de igual modo según fiscalización de fecha 04/05/2000, omitió las declaraciones mensuales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los meses desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, igualmente se omitió presentar la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada de la papelería relacionada con la facturación y finalmente el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumplen con los requisitos por cuanto incluye sus ventas en el renglón de ventas exentas, no estableciendo la base imponible, el porcentaje y el impuesto para los períodos enero de 1998 hasta mayo de 1999.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la Resoluciones identificadas con los Nros RLA/DF/RON/2001-1576 RLA/DF/RON/2001-1577 y RLA/DF/RON/2001-1578 de fecha 16/10/2001, y en atención a los alegatos y defensas planteadas por el recurrente, la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a determinar; primero si opero la prescripción alegada; segundo, si el recurrente es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de ser así procederán las sanciones por no llevar los libros; tercero, si tenia o no la obligación de cumplir con la Resolución N° 3061.

Primero

En cuanto al alegato de prescripción solicitado por el recurrente observa esta juzgadora que la norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia, en tal sentido el artículo 77 señala:

Artículo 77

Las sanciones tributarias prescriben:

1º. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

La prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 03 de abril de 1998, fecha en que la administración tuvo conocimiento de la infracción, tal y como se desprende del acta de Requerimiento N° MVM-15-075 la cual riela al folio (277al 278), para consumarse normalmente a los dos (2) años más tarde, es decir para el 1° de enero de1999, comenzaba el lapso prescriptivo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los dos (2) años, para que se produzca la extinción de la acción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de Enero del 2000, ahora bien, tal como lo expresa en el artículo 54 numeral 6, el Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar N° 016-016-LM5, de fecha 05 de mayo de 2000, siendo notificada en la misma fecha, interrumpió, iniciándose nuevamente dicho lapso al día siguiente es decir el 06 de mayo de 2000, razón por la cual no ha operado la prescripción alegada por el recurrente, los dos (2) años señalados en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.

Segundo

De igual modo, señala la Administración que no es contribuyente del IVA; de la misma forma, al folio 279 indica que el contribuyente no cumple con los requisitos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que el contribuyente facturaba a personas jurídicas a partir del mes de junio del año 1996 pasando a ser un contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; unido a ello del examen de las actas fiscales se estableció que el recurrente vendía menos de las 8.000 unidades tributarias al año; en cuanto a la factura anexa al expediente judicial y de la revisión minuciosa de cada folio, la cual se evidencio una sola copia de la factura N° 3723 de fecha 05/05/2000 por 5 metros de cable que sirve para probar que no comunicó a la empresa la emisión de las factura, pero nunca facturaba a personas jurídicas.

Si bien es cierto que le falto demostrar los anexos al fiscal, también es cierto que la parte actora no aporto prueba alguna para desvirtuar el hecho de realizar ventas a personas jurídicas.

Asimismo, de acuerdo a estos postulados, le corresponde la carga de la prueba al impugnante, para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: Dr. L.I.Z., manifestó:

…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

En conclusión no habiendo desvirtuado la prescripción contenida en el acta fiscal debe considerarse contribuyente al Impuesto del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y así se decide.

El Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumple con los requisitos legalmente requeridos, por cuanto incluye el monto de su total de ventas gravadas en el renglón de ventas exentas, no especificando la base imponible de cada uno de ellos, de igual manera no refleja el monto del Debito Fiscal en el caso de ventas gravadas, para los períodos anteriormente señalados. En este sentido se observa que el Código Orgánico Tributario vigente regula lo relativo a la notificación, previendo:

Artículo 126:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1º. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente...

Como efectivamente se colige de la lectura de la anterior norma, el deber formal de llevar y presentar a la Administración Tributaria el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es de suma importancia toda vez que permite confrontar todos los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados al fisco Nacional en sus autoliquidaciones de Impuestos, el recurrente esta obligado a llevar el libro todos los meses.

Del examen de autos se observa efectivamente que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, a las cuales se encuentra obligado. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la comunicación escrita de la solicitud de Imprenta autorizada de su papelería con la facturación, alegando el recurrente que presentó la comunicación a la Imprenta para la elaboración de las mismas; se observa al folio 183 el oficio de fecha 03 de diciembre de 1997 enviado a L.C. solicitando imprimir 40 talonarios, no siendo prueba para demostrar el cumplimiento de dicha comunicación ya que al folio 275 se encuentra factura indicando en la parte inferior la fecha 17 de diciembre de 1999 de la elaboración de dichos talonarios con N° de Control desde 3001 al 5000 la solicitud evidenciándose que no presentó la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada debiendo el responsable de la Empresa Ferretería Don Tulio mantener y presentar la solicitud en el momento que sea solicitado y conforme a lo indicado por la Resolución N° 3061, de fecha 27 de marzo de 1999,Capítulo III “Del Suministro de información a la Imprenta” :

Artículo 6°: Los contribuyentes y responsables que soliciten las impresión de facturas y demás documentos, deberán suministrar a la imprenta autorizada, mediante comunicación suscrita por el propio contribuyente, responsable o representante legal de la empresa, según el caso, la información siguiente:

  1. Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante, según el caso;

  2. Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), de la empresa solicitante ;

  3. El tipo de documento que se solicita imprimir; salvo que se solicite la impresión de formas que no identifiquen el tipo de documento, en tales casos, se deberá indicar que es “forma libre”;

  4. La numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, según el caso, con indicación del número que lo inicia y del que lo finaliza.

Así mismo el artículo 126 numeral 8 del código Orgánico Tributario del año 1994, indica que:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y, en especial deben:

(Omissis)

8.- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

En atención a las normas antes trascritas, esta juzgadora observa que evidentemente el recurrente contravino con lo establecido de la norma transcrita, al no presentar la comunicación escrita relacionada con la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería, la cual es de obligatorio cumplimiento, es conteste señalar que la Administración Tributaria actuó ajustada a la norma, por cuanto del presente expediente se desprende la facultad de la funcionaria actuante; razón por la cual se desecha el alegato, y así se decide.

Indicado lo anterior es necesario la revisión oficiosa de las sanciones:

Resolución N° RLA/DF/RPN/2001 1576 de fecha 16/10/2001:

Aplicando la sanción en su término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MULTA B.S.

30

9.600,00

288.000,00

Resolución N° RLA/DF/RPN/2001 1577 de fecha 16/10/2001:

Aplicando la sanción para el periodo de enero de 1998 la mitad del término medio de los límites establecidos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo establecido al artículo 71 ejusdem y el artículo 37 del Código Penal, es decir sesenta y dos con cincuenta (62,5) unidades tributarias y por la gravedad de la infracción se aplica un incremento del cinco (5%) por ciento del término medio por cada periodo que no cumple con los requisitos adicional, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del primer aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ocurrido el hecho.

MULTAS EN SU TÉRMINO MEDIO PERIODO ADICIONAL AUMENTO POR AGRAVANTE MULTA APLICABLE

62,5 16 TASA (LIMITE)

INCREMENTO (MÁXIMO) 100 UT

MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MULTA B.S.

100

5.400,00

540.000,00

Resolución N° RLA/DF/RPN/2001 1578 de fecha 16/10/2001:

Fijan el valor de la unidad tributaria según lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento del hecho ocurrido:

PERÍODOS

DE VIGENCIA

VALOR DE LA UNIDADAD TRIBUTARIA (Bs.)

GACETA OFICIAL N°.

Desde 04/06/1997

Hasta 13/04/1998

5.400,00

36.220

Desde 14/04/1998

Hasta 04/04/1999

7.400,00

36.432

Desde 05/04/1999

Hasta 23/05/2000

9.600,00

36.673

Aplicando la sanción para el periodo de enero de 1998 la mitad del término medio de los límites establecidos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo establecido al artículo 71 ejusdem y el artículo 37 del Código Penal.

PERIODOS

MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA Bs.

MULTA Bs.

Enero 1998 30,0 UT 5.400,00 162.000,00

Febrero 1998 31,5 UT 5.400,00 170.100,00

Marzo 1998 33,0 UT 7.400,00 244.200,00

Abril 1998 34,5 UT 7.400,00 255.300,00

Mayo 1998 36,0 UT 7.400,00 266.400,00

Junio 1998 37,5 UT 7.400,00 277.500,00

Julio 1998 39,0 UT 7.400,00 288.600,00

Agosto 1998 40,5 UT 7.400,00 299.700,00

Septiembre 1998 42,0 UT 7.400,00 310.800,00

Octubre1998 43,5 UT 7.400,00 321,900,00

Noviembre 1998 45,0 UT 7.400,00 333.000,00

Diciembre 1998 46,5 UT 7.400,00 344.100,00

Enero 1999 48,0 UT 7.400,00 355.200,00

Febreo1999 49,5 UT 7.400,00 366.300,00

Marzo 1999 50,0 UT 9.600,00 480.000,00

Abril 1999 50,0 UT 9.600,00 480.000,00

Mayo1999 50,0 UT 9.600,00 480.000,00

TOTAL 5.435.100,00

Ahora bien, de lo anterior se observa que las multas superan el límite máximo de las unidades tributarias, en este sentido cabe hacer referencia a la definición del Tribunal Supremo de Justicia de la reiteración y su procedencia, según sentencia N° 966 caso de Construcciones ARX., C.A., de fecha 02/05/2000, en los términos siguientes:

En materia de graduación de multa no hay reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta la misma infracción cometida en distintos periodos impositivos (meses), como en el caso de autos

De acuerdo a esta interpretación, en el presente caso no existe una reiteración pues esta solamente sucede cuando se produce la misma infracción, pero en diferente fiscalización, en el asunto de autos se originó un delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. (Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. (Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, por la pluralidad de hechos configurados por omitir las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos; desde enero de 1998 hasta mayo de 1999 así pues, el procedimiento a seguir en el delito continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.

Por las razones expuestas se anula las Resoluciones antes descritas y todas las planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

De igual modo tenemos, por cuanto las tres infracciones se consumaron en periodos diferentes y por lo que la unidad tributaria varia en razón al tiempo, lo mas justo es la suma del valor de ambas unidades tributarias y su división entre tres para obtener un promedio, es decir 5.400,00 + 7.400,00 + 9.600,00 = 27.800,00 / 3 = 7.467,00, de esta forma no se causa lesión ni al recurrente ni a la administración.

En función del razonamiento antes realizado se pasa a ilustrar en el siguiente cuadro, lo que realmente le corresponde cancelar al recurrente:

ILICITO ARTICULO SANCION GRADUACION

No presentó la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería relacionada con la facturación.

108

30

15

El libro de Ventas del Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

106

62,5

62,5

Omitió las declaraciones Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

108

35

17,5

Quedando de la siguiente manera:

PERIODO UNIDAD TRIBUTARIA VALOR BS

Desde 01/051999

Hasta 31/05/1999

62,5

5.400

337.500,00

Desde 01/12/1998

Hasta 31/12/1998

17,5

7.467

130.673,00

Desde 01/05/2001

Hasta 30/05/2001

15

9.600

144.000,00

TOTAL 612.173,60

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.545, actuando en su carácter de Propietario de la empresa “ELECTRO FERRETERIA DON TULIO,” constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 126, Tomo B-4, de fecha 21 de octubre de 1986,con domicilio fiscal en la Avenida G.P. con Avenida Miranda N° 37-62 Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el ciudadano abogado J.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.949, contra el acto administrativo contenidos en la Resoluciones de Imposición de Sanción RLA/DF/RON/2001-1576, RLA/DF/RON/2001-1577 y RLA/DF/RON/2001-1578 de fecha 16/10/2001; emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En

consecuencia, SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.RLA/DF/RON/2001-1576 RLA/DF/RON/2001-1577 y RLA/DF/RON/2001-1578 de fecha 16/10/2001, y todas sus planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir tres (03) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y concepto:

PERIODO CONCEPTO BS

Desde 01/051999

Hasta 31/05/1999

Multa 337.500,00

Desde 01/12/1998

Hasta 31/12/1998

Multa 130.673,00

Desde 01/05/2001

Hasta 30/05/2001

Multa 144.000,00

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) día del mes de octubre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 10855, 10856.

LA SECRETARIA

Exp N° 0647

ABCS/Dyum

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR