Decisión nº PJ0662007000019 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2.007

197º y 148º

ASUNTO: FP02-U-2004-000123 SENTENCIA Nº PJ0662007000019

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente remitido por ese órgano a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004; interpuesto ante ése mismo órgano por el Abogado L. deJ.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente ELECTRO FRANK, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504389-4, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT /AJT/2000/1258 de fecha 14 de agosto de 2000 y la Planilla de Liquidación Nº 082001225001695, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de diciembre de 2.004, al presente recurso se le dio entrada a éste Tribunal, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia, ordenándose las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente, al Servicio Nacional Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y a la contribuyente ELECTRO FRANK, S.R.L., de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 45).

En fecha 17 de febrero de 2.005, se libró las comisiones a los Juzgados Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de los Ciudadanos, Fiscal, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se libraron las notificaciones dirigidas a la contribuyente antes mencionada y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 46 al 54).

En fecha 22 de julio de 2.005, la Abogada D.M.O., actuando como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó sendas diligencias mediante las cuales solicita se le designe como correo especial para la práctica de la notificación de la contribuyente, y para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 55 al 62).

En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por la Abogada D.M., y en consecuencia se dejo sin efecto las comisiones libradas y se le designo como correo especial para la practica de las notificaciones dirigidas al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente ELECTRO FRANK, S.R.L. (v. folios 64 al 68).

En fecha 01 de agosto de 2005, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la entrega de las notificaciones libradas (v. folio 69).

En fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar la diligencia presentada por el Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su carácter de profesional tributario adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, mediante la cual consigna las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor Genera de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas (v. folios 72 al 77).

En fecha 9 de enero de 2007, el Abogado J.C., antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicita se deje sin efecto la designación de correo especial para la practica de la contribuyente ELECTRO FRANK, y se libre nueva notificación (v. folios 78 al 83).

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, y ordena librar nueva notificación a la contribuyente (v. folios 84 y 85).

En fecha 30 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de la contribuyente y la imposibilidad de la práctica de dicha notificación (v. folios 86 al 87).

En fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual en vista de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, acordó la notificación por carteles de la contribuyente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 88 al 90).

En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber colocado en al cartelera de este Tribunal el cartel dirigido al contribuyente ELECTRO FRANK, S.R.L. (v. folio 91).

En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano F.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.015.943, en su condición de representante legal de la firma mercantil ELECTRO FRANK, S.R.L., antes identificada, asistido por el Abogado B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.050, presentó diligencia mediante la cual consigna la Planilla para cancelar H-99-07 Nº 1335508, debidamente cancelada y desiste del presente recurso, en virtud de haber cancelado la deuda pendiente con la Administración Tributaria (v. folios 92 al 94).

Dentro de la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, este Tribunal advierte la solicitud de desistimiento formulada por la actora, con ocasión de la cancelación de la multa que le fue impuesta por la Administración Tributaria, a tal efecto este Tribunal previamente observa:

En el escrito petitorio, la recurrente sostiene en resumen, que:

…consigno la planilla para cancelar H-99-07 Nº 1335508, debidamente cancelada por un monto de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 925.000,00). Dicha Planilla es por concepto de la cancelación de la Planilla de Liquidación Nº 082001225001695 de fecha 12 de noviembre de 1998, Planilla de Pago Nº H-98 0030961, por un monto de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 925.000,00), de fecha 31-05-1998, la cual generó la interposición del Recurso Jerárquico conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GRTI/RG/DJT/2000-1258 de fecha 14 de agosto de 2000. En este mismo acto DESISTO DE DICHOS RECURSOS, ya que voluntariamente reconocí y cancelé el monto de las mencionadas planillas…

En este orden de ideas, este Tribunal con el propósito de valorar los medios probatorios promovidos para la procedencia o no de la petición efectuada por el recurrente, se desprende de las actas que corren inserta en el presente expediente, la Planilla de Liquidación Nº 082001225001695 de fecha 12 de noviembre de 1998, original, que refleja la cancelación efectuada por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 925.000,00), ante la entidad bancaria Banco Federal, con sede en Ciudad Bolívar, según sello húmedo de fecha 03 de mayo de 2007, que riela al folio 94.

De manera pues, que en el marco del presente procedimiento es oportuno aludir lo difundido por la doctrina nacional, al definir al desistimiento del procedimiento, como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, la cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Correlativo a ello, la propia legislación tributaria remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332, que reza: “En todo no lo previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De lo que se infiere, que el fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso de instancia de parte. Porque, aun cuando el Juez pueda impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Así las cosas, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Tal afirmación, tiene su asidero legal en el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Visto de esta forma, el desistimiento esta circunscrito al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que este esta condicionado, ya que en los casos en que se produzca después de admitida la demanda, se requerirá la aceptación del demandado, para que pueda configurarse el desistimiento de la causa.

Como bien, lo expresa el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 263 del citado Código, que establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el caso subjudice, se desprende de las actas, que el desistimiento fue formulado antes de la admisión del recurso, circunstancia esta, que libera de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-

Por consiguiente, este sentenciador concibe que al efectuar el pago el contribuyente ELECTRO FRANK S.R.L., se materializó la extinción de obligación tributaria por parte de la recurrente, ya que el pago por su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su prestación, la cual quedo demostrada como cumplida por la deudora. Feneciendo de esta manera, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este sentenciador en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguida:

… si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…

(Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declarar homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por ultimo, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente ELECTRO FRANK, S.R.L., al interponer el recurso pretendió demostrar que la sanción impuesta resulta violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que a su entender, el fiscal al momento de la investigación obvió el derecho a ser oído que tiene su representada, por lo tanto, el acto administrativo recurrido estaba supuestamente viciado de nulidad. Dentro de esta perspectiva, este sentenciador observa la exigencia invocada por la actora requiere examinar dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de órgano jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, se declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A. EL SECRETARIO

ABG. H.D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662007000019.

EL SECRETARIO

ABG. H.D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar.-

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