Decisión nº 790 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de enero de 2005

Años 195 y 145

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 17 de marzo de 1999, bajo el N 31, Tomo 4 A., representada por el Dr. P.A.Z.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 35.483.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.A.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 5.220.564, representado por los Dres. A.F.C., L.J.C., G.M.G. y S.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 43.352, 16.072, 12.289 y 57.815.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

. I .

Conoce este Tribunal del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2003, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, cosa que solo hizo la parte demandada apelante, el día 22 de octubre de 2004 (fs. 114 al 117), en los que alegó que en ningún momento fungió como administrador de la accionante, que sus funciones eran como Director Gerente, carácter con el cual siempre cumplió a cabalidad con las funciones y actividades que dicho cargo ameritaba en defensa y resguardo de los intereses de la empresa; que manejaba una libreta de Activos Líquidos, emitida por el Fondo de Activos Líquidos del Banco del Caribe, conjuntamente con el ciudadano L.A.M.M., con firmas indistintas, con un saldo para el día 30 de agosto de 2001 por la cantidad de Bs. 9.818.467,46 y que por ello debió llamarse a juicio a dicho ciudadano; que de autos consta que canceló una cuenta cuyo número cita, a nombre de Electro Grúas Maiquetía, Compañía Anónima, el día 3 de octubre de 2001 en el Banco del Caribe, y que en la misma fecha aperturó una nueva en esa entidad financiera, de Fondos de Activos Líquidos, cuyo número también indica, trasladando el capital de la cuenta cancelada a la cuenta nueva, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.849.838,65), con la finalidad de evitar que el accionista L.M. pudiera retirar cantidades de dinero sin justificación alguna, en aras de su responsabilidad frente a la empresa y en resguardo de los intereses de la misma; que el ciudadano L.M. hizo efectivo un cheque por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.920.037,50) del Banco Provincial, emitido por la empresa Royal Estibadores y Agenciamiento Compañía Anónima, y que por tanto es él quien debe rendir cuentas sobre esa cantidad y otras que manejó.

También señaló en sus informes que de acuerdo con el Acta Constitutiva y Estatutos de la demandante, la administración de la sociedad fue encargada a un Director General, elegido por la Asamblea de Accionistas para un período de dos (2) años y que el administrador quedó obligado a depositar en la caja social diez (10) de sus cuotas de participación (rectius: acciones) o su valor equivalente y en la cláusula octava se menciona la figura del administrador; pero afirma que en esos estatutos no existe la figura del administrador.

En otro orden de ideas afirma que al ciudadano L.A.M.M. le autorizaron en forma verbal a figurar en las cuentas de la empresa y a cobrar cheques emitidos para la empresa; que el demandado rendía cuentas de todo lo que hacía y se pregunta por qué los accionistas nunca le exigieron rendición de cuentas al Sr. Mujica, a pesar que él también había sido autorizado en forma verbal a tener facultades inherentes a un administrador; que los accionistas no ejercieron el proceso pautado en el artículo 291 del Código de Comercio; se pregunta, igualmente, por qué el Tribunal de la causa no llamó a los comisarios de la empresa o por qué no nombró uno para inspeccionar los libro de la compañía para determinar cómo se llevó a cabo la administración de la compañía; o por qué el Tribunal no solicitó los libros de la compañía para inspeccionarlos y culmina el párrafo diciendo que en el Acta Constitutiva se establecen las funciones del administrador; pero no las del Director General, ni tampoco se señala que éste tendrá funciones de Administrador.

En un punto aparte, afirma que en fecha 17 de marzo de 1999 se celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la que se modificó el cargo de la empresa, se cambió la estructura de la administración de la sociedad, pasando a ser administrada por una Junta Directiva compuesta por un Director Gerente; pero que esta Acta tampoco señala las funciones del Director Gerente ni del Administrador, ni tampoco que el Director Gerente tendrá las funciones de administración; que el cargo de administrador jamás fue señalado ni nombrado por Asamblea, ni tampoco se señalan las funciones del Director Gerente; que la Asamblea donde lo excluyeron del cargo que ocupaba carece de validez, porque aunque pueden estar representados un veinte por ciento (20%) del capital social, el Código de Comercio establece que esa Asamblea debe ser convocada por el administrador, lo que no ocurrió.

Culmina sus informes el demandado solicitando la reposición de la causa al estado de que el a quo ordene la comparecencia del ciudadano L.M. para que rinda cuentas por los manejos de dinero que llevó a cabo.

En fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

. II .

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

La demanda de rendición de cuenta que nos ocupa, fue interpuesta por el ciudadano L.A.O., en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA, C.A., afirmando que el accionista y socio W.A.A.J. ejerció en la empresa el cargo de Director Gerente por espacio de nueve (9) años, hasta el día 23 de octubre de 2001, cuando fue revocado del cargo; que durante los primeros cuatro (4) años ejerció el cargo en forma clara, le participaba a todos los accionistas de todas las actividades que realizaba; pero que durante los últimos dos (2) dejó de participarles sobre su gestión, realizando actos y asambleas extraordinarias donde se ratificaba en el cargo, aumentando el capital de la empresa y transformándola de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, sin notificarle a los socios sobre tales transformaciones, desmejorando el número de acciones a dos de sus accionistas, hasta que el 20 de septiembre de 2001 le manifestó a los accionistas su deseo de disolver la sociedad, lo que no fue aceptado y, en su lugar, se nombró una nueva directiva.

Que a partir de esa oportunidad, en fecha 3 de octubre de 2001, retiró de la empresa TAUREL dos (2) cheques, por los montos de Bs. 2.723.490,00 y de Bs. 4.354.256,25, ambos del Banco Mercantil, los hizo efectivo y no depositó su importe en las cuentas de la empresa; que procedió a cancelar una cuenta del Banco del Caribe el día 3 de octubre de 2001, la cual tenía un saldo de Bs. 9.849.838,68 y aperturó otra por la cantidad de Bs. 89.961.890,33, quedando una diferencia de Bs. 887.948,35; que no depositó en la cuenta de la empresa un cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.920.037,50, por todo lo cual le demanda para que rinda cuenta de todas las gestiones y operaciones realizadas en los últimos dos (2) años y en especial las realizadas desde el día 20 de junio de 2001 hasta el 23 de octubre del mismo año.

En el mismo libelo solicitó la exhibición de los libros de contabilidad y asamblea de la empresa que llevó el demandado; que se librase oficio a los Bancos Mercantil (de La guaira) y Caribe (de Maiquetía) así como al Provincial, agencia Eurobuilding, para que informen sobre las operaciones bancarias realizadas por el demandado. También solicitó oficiar a la empresa Taurel, con sede en La Guaira, para que informe sobre las operaciones mencionadas en el libelo y, por último, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad del demandado.

La demanda fue estimada en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).

Junto al libelo de demanda se acompañó copia del Acta de Asamblea en la que se revocó la designación de Director Gerente que ostentaba el demandado, nombrándose en el mismo acto al accionista L.A.O.; copia del “vaucher” del cheque Nº 29087070 a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 2.723.490,00, a la orden de la demandante, emitido por la sociedad mercantil Taurel & Compañía Sucrs, C.A., el día 3 de octubre de 2001; copia de otro “vaucher” de cheque No. 07087069, también a cargo del Banco Mercantil, emitido por la misma compañía, a la demandante, por la cantidad de 4.354.256,25; fotocopia de una planilla de retiro de dinero de la cuenta de ahorros No. 155 8 007547 del Banco del Caribe, por la cantidad de B. 9.849.838,68; fotocopia de un comprobante de cierre de cuenta de ahorros del Banco del Caribe, relativo a la cuenta No. 155 8 200756 3, fechado 21 de noviembre de 2001; copia fotostática del anverso y el reverso del cheque No. 04520571, librado a cargo del Banco Provincial, emitido a la orden de la demandante por la sociedad mercantil Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., por la cantidad de Bs. 1.820.037,50. En dicho reverso, aparece como responsable de la negociación realizada con el cheque, un ciudadano cuya cédula de identidad es la N 3.890.825.

Después de la admisión de la demanda, la demandante también incorporó al proceso una copia certificada del documento de adquisición por parte del demandado y la ciudadana É.Y.S.d.A., del lote de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 1020, ubicada en la vereda 10 de la urbanización Páez de C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal; instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante; original de la libreta de Activos Líquidos aperturada por el demandado y por el ciudadano L.A.M.M. en la institución Fondo de Activos Líquidos del Caribe; y copias simples de los siguientes documentos:

1) de una orden de caja emitida por Taurel & Compañía Sucrs., C.A., en fecha 2 de octubre de 2001, a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 4.431.665,?5;

2) de la factura 0761 elaborada por la demandante a cargo de Taurel & Compañía Sucrs., C.A., por la cantidad de Bs. 1.453.005,00, en cuyo reverso aparece la copia de una planilla de la forma 08 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), relativa a una importación realizada por la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por una importación efectuada por el agente de aduanas TAUREL & COMPAÑÍA SUCESORES, C.A.;

3) de una constancia de retención de Impuesto Sobre la Renta realizada por Taurel & Compañía Sucrs., C.A., a la demandante, por la cantidad de Bs. 77.409;

4) de la factura 0745 elaborada por la demandante a cargo de Taurel & Compañía Sucrs., C.A., por la cantidad de Bs. 1.527.201,00;

5) de una orden de caja emitida por Taurel & Compañía Sucrs., C.A., en fecha 2 de octubre de 2001, a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 2.771.907,60;

6) de la factura 0815 elaborada por la demandante a cargo de Taurel & Compañía Sucrs., C.A., por la cantidad de Bs. 2.771.907,60;

7) de un comprobante de retención emitida por la sociedad mercantil Taurel Agencia Naviera, por la cantidad de Bs. 48.417,60, a favor de la demandante.

El demandado se hizo parte voluntariamente, a través de los abogados A.F.C. y G.M.G., mediante diligencia que cursa al f. 46 del expediente, a través de la cual también consignaron el instrumento poder que le acredita como sus apoderados, conjuntamente con las abogadas L.J.C. y S.F.M..

En fecha 17 de julio de 2002, los mismos abogados consignaron un escrito de oposición a la demanda incoada, alegando:

Que es falso que su representado no hubiese realizado el depósito de los cheques que totalizan la suma de Bs. 7.077.746,25, recibidos de la empresa Taurel & Compañía Sucesores., C.A., por las cantidades de Bs. 4.354.256,25 y Bs. 2.723.440,00, a cargo del Banco Mercantil, ya que los depositó en el Banco del Caribe en la Libreta de Activos Líquidos; que es falso que hubiese cancelado la cuenta No. 155 8 00754 7 del Banco del Caribe, a nombre de la demandante, que tenía un saldo de Bs. 9.849.838,68 y que sólo hubiese depositado la cantidad de Bs. 8.961.890,33, dejando una diferencia de Bs. 887.948,35, por cuanto en fecha 3 de octubre de 2001 canceló dicha cuenta, que tenía un saldo de 849.838,65 y que se movilizaba con dos (2) firmas indistintamente, añadiendo la del ciudadano L.M. y el mismo día aperturó una nueva de Fondo de Activos Líquidos en el Banco del Caribe, a nombre de la empresa por el mismo monto; pero movilizable sólo con una firma; que es falso que el actor no hubiese depositado en la cuenta de la empresa el monto del cheque a cargo del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.920.037,50 recibido de la sociedad mercantil Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., ya que el mismo fue depositado en la cuenta bancaria del Banco Mercantil No. 0038 29598 9 por el accionista L.M., haciéndose efectivo en fecha 3 de julio de 2001, junto con otras cantidades y, por último, que no tiene cuentas que rendir por las gestiones y operaciones efectuadas en los dos (2) últimos años y en especial durante el período comprendido entre el 20 de junio de 2001 al 23 de octubre del mismo año, por cuanto las cuentas están claras y constan en lo expresado en dicho escrito, ya que durante sus actuaciones en beneficio de la empresa, su interés fue siempre la de vigilar las funciones y actividades de la empresa.

Junto con el indicado escrito, acompañó:

1) Original de la planilla de depósito distinguida con el No. 14905022 del Banco del Caribe relativa al depósito de la suma de Bs. 7.077.746,25 en la cuenta No. 155 8 004563, efectuado el día 4 de octubre de 2001;

2) Original de la planilla de depósito distinguida con el No. 16309452 del Banco del Caribe relativa al depósito de la suma de Bs. 9.849.838,58 en la cuenta No. 155 8 00756 3, efectuado el día 3 de octubre de 2001;

3) Original de la libreta de Activos Líquidos aperturada en el Fondo de Activos Líquidos del Caribe, aperturada con su sola firma, que presentaba un saldo para el día 22 de octubre de 2001 por la cantidad de Bs. 8.924.084,93;

4) Copia fotostática de un documento en el que constan los movimientos de la cuenta del Banco Provincial No. 8/0020 51 0100004037, correspondientes al día 3 de julio de 2001, en el que se lee: “saldo inicial a fecha 03/07.... 5.982.584,04. 03/07 612 0000007860 0950 5.500.000,00 D. Traspaso s/instrucci010800242. 03/07 021 0000007855 3537 1.920.037,50 D Chq.Rec.Comp 0000452057. 03/07 021 0000007856 3537 825.214,92 D”

5) Dos (2) copias fotostáticas del anverso y del reverso del cheque No. 04520571 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.920.037,50) a cargo del Banco Provincial, que también acompañó en copia fotostática la parte actora.

6) Copia fotostática de un corte del movimiento de la cuenta No. 0038 29598 9, del Banco Mercantil, en la que aparece resaltado con tinta color amarillo un depósito realizado el día 29 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 3.678.671,24 y se lee la frase “Depósito sin libreta”.

Posteriormente la representación judicial de la parte actora consignó un escrito solicitando que se le fijase oportunidad al demandado para que rindiese cuentas, argumentando que para la oposición al procedimiento de rendición de cuentas es necesario que el demandado alegue que no es el administrador o que no es su período, o que no es el negocio o que ya rindió las cuentas, ninguna de las cuales fue alegada por el demandado.

También afirma la parte actora que en la misma libreta de Fondo de Activos Líquidos del Caribe que consignó el demandado, se aprecia que en fecha 22 de octubre de 2001 retiró la suma de Bs. 8.003.000,00 de los cuales la empresa desconoce su destino y con respecto al depósito realizado en el Banco Mercantil, reconoce la parte actora que se observa un depósito efectuado en la libreta por un monto de Bs. 3.678.671,24; pero afirma que no corresponde a la realidad del monto del cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.920.037,50.

En fecha 25 de julio de 2002, el demandado consignó un nuevo escrito mediante el cual, luego de rechazar las afirmaciones libeladas, afirma proceder a rendir cuentas, repitiendo los alegatos que vació en el escrito que tituló oposición a la demanda, en cuanto a los usos que le dio a las sumas de dinero correspondientes.

El demandado diligenció nuevamente en fecha 1 de agosto de 2002, solicitando que se declare extemporánea la rendición, por cuanto para entonces no se había producido algún pronunciamiento del tribunal respecto a la oposición y reiteró los argumentos que utilizó para solicitar que se declarase improcedente la oposición.

Luego de una serie de diligencias sin relevancia para la solución de la controversia, en fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual fijó un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que la decisión quedase firme, para que el demandado presentase las cuentas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicamente expresados y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la cuenta que ha de rendir.

Esa fue la decisión apelada, la cual, con violación de la disposición contenida en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la apelación contra la decisión que declara improcedente la oposición se oiga sólo en el efecto devolutivo, fue oída en ambos efectos en fecha 2 de septiembre de 2004, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines de decidirla.

. III .

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no alegó en la primera instancia la validez o invalidez de la Asamblea a través de la cual fue revocado del cargo, de modo que mal puede alegarlo en la alzada, con motivo del recurso de apelación. Más aún, se trata de un alegato que quizás pudiese servir de apoyo para una impugnación de la asamblea respectiva o de nulidad; pero que no puede ser decidido a manera de excepción.

Por otra parte, debe precisarse que el demandado tiene una confusión terminológica con relación al vocablo administrador, cuando alega que fue el Director Gerente de la empresa y no el administrador; y que de acuerdo con el Acta Constitutiva y Estatutos de la demandante no existe la figura del administrador; pero resulta que la palabra administrador alude al género, de los cuales los vocablos “Presidente”, “Director”, “Vocal” y otras similares, son la especie, ya que todos, sea cual sea la denominación que se les de, en tanto y en cuanto tengan bajo su responsabilidad regir los destinos de la sociedad, son administradores. Lo que si es incorrecto; pero que para el presente caso es intrascendente, es hablar de una Junta Directiva compuesta por una sola persona, ya que la palabra junta, de por sí, hace alusión a más de uno.

Es irrelevante para este juicio, también, la circunstancia de que el administrador o Director Gerente, como pretende diferenciar el demandado, hubiese quedado obligado a depositar en la caja social diez (10) de sus acciones o su valor equivalente, porque ello no le exime de su obligación de rendir cuentas, obligación ésta que tiene toda persona, natural o jurídica, que esté encargada de administrar negocios ajenos, lo cual, por cierto, también es independiente de que lo hubiese hecho con rectitud. En tanto y en cuanto las cuentas no hubiesen sido presentadas y aprobadas, siempre tendrá la obligación de rendir cuentas al dueño del negocio — en este caso la compañía — por las gestiones que cumplió. Tan es así, que los artículos 678, 684 y 689 del Código de Procedimiento Civil prevén expresamente la necesidad de dicha conformidad.

En este sentido, tiene razón la parte actora cuando afirma que la oposición a la demanda de rendición de cuentas debe basarse en las causales taxativas contempladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como también lo decidió la recurrida; es decir: “Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Resaltado del Tribunal)

Es improcedente, igualmente, la pretensión de la parte demandada, en el sentido de que se cite al ciudadano L.A.M.M., por cuanto el procedimiento no prevé la posibilidad de llamamiento de terceros oficiosamente, y, por tanto, la incorporación de terceros en la causa, dejando a salvo la posibilidad de su intervención voluntaria, sólo pudiese ocurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuando se le llame en la contestación de la demanda, etapa que sólo se apertura en el procedimiento de rendición de cuentas en el evento de que la oposición se declare con lugar. Más aún, aunque en el Acta Constitutiva y Estatutos incorporados al proceso constase que dicho ciudadano también fuese (lo que no está acreditado) administrador de la demandante, nada le impone la carga a la actora de solicitarle a él también la rendición de cuentas. En esa hipótesis el demandado tiene la obligación de clarificar los actos de su gestión; es decir, los que a él correspondan con exclusividad y hacer constar aquellos en los que hubiese participado de manera conjunta con otra persona; pero siempre deberá explicar, uno por uno, los negocios en los que estuvo involucrado, a solas o acompañado.

Por otro lado, debe observarse que la parte actora acompañó al libelo la copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó del cargo de Director Gerente al demandado, con lo cual estaría cumplido el requisito del señalamiento de la fecha hasta la cual el demandado debe rendir las cuentas; pero no cursa en autos la prueba auténtica que demuestre el día de inicio de la gestión y el artículo 673 citado es claro cuando exige que se acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, pero también debe acreditarse el “período” que comprende la rendición, lo que incluye, obviamente, una fecha de inicio y una de culminación.

Es cierto que la parte actora en su libelo no las exigió desde el inicio de la gestión, porque en la demanda afirma que durante los primeros cuatro (4) años ejerció el cargo en forma clara, y que fue durante los dos (2) últimos años cuando dejó de participarles a los socios sobre su gestión; pero también es cierto que se afirma en la demanda que el demandado ejerció el cargo por espacio de nueve (9) años, de manera que los números no cuadran. Es por eso que resultaba imprescindible que la parte actora acreditara de manera auténtica la fecha del nombramiento del demandado como administrador de la sociedad, para evidenciar también que para las fechas en que se realizaron las negociaciones que considera oscuras, el demandado estaba encargado de la administración de sus negocios y por tanto quedaba obligado a rendir cuentas por ella.

No obstante, la parte demandada no realizó el alegato, y aquello, que inicialmente era un requisito impretermitible a los efectos de la ordenar la intimación, se tornó una formalidad innecesaria de las repudiadas por la Constitución nacional, cuando el demandado omitió apelar del auto de admisión de la demanda, a tono con lo consagrado en el artículo 674 del Código adjetivo. De tal manera que habiendo un reconocimiento implícito del demandado en que para las fechas a las que se refiere el libelo de la demanda, concretamente entre el 20 de junio de 2001 hasta el 23 de octubre del mismo año, él fungía como Director Gerente de la demandante y por tanto como administrador, forzoso es concluir que tiene la obligación de rendir las cuentas que le son solicitadas por ese período, con la aclaratoria de que aún cuando la demandante las exigió de todas las gestiones y operaciones realizados en los últimos dos (2) años, no estando acreditado, ni reconocido expresa ni implícitamente, el período anterior al 20 de junio de 2001, su rendición podrá limitarse a aquellas fechas (20/06/01 hasta el 23/10/01). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto la oposición realizada no se basó en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto está acreditado el carácter de Director Gerente (administrador) que hasta el día 23 de octubre de 2001 ejerció el ciudadano W.A.A.J. para la demandante, sociedad mercantil ELECTRO GRÚAS MAIQUETÍA, C.A., y reconocido por el demandado que durante el período comprendido entre el 20 de junio hasta el 23 de octubre de 2001 administraba la mencionada sociedad mercantil, con las modificaciones indicadas en este fallo respecto al período de la rendición de cuentas, se confirma la recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2004, en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Por la modificación de la apelada referida en los párrafos anteriores, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de enero del año 2005

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:17 am)

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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