Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Viernes 16 de Octubre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L- 2009-000083

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 18.895.982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dr. J.C.R.R., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Número 125.926.

PARTE DEMANDADA SISTEMAS ELECTRO HIDRAULICOS , C.A. (SIELHICA, C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA PRINCIPAL: Dr. J.A.R.M., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 103.637.-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: C.A. QUIMICAS QUIMSA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE , Dra.. B.D.C. CARDENAS A., Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Número 37.171.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

En el día hábil de hoy, 16 de Octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparecen la parte actora, ciudadano S.A.T.V., ut-supra identificado, y su Apoderado Judicial Abog. J.C.R.R., Inpreabogado Nº 125.926; por la parte demandada principal SISTEMAS ELECTRO HIDRÁULICOS, C.A., su Apoderado Judicial de autos, Abog. J.A.R.M., Inpreabogado Nº 103.637; y, por la parte co-demandada solidariamente, C.A. QUÍMICAS QUIMSA, su Apoderada Judicial de autos, Abog. B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que plantean y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

Declaran en este acto la parte actora demandante S.A.T.V. y la parte demandada principal SISTEMAS ELECTRO HIDRÁULICOS, C.A. (SIELHICA, C.A.), representadas por sus abogados J.C.R.R. y J.A.R.M., respectivamente, que aceptan y reconocen de manera expresa que no se encuentran dados en el presente caso los parámetros legales para establecer la procedencia de una responsabilidad solidaria por parte de la co-demandada C.A. QUÍMICAS QUIMSA, ya que discutido por ésta representada por su Abogado B.C.A. su posición en el presente juicio consideran desvirtuada la presunción de ley además de que todas las partes declaran conocer la Doctrina de Casación Social recientemente ratificada (Sentencia No. 1272 04/08/2009) sobre el alcance de la solidaridad la que en cualquier caso aún existiendo no aplicaría para indemnizaciones por accidente de trabajo como el presente caso se trata al señalar la Sala Social que se tratan de resarcimientos intuito persona que corresponden así a cargo del patrono obligado (demandada principal) lo que deriva en que ambas partes (actora y demandada principal) convienen en principio en EXCLUIR a C.A. QUÍMICAS QUIMSA del presente juicio por falta de cualidad e interés para estar en el mismo y como parte de esta Transacción punto en el que así quedan convenidas todas las partes siendo que la demandada principal asume en este acto el acuerdo transaccional y el pago por el mismo quedando así con ello en todo caso liberada la mencionada co-demandada solidariamente pues conforme a la Ley dicha solidaridad es conjunta por la totalidad por lo que al haber cumplido una de ellas alcanza a la otra extendiéndose a la responsabilidad incluso civil.

SEGUNDA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada principal SISTEMAS ELECTRO HIDRÁULICOS, C.A., (SIELHICA, C.A.) en fecha 15 de Septiembre de 2005, como Auxiliar de Electricista y que por tanto dicha empresa era su único patrono y en forma directa, señalando para el tiempo de interposición de la demanda del 21 de Enero del 2009 que aún continuaba prestándole sus servicios, sin embargo, se aclara que posteriormente presentó su RENUNCIA en forma escrita recibiendo la Liquidación de sus Prestaciones Sociales razón por la que no se demandan las mismas.

  2. Que devengó como último salario mensual el de Bs. 799,23 Mensual (Bs. 26,64 diarios) equivalente al Salario Mínimo u.N. vigente para la fecha de su egreso.

  3. Que la Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRO HIDRÁULICOS, C.A., (SIELHICA, C.A.) realiza trabajos de mantenimiento y montaje de sistemas eléctricos a determinadas empresas que requieren de su servicio.

  4. Que el día 22 de Noviembre de 2005, mientras cumplía con su jornada de trabajo por órdenes de su patrono SISTEMAS ELECTRO HIDRÁULICOS, C.A. dentro de otra empresa denominada C.A. QUÍMICAS QUIMSA (co-demandada solidaria) contratante de los servicios de aquella mediante contrato de servicios entre dichas empresas y encontrándose así realizando trabajos de mantenimiento de electricidad aproximadamente a las 4:00 de la tarde, le ocurrió un accidente de trabajo consistente en el atrapamiento por maquinaria molinos cilíndricos de 3 rodillos de su mano derecha perdiendo en el acto los dedos medio, meñique y pulgar derechos - (circunstancias de ocurrencia del accidente expresados en detalle en el libelo que se reproducen) - siendo trasladado inmediatamente hacia el CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A. en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, donde fue atendido por el Dr. M.C., Médico con especialidad en Cirugía de la Mano.

  5. Que el diagnóstico realizado por el médico tratante fue “Lesiones graves por molino industrial en accidente de trabajo en meter su mano derecha en molino industrial, presentando múltiples fracturas, lesiones de piel, músculo, tendones, vasos sanguíneos, nervios, lesiones de tendones extensas, lesiones graves musculares” por lo que es ingresado para realizarle una limpieza quirúrgica.

  6. Que seguidamente el mismo día le fue realizado ESTUDIO DE RAYOS X de mano derecha AP y Oblicua de cuyo estudio se desprendieron los siguientes resultados: “se practica RX de mano derecho AP y oblicua, mostrándose amputación de la falange distal del primer dedo así como de la falange media y distal del segundo, tercero y cuarto dedos, aumento de volumen en partes blandas” y que determinaron así amputaciones parciales de los dedos de su mano derecha siendo zurdo.

  7. Que en fecha 20 de Marzo de 2006 se dirigió a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, donde fue evaluado por el Médico Traumatólogo Dr. R.M., quien elaboró informe médico bajo la Forma 14-08, donde estableció una Incapacidad Residual consecuencia del accidente de trabajo, constancia acompañada a su libelo.

  8. Que en fecha 29 de Septiembre de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la Sub-Comisión Regional hace una descripción de la Incapacidad por el Accidente Laboral, mediante Evaluación Nro. 2006/493, de la cual se desprende lo siguiente: “Amputación Sub-Total de la mano derecha, con pérdida de la función de la misma. La cual da como resultado final; pérdida de capacidad para el trabajo del 50% por ciento”. Estableciendo así el grado de la incapacidad tal como anexara al libelo dicha constancia.

  9. Que después del accidente y de todos los tratamientos médicos ordenados por los médicos tratantes se reincorporó a trabajar el día 19 de Septiembre de 2007, a su puesto de trabajo habitual, pero con una capacidad física disminuida en un 50% en su mano derecha que aún siendo zurdo (mano dominante la izquierda) le han disminuido la destreza y velocidad con que realizaba antes su trabajo cambiando además su aspecto físico no pudiendo realizar ningún tipo de agarre o sostener objetos por no poseer la mano como tal produciéndole repulsión y gran tristeza la pérdida de los dedos de su mano derecha afectando su psiquis y estando deprimido siendo joven perdiendo innumerable oportunidades de trabajo.

  10. Que si bien todos los gastos médicos de operación y tratamientos quirúrgicos, medicinas, consultas médicas, rehabilitación y terapias por fisiatría, honorarios médicos, y demás gastos de atención médica han sido asumidos en su totalidad y así cancelados por la empresa patrono, sin embargo, tratándose de un Accidente de Trabajo, ello fue ocasionado por la culpa del patrono al no protegerlo de la ocurrencia del mismo, por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar se originara el accidente.

  11. Que igualmente la ocurrencia del accidente lo fuera por la negligencia e impericia e incumplimiento de obligaciones legales por parte de las empresas demandadas dada la responsabilidad objetiva del patrono como propietario y guardián de los instrumentos de trabajo y área o medio ambiente donde se desarrolla la actividad laboral configurándose el hecho ilícito y la relación de causalidad con el daño sufrido.

  12. Que en fecha 26 de Marzo de 2007 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) luego de la investigación del accidente determinó mediante CERTIFICACIÓN emitida al efecto por su Servicio de Medicina Ocupacional en su DIRESAT Aragua, Guárico y Apure, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL la cual acompañara a su libelo.

  13. Que todos los anteriores hechos y circunstancias dan lugar y originan su derecho a demandar indemnizaciones por el accidente laboral sufrido como en efecto demanda.

  14. Que así con fundamento en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a título de indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 19.181,52, por dos (2) años de salarios que se contempla en la norma señalada y cuyo cálculo se encuentra discriminado en la demanda, lo que reproduce en este acto.

  15. Que de igual manera, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, demanda una indemnización basada en el numeral 3. de la mencionada norma del artículo 130 LOPCYMAT en 5 años de salarios que arroja la cantidad demandada de Bs. 47.952,00, cuyo cálculo determinado se encuentra contenido en el libelo de demanda, el que a tal efecto reproduce en este acto.

  16. Que conforme al mismo artículo 129 LOPCYMAT, demanda conforme al derecho común la indemnización por DAÑO MORAL, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y que conforme a la Doctrina de Casación Social considerando los parámetros y escala de los sufrimientos morales señalados en su libelo pide la misma no resulte por menos de la cantidad de Bs. 80.000,00.

  17. Que en base a todo lo anterior, demanda el total por INDEMNIZACIONES LABORALES provenientes de Accidente de Trabajo, de Bs. 147.133,52.

  18. Que no demanda el Daño Emergente y Lucro Cesante por los artículos 1.1.85 y 1.273 del Código Civil aún habido hecho ilícito por cuanto expresamente reconoce que la empresa patrono (demandada principal) asumiera y cancelara por un parte todos los gastos médicos de su atención hasta la recuperación y por así haberse reintegrado al trabajo habitual en el 2007 laborando para la misma empresa hasta abril 2009 cuando se retirara voluntariamente de la misma e igualmente habiendo obtenido así ganancias y pago de salario incluso por todos los días de discapacidad temporal (reposos médicos) aún inscrito en el Seguro Social, todo lo que alcanza un monto aproximado a los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Por otra parte y asimismo la Empresa patrono consideró para sus Prestaciones Sociales pagadas a su egreso la antigüedad total incluyendo los periodos de discapacidad temporal aplicando el artículo 101 de la LOPCYMAT y reinsertándolo laboralmente posterior a su rehabilitación médica y por último estando en la actualidad recibiendo del Seguro Social la Pensión de Invalidez otorgada por su grado de incapacidad así certificada por dicho órgano, todas constituyen razones por las que acepta no haber lugar a las mencionadas indemnizaciones por el Derecho Común por no haber habido gasto asumido o privación de obtener lucro (daños patrimoniales) estimables y demandables.

TERCERA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

  1. La empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula Primera, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en cuanto al grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas.

  2. Por cuanto se evidencia de Investigación del Accidente llevado a cabo por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa, que existen dudas acerca de las verdaderas causas del accidente laboral ocurrido al demandante, al punto de concluir que se trató de un acto inseguro del demandante al introducir su mano en los molinos industriales, sin justificación alguna, todo lo que hace presumir que existe el hecho de la víctima como causa del accidente, lo que a tenor de la Ley constituye una eximente de responsabilidad para la empresa, no existiendo comprobación de incumplimiento de norma de seguridad o prevención alguna en relación directa con la forma en que ocurriera el accidente, no existe por tanto responsabilidad ni laboral (LOPCYMAT) ni civil (CÓDIGO CIVIL).

  3. Que a pesar de ello la empresa ha dado toda la ATENCIÓN MÉDICA como lo reconoce el demandante por aproximadamente Bs. 30.000,00, y pagado días de reposos más allá de sus obligaciones legales al respecto, cuyos gastos asumidos y pagados por la empresa en todo caso deben considerarse como indemnización integrante de esta transacción.

  4. Por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, conforme a la Doctrina de Casación Social en todo caso no es procedente indemnización alguna por la Ley Orgánica del Trabajo como demanda por los artículos 560 y 571 de dicha Ley, conforme al artículo 585 eiusdem correspondiendo dicho pago al IVSS quien así lo ha otorgado mediante concesión al demandante de PENSIÓN DE INVALIDEZ como reconoce la parte actora en su libelo en anexos y en este acto.

  5. Por cuanto la indemnización demandada por el artículo 130 de la LOPCYMAT está basada en una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del numeral 3. de dicho artículo conforme Certificación de INPSASEL y ésta resulta incongruente con la Incapacidad Certificada por el Seguro Social en Parcial y Permanente igual a un 50% según Forma 14-08 y Evaluación anexadas al libelo no existe certeza en la discapacidad base para cualquier indemnización y siendo que se trata de lesión en mano derecha siendo zurdo considera la empresa que la correcta es la determinada legalmente por el Seguro Social y en base a dicho grado del 50% debe corresponder es la Discapacidad prevista en el numeral 4. del mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT de 2 a 5 años de salario.

  6. Por cuanto aún así la indemnización demandada del artículo 130 de la LOPCYMAT, no ha sido calculada tomando en cuenta las agravantes y atenuantes para graduar en su término mínimo, medio o máximo conforme Doctrina de Casación Social debiendo aplicarse el artículo 37 del Código Penal para la graduación de sanción pecuniaria establecida entre un límite mínimo y uno máximo como la señalada indemnización, correspondería es el término medio de la contemplada en el numeral 4. arrojando 3,5 años de salario o bien considerando el hecho de la víctima y/o la contribución de éste a la ocurrencia del accidente arrojaría su término mínimo de 2 años y en todo caso evidentemente no 5 años como se demandara.

  7. Por cuanto en cualquier caso la base de cálculo de la indemnización por la LOPCYMAT es errada por estar calculada por el último salario mínimo vigente en el 2009 y no en el vigente para el mes anterior a la fecha del accidente, es decir, para Octubre de 2005 el cual era por Bs. 13,50 diarios y no Bs. 26,64 y considerando alícuotas de utilidades (30 días anuales) y bono vacacional (7 días por antigüedad de 2 meses para el día del accidente) para salario integral base d.B.. 14,89 diarios de base arrojando la indemnización antes determinada en el mínimo de 2 años de salario es la cantidad de Bs. 10.869,70 y en su término medio de 3,5 años de salario Bs. 19.096,43 y no la cantidad demandada por este concepto.

  8. Por cuanto en todo caso la empresa considera que no hay lugar a indemnización por el artículo 130 de la LOPCYMAT por no estar dados los supuestos legales de su procedencia, esto es, no existe incumplimiento de la empresa de norma de seguridad comprobada o determinada como causa directa e inmediata del accidente, como ha señalado la Doctrina de Casación Social es el fundamento para demandar tales indemnizaciones (hecho ilícito patronal – falta de prevención e incumplimiento de normas de la materia con relación de causalidad).

  9. Por cuanto el Daño Moral demandado conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dicha norma ni a los parámetros de la Doctrina de Casación Social, amén de que no existe hecho ilícito ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás, para ser la base de tales conceptos, y no la simple existencia de incapacidad, y por cuanto no fueron valorados los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para su estimación, la empresa considera que no es procedente el pago demandado por este concepto además de considerar existir eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima – hecho de un tercero – caso fortuito o fuerza mayor) por la forma en que ocurriera el accidente pues como narra en el libelo se debió a bien a una extralimitación en sus funciones por realizar una actividad no indicada por su patrono ni para la que fuera contratado según su cargo y tiempo en la empresa además de señalar tropezarse siendo dudosa la verdadera causa del accidente no se hace procedente el Daño Moral demandado.

  10. Igualmente la empresa ha alegado su falta de capacidad económica siendo que se trata de una pequeña empresa con menos de 5 trabajadores en la que su único dueño incluso trabaja habiendo solicitado préstamo para poder solventar la situación así como ayuda económica de la empresa que fuera contratante C.A. QUÍMICAS QUIMSA aún siendo reconocida la exclusión de responsabilidad solidaria entre ellas siendo que la misma no cometió hecho alguno que la pueda hacer responsable civil o laboralmente.

  11. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por accidente de trabajo, aún tratándose de éste y habiendo ocurrido el mismo, resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto, habiendo cumplido la empresa con darle la atención médica respectiva y el pago de los salarios de los días de reposo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral con la que en todo caso ha cumplido la empresa.

  12. Por cuanto en todo caso y tal como el demandante reconoce en su libelo, fue operado sufragando la empresa los gastos de dicha operación, así como posteriormente recibió terapias de rehabilitación post-operatorias, cuyos gastos también fueron sufragados por la empresa, se considera que ésta ha cumplido con la obligación legal de recuperación del trabajador para su reinserción laboral, siendo ésta la obligación primaria del patrono y no la de indemnizar, por lo que no tiene derecho a las indemnizaciones demandadas por su lesión.

CUARTA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de esta Transacción por las partes y la posición que cada quien mantiene, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO, de carácter laboral y civil y aún administrativas o penal y especialmente, por los hechos y las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidas en el libelo y en este documento, evitando con ello mayores perjuicios económicos para las partes y costos de defensa así como inversión de tiempo que una continuación del juicio pudiera causarles las partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de las demandadas de la procedencia de lo demandado ni de sus correspondientes solidaridad o responsabilidad claramente determinadas, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo le pueda corresponder al demandante, la suma total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que es pagada en este acto por las demandadas mediante dos (2) Cheques identificados de la manera siguiente: 1) Por Bs. 35.000,00 librado contra el Banco Provincial bajo el No 03699317 y 2) Por Bs. 15.000,00 librado contra el Banco Mercantil bajo el No. 852114969. Las partes manifiestan que los Bs. 15.000,00 cancelados en este acto por la co-demandada C.A. QUÍMICAS QUIMSA pese a la exclusión acordada en la Cláusula PRIMERA de esta Transacción lo es en razón de equidad, justicia social y ayuda económica solicitada por la única responsable y demandada principal como patrono directo y sólo a los fines de alcanzar acuerdo para evitar erogaciones económicas por costos de defensa que este juicio pueda acarrearle aún asistiéndole la razón y excluida conforme Doctrina de Casación Social sin que por tanto pueda considerarse el pago realizado como aceptación o reconocimiento por parte de dicha empresa de responsabilidad solidaria ante el accidente de trabajo ocurrido al demandante. El demandante manifiesta su conformidad con las anteriores manifestaciones y con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, así como considera incluido en el total transaccional convenido todos los conceptos relacionados en las Cláusulas Segunda y Tercera, por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Accidente de Trabajo liberando a las demandadas. Cada parte asumirá por su única cuenta los gastos judiciales y costos o costas y el pago de Honorarios Profesionales a los Abogados que los han representado.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante por los hechos narrados en su libelo contra cualquiera de las demandadas.

SEXTA

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta transaccional uno para cada parte.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. En este acto en virtud del presente acuerdo, se devuelven los escritos de pruebas consignados por las partes - . El Tribunal deja sentado que , en vista que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

LA APODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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