Decisión nº 1588 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1990-000006 Sentencia No.1588

Asunto Antiguo: 1990- 624

Vistos los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.R.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.016.771, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia, actuando en su condición de Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia Temporal, de la contribuyente “RIMES ELECTRO MECANICA, C.A.”, asistido en este acto por el abogado R.U.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.366, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-070016264, Sociedad Mercantil domiciliada ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrito en el Registro de Comercio llevado antiguamente por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de Agosto de 1961, bajo el No. 6, pagina 47 a la 52, Tomo IX auxiliar y objeto de sucesivas reformas de fechas 22 de octubre de 1963, bajo el No. 18, Folios 99, Tomo 15; el 6 de mayo de 1969, bajo el No. 27, paginas 122 a la 127, Tomo 29; 31 de Marzo de 1975, bajo Tomo 46, Tomo 17-A; 15 de agosto de 1979, bajo el No. 80, Tomo 4-A; y 1° de febrero de 1985, bajo el No. 1, tomo 4-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) CONTRA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000520, de fecha 12 de Mayo de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 04-10-65-000114, ejercicio 1982, por monto de Bs. 51.368,67; por concepto de impuesto, y Bs. 53.937,10 por concepto de multa, Planilla de Liquidación No. 04-10-65-000115, ejercicio 1983, por un monto de Bs. 57.832,50; por concepto de impuesto, y por concepto de multa por un monto de Bs. 57.889,12 y Planilla de Liquidación No. 04-10-70-000378 por un monto de Bs. 10.583,35, por concepto de intereses moratorios. Todo suma la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 232.131,19), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREITA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 232,13), todo concerniente a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana G.M., adscrita a la Dirección Jurídica Impositiva, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad ejerce la Representación la Ciudadana M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 1990, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 26 de junio de 1990.

En fecha 02 de julio de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 624 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de febrero de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 1992, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 13 de mayo de 1992, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se dio inicio a la relación de la presente causa, mediante el cual se fijo el día 21 de octubre de 1992, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

En fecha 21 de octubre de 1992, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana G.O.M. ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto con el carácter de representante del Fisco Nacional quién consignó conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 21 de octubre de 1992, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes para la referida fecha, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que el recurrente fue notificado de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. HRZ-500-00065 y HRZ-500-000066, ambas de fecha 23 de septiembre de 1986, mediante la cual se le declaró improcedentes los descargos formulados en el escrito de fecha 24 de abril de 1985, en contra de los Reparos contenidos en las Actas Nos. 0112 y 0113, ambas de fecha 08 de abril de 1985, levantadas para los períodos 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982 y 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, y en las Planillas de Liquidación de fecha 08 de diciembre de 1986, signada con los Nos. 041010164-000114 y 041010165-000114, por montos de Bs. 51.368.67 y Bs. 53.937,10, por concepto de Impuesto y Multa, respectivamente, emitidas para el período 1982, y las Nos. 041010165-000115, 041020165-0000115 y 041030170-000378, por montos de Bs. 57.832,50, Bs. 57.889,12 y Bs. 10.583,35, por concepto de Multa e Intereses, respectivamente, emitidas para el período 1983.

Que el contribuyente no esta conforme con los Actos Administrativos identificados ut supra y por ende, con las planillas en comento, ejerciendo contra los mismos el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho mediante las cuales expuso:

Como punto Previo, señaló lo siguiente:

… La Administración Tributaria en sus conclusiones decisorias procedió a rechazar lo que previamente había sido rechazado por la actuación fiscal, cuando en sana lógica jurídica debió estar orientada determinar la procedencia o no de los alegatos expuestos en los escritos de descargos, ratificando o anulando la actuación impugnada…

(Comillas del Tribunal).

Que convino aclarar que tanto la fundamentación Fiscal como la de la Administración Tributaria son las mismas para la sustentación de los reparos formulados en los dos períodos objeto de imposición.

Que la Administración Tributaria pretendió fundamentar su decisión aplicando el criterio Jurisprudencial que sobre la procedencia o no de los Gastos de Relaciones Públicas, Agasajos y Obsequios de Fin de Año, Agasajos Personales, Contribuciones Especiales y otros rubros similares, ha venido sustentando la Corte Suprema de Justicia.

Que “… No puede validamente pretenderse que la sola circunstancia de haber calificado el Funcionario Fiscal en su Actas de Reparos Nos. 0112 y 0113, las erogaciones hechas por la recurrente por concepto de comisiones por compras pagadas a la empresa “SEMIRCA”, durante los períodos 1982 y 1983, como no normales y necesarias para producir las Rentas Declaradas, sea causa legal y suficiente para privarla de su derecho a deducir los gastos que la ley admite a los efectos de la determinación de la renta gravable..” (Comillas del Tribunal).

Que la recurrente alegó que la Administración debió, en vista a sus alegatos y comprobantes presentados con el escrito de descargos, indagar los hechos y verificar, por medio de la Ley, la verdadera situación y capacidad contributiva del contribuyente de autos, atendiendo al principio que debe regir la actividad fiscalizadora y que se encuentra contemplada en el artículo 1° del Reglamento Orgánico de la Administración General de Impuesto Sobre la Renta.

Que “…La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los Contribuyentes sino lo que la ley les impone…” (Comillas del Recurrente).

Que a la recurrente de marras le resultó inconcebible e inaceptable que la Administración Tributaria después de un año y siete meses y veintiún días de haberse formulado los descargos se concretó a fundamentar su decisión en la reproducción de criterios jurisprudenciales que aún cuando están referidos a gastos normales y necesarios, no guardaban concordancia con los rechazados efectuados por la contribuyente; el hecho de que “SEMIRCA”, se encuentre ubicada en el domicilio de la recurrente y que el Capital esté integrado por los mismos accionistas, así como la circunstancia de que durante veintiún (21) años no había realizado este tipo de erogación, no constituyen elementos probatorios para demostrar la improcedencia, y mucho menos para afirmar como lo hizo el Fiscal actuante que “en la actividad de la contribuyente no se necesita ningún esfuerzo extraordinario para comprar materia prima y/o implementos de trabajo dentro o fuera del país” ( Comillas del Recurrente).

Que el contribuyente no acepta tal aseveración, seria como convenir que corresponde a los Funcionarios Fiscales determinar cuando un contribuyente necesita o no hacer las gestiones necesarias e implementar los mecanismos administrativos para la consecución de mayores beneficios económicos, los cuales conducirían a dejar en manos de los funcionarios Fiscales la discrecionalidad para determinar la procedencia o no de una deducción, lo cual pondría a los contribuyentes en estado de indefensión, puesto que carecerían de seguridad jurídica en cuanto a las decisiones que debe tomar en el desarrollo de sus actividades económicas.

Que en base a la Legislación y la Doctrina establecía que los autores han conducido a la aceptación de las normas generalmente acatada, de que para los efectos fiscales, el beneficio comercio industrial consiste en la diferencia entre los ingresos brutos y los gastos efectuados en vista de obtener la renta y de preservar su fuente; es por ello que los gastos en que incurrió la recurrente, conforme a los referidos criterios, responde, sin duda alguna a una necesidad eminente de preservar la fuente de ingreso, ya que la gestión en el pago de comisiones por compras de materiales para el desarrollo de las actividades, corresponde a un acto normal y necesario dentro de la buena política administrativa tendiente a producir la renta.

Que el contribuyente tiene como objeto principal, según lo señalado en el acta Fiscal, la realización de trabajos de electricidad, embobinados de motores y reparaciones de los mismos, etc., requiriendo la utilización de la materia prima que si en años anteriores se lograba adquirir con relativa facilidad, en los últimos años se hizo difícil la localización por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de pagar comisiones para la compra de tales materiales, procedimiento que ha respondido a los fines perseguidos, constituyendo prueba inequívoca de lo que afirmó el contribuyente de autos.

Que la contribuyente establece que sin el desarrollo de la actividad económica no se contara con la materia prima, repuestos y demás accesorios requeridos los ingresos se verían minimizados; evidenciando que en dichos gastos se cumple a cabalidad con los elementos de normalidad y necesidad exigidos para la deducción, según lo establece la Jurisprudencia de los Tribunales Impositivos, dichos elementos deben Juzgarse en proporción y concordancia con la actividad económica específica que se califique.

Que la recurrente se basó en el Principio General utilizado por el Legislador para establecer el sistema impositivo que rige salvo limitaciones expresas de la Ley, cualquier gasto puede deducirse de cualquier renta, siempre que se trate de un gasto normal, necesario y hecho en el país para producir la renta; las deducciones solicitadas por éste están contempladas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Reglamentada en el artículo 56 del instrumento respectivo, resultando a la luz del derecho procedente las referidas deducciones.

Que el contribuyente indicó que la Administración Tributaria basó su fundamentación, trayendo a colación parte de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de Octubre de 1962, en la que se determina “… ha detenerse siempre presente que las deducciones autorizadas por la Ley para la determinación de la renta neta gravable son de rigurosa interpretación restrictiva, como lo tiene establecido la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, que excluye por consiguiente toda interpretación extensiva o analógica de la misma…”. (Comillas y puntos suspensivos de la Recurrente).

Que en base al sentido y alcance del extracto de la precitada sentencia, el contribuyente refirió que carece de vigencia en el caso de autos, por cuanto en primer lugar, la misma en su contexto general está referida a la deducción de una contribución especial y , en segundo lugar, porque las deducciones solicitadas por la recurrente no son el resultado de una interpretación extensiva o analógica, sino que, su procedencia se encuentra autorizada conforme al artículo 39 ordinal 22 de la Ley ut supra citada, siendo la Administración quien ha pretendido darle una interpretación extensiva o analógica al contenido de dicha sentencia para justificar su proceder.

Asimismo, hizo referencia a la Sentencia No. 002, de fecha 22 de septiembre de 1983, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a los fines de evidenciar que la tendencia de los Órganos Jurisdiccionales en cuanto a la normalidad y necesidad de los gastos, es la de adecuar sus decisiones a la dinámica que las Empresas modernas requieren para el desarrollo de sus negocios y para la consecución de sus objetivos comerciales, razones éstas, que fueron las que llevaron a cabo a la contribuyente de autos al pago de comisiones para la compra de materia primas, repuestos y/o implementos de trabajo.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se declare improcedente las Actas de Reparo identificadas en el presente recurso, así como las Resoluciones objeto de impugnación.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HRZ-500-0065, de fecha 23 de septiembre de 1986, emanado de la División de Fiscalización de la Región Zuliana, Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Resolución HRZ-500-00066 de fecha 23 de septiembre de 1986, emanado de la División de Fiscalización de la Región Zuliana, Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Resolución No. HJI-100-000520, de fecha 12 de Mayo de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Planillas de Liquidación Nos. 836951; 836953; 836879; 836949; 836950, todas de fecha 8 de diciembre de 1986, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta del extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció el representante judicial del recurrente.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante del Fisco Nacional el cual consignó conclusiones escritas constante de ocho (8) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000520, de fecha 12 de Mayo de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 04-10-65-000114, ejercicio 1982, por monto de Bs. 51.368,67; por concepto de impuesto, y Bs. 53.937,10 por concepto de multa, Planilla de Liquidación No. 04-10-65-000115, ejercicio 1983, por un monto de Bs. 57.832,50; por concepto de impuesto, y por concepto de multa por un monto de Bs. 57.889,12 y Planilla de Liquidación No. 04-10-70-000378 por un monto de Bs. 10.583,35, por concepto de intereses moratorios. Todo suma la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 232.131,19), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREITA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 232,13), todo concerniente a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que en el presente caso bajo los actos administrativos impugnados se originaron de las Declaraciones de Rentas Nos. 012 y 420, presentadas en fecha 21 de marzo de 1983 y 29 de marzo de 1984, correspondiente a los ejercicios 01/01/82 al 31/12/82 y 01/01/83 al 31/12/83, según las Actas de Reparo No. 0112 y 0113, ambas de fecha 08 de abril de 1985, y en vista de que la emisión de los actos administrativos recurridos versa sobre la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción de la obligación tributaria comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 2 de junio de 1990, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 22 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 22 de abril de 1994, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, igualmente dicho Representante Judicial en fecha 8 de febrero de 1995, solicitó se dictará sentencia en el presente juicio, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, y así mismo el Representante Judicial del Fisco Nacional en fecha 8 de julio de 2008 solicito nuevamente se dictara sentencia en la presente causa, permaneciendo otra vez suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 8 de febrero de 1995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 8 de julio de 2008, fecha que el Representante Judicial del Fisco Nacional volvió a solicitar se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente RIMES ELECTRO MECANICA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.R.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.016.771, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia, actuando en su condición de Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia Temporal, de la contribuyente “RIMES ELECTRO MECANICA, C.A.”, asistido en este acto por el abogado R.U.D., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.366, Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-070016264, Sociedad Mercantil domiciliada ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrito en el Registro de Comercio llevado antiguamente por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de Agosto de 19661, bajo el No. 6, pagina 47 a la 52, Tomo IX auxiliar y objeto de sucesivas reformas de fechas 22 de octubre de 1963, bajo el N° 18, Folios 99, Tomo 15; el 6 de mayo de 1969, bajo el No. 27, paginas 122 a la 127, Tomo 29; 31 de Marzo de 1975, bajo Tomo 46, Tomo 17-A; 15 de agosto de 1979, bajo el No. 80, Tomo 4-A; y 1° de febrero de 1985, bajo el No. 1, tomo 4-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) CONTRA el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-000520, de fecha 12 de Mayo de 1987, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 04-10-65-000114, ejercicio 1982, por monto de Bs. 51.368,67; por concepto de impuesto, y Bs. 53.937,10 por concepto de multa, Planilla de Liquidación No. 04-10-65-000115, ejercicio 1983, por un monto de Bs. 57.832,50; por concepto de impuesto, y por concepto de multa por un monto de Bs. 57.889,12 y Planilla de Liquidación No. 04-10-70-000378 por un monto de Bs. 10.583,35, por concepto de intereses moratorios. Todo suma la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 232.131,19), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREITA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 232,13), todo concerniente a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM ) a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. A.G.S.

Asunto: AF45-U-1990-000006

Asunto Antiguo: 1990- 624

BEOH/AGS/jm-

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