Decisión nº PJ0662010000087 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000100 SENTENCIA Nº

-I-

Visto

con informes presentados por el representante del Fisco Nacional.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5509, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano, por la ciudadana G.M.G.d.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.332.812, representante de la contribuyente ELECTRO AUTOS LUIS, C.A., asistida por el Abogado R.G.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG /DJT/2008/240 de fecha 27 de agosto de 2.008, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico, al confirmar las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001225001029 y 081001225001030 ambas de fecha 24 de abril de 2.008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 25 de noviembre de 2.008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso, ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 169).

En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe en su condición de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 191).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 al 262 del Código Orgánico Tributario (v. folios 193, 205, 226, 232, 234 ), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000145 de fecha 10 de diciembre de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 235 al 239), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 240 al 246).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, sólo compareció el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas las misma, en fecha 25 de enero de 2.010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000015 (v. folio 251).

En fecha 23 de marzo de 2.010, visto el informe presentado por el representante de la República, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 274).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2.008, la funcionaria L.V.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.043.087, profesional tributaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, debidamente autorizada mediante Providencia Nº GRTI/RG/DF/1368 de fecha 10 de abril de 2.008, procedió a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., de conformidad con el articulo 145 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Tributario; relativos a la declaración y pago de los tributos, previstos en la Ley, Reglamentos, Resoluciones y Providencias de Impuesto sobre la Renta, y la Ley, Reglamentos, Resoluciones y Providencias de Impuesto al Valor Agregado, así como lo establecido en la Providencia Nº 0073, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.389 en fecha 02/03/2006 (v. folios 130).

En la misma fecha, la funcionaria supra identificada, levantó Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/1368/01 (v. folios 131, 132).

Vistas las actuaciones precedentes, al haber verificado la fiscal actuante que la prenombrada contribuyente no llevaba el registro especial de entradas y salidas de inventario, y que no realizaba correctamente sus registros, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 76 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente; levantó inmediatamente Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1368/02 (v. folio 133).

A tal efecto, en fecha 18/04/08, el ciudadano J.G.V., en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribió Resolución Nº GRTI/RG/DF/2008/1368, mediante la cual se le impuso sanción a la recurrente y clausura de su establecimiento por un plazo de tres (03) días continuos (v. folios 134, 135).

En fecha 21 de abril de 2.008, la prenombrada fiscal, procedió a la remoción de los carteles de clausura, según Acta de Reapertura de Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/1368 (v. folio 115).

Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2.008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225001029 y 081001225001030, notificadas a la contribuyente en fecha 30 de abril de 2.008 (v. folios 138 y 140).

Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2.008, funcionaria actuante levantó su correspondiente informe fiscal, a los fines dejar constancia sobre los siguientes ilícitos: a.) Que el Libro de ventas periodo septiembre 2007 e fecha 14 y 15/09/2007 no indica Nº de RIF, incumpliendo con el art. 76 literal “C” del reglamento de Impuesto al Valor Agregado, sancionada con el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. b.) Que el contribuyente manifestó no llevar el Registro de entradas y salidas de mercancías del inventario periodo septiembre 2007 a febrero 2008, incumpliendo con el articulo 177 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, sancionada con el art. 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (v. folios 117, 118).

En la misma fecha, la funcionaria L.G. supra identificada, cerró la fase de verificación del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS C.A. (v. folio 119).

En fecha 05 de junio de 2.008, la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., ejerció su derecho a la defensa, al interponer su correspondiente Recurso Jerárquico (v. folios 20 al 27); el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 27 de agosto de 2.008, por la Administración Tributaria, según Resolución Nº GRTI/GR/DJT/2008/240 (v. folios 4 al 18).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Sostiene (en resumen) el recurrente:

 Que en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2008/1368, se contemplan dos sanciones únicamente, cuales son, la pecuniaria de 100 U.T. por el incumplimiento del numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario y el cierre o clausura del establecimiento por tres días, lo cual hace nula e inexistente y deja sin efecto jurídico alguno la planilla de liquidación Nº 8085001030 que pretende sancionar la falta contemplada en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sancionada dicha falta en el numeral 1 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual no fue contemplado en la referida resolución, oportunidad donde la fiscal actuante asienta las infracciones observadas y sanciones impuestas en virtud de dichas faltas encontradas y cuya oportunidad es preclusiva, es decir estaría viciado de cualquier acto administrativo de extemporaneidad si es resuelto en oportunidad distinta a aquella en la que se elabora la resolución.

 Que la sanción impuesta de 100 U.T. no corresponde a la falta asentada por la fiscal actuante, pues en virtud de la norma transcrita, su representada tuvo que haber cometido cuatro (4) nuevas infracciones, es decir cuatro (4) infracciones distinta entre si para que pudiese imponérsele como multa 100 U.T., es decir 25 U.T., por cada nueva infracción, tal y como se desprende de la norma y según el acta de infracción levantada por la fiscal actuante, la misma sólo refleja una infracción, cual es la incursión en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario.

 Que las Planillas de Liquidación atacadas por el presente recurso, fueron emitidas, tal y como fue ampliamente expuesto supra, una sin un sustento legal alguno, siendo emitida sin haber sido resuelta por la fiscal actuante; y la otra por sobrepasar los límites establecidos en la propia norma, siendo una sanción no contemplada en la Ley lo cual constituye una prohibición constitucional y una violación a los principios fundamentales del derecho penal y tributario todo lo cual acarrea la nulidad de dichos actos administrativos en acatamiento a lo expresamente dispuesto en el articulo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

INFORMES DE LA REPÚBLICA

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y planillas de liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio interpuesto por la contribuyente.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional advierte que el eje de la controversia se circunscribe en determinar la legalidad o no de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/GR/DJT/2008/240 de fecha 27 de agosto de 2.008, dictada por la Administración Tributaria, que declaró Sin Lugar dicho recurso ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso tributario. A tal efecto, se pasa a examinar los siguientes supuestos: a.) Si efectivamente el procedimiento de verificación de ilícitos formales se encuentra amparado en actos administrativos ocurridos en una oportunidad distinta a su tramitación. b.) Si las planillas de liquidación recurridas adolecen de legalidad, al contravenir lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inicialmente, es conveniente analizar el procedimiento de verificación in comento: se observa en los autos, que riela inserta P.A. Nº GRTI/RG/DF/1368 de fecha 10 de abril de 2.008 -de la cual se desprende- que la debatida investigación fiscal recae en verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., de conformidad con el artículo 145 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Tributario; relativos a la declaración y pago de los tributos, previstos en la Ley, Reglamentos, Resoluciones y Providencias de Impuesto Sobre La Renta, y la Ley, Reglamentos, Resoluciones y Providencias de Impuesto al Valor Agregado, así como lo establecido en la Providencia Nº 0073, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.389 en fecha 02/03/2006 (v. folios 130).

En el caso, que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación, conforme se evidencia del Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/1368/01, levantada por la funcionaria actuante, en fecha 18 de abril de 2.008, según lo dispuesto en los artículos 121, 127, 130, 168, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario; que soportan la facultad que tiene la Administración Tributaria de poseer para verificar y fiscalizar, la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias, e identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:

Artículo 172. “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la nuestra jurisprudencia patria, al puntualizar lo siguiente:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

. (Resaltado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, esa misma Instancia Superior estableció que:

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

También por su parte, los doctrinarios venezolanos en lo tocante a la comentada potestad verificadora de la Administración, son de la opinión que:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende, tanto de la jurisprudencia como de la aludida doctrina nacional, que son amplísimas las facultades de verificación que posee la Administración Tributaria, lo que significa que, en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ó bien ya están en poder de la Administración, ó se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos, en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal; debido a que se trata de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste al estudiado procedimiento de verificación, se encuentra el procedimiento de fiscalización, a través del cual la Administración Tributaria realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en el cual la Administración Tributaria ha ejercido su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores; entendido por los doctrinarios, como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa, ya que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

La fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto, esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata, de un procedimiento constitutivo de actos de contenido tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como, en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. No obstante, existen casos en los cuales es preciso aplicar un procedimiento mucho más breve, como es, en el caso de la Verificación del Cumplimiento de Deberes Formales, pues así expresamente lo prevé el Código Orgánico Tributario en el citado artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

En esta oportunidad, resulta conveniente aludir el pensar del autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, subrayó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Así las cosas, antes de efectuar el examen de los autos, es conviene advertir que los actos administrativos que se describen a continuación: Providencia Nº GRTI/RG/DF/1368 de fecha 10 de abril de 2.008, Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/1368/01 y el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1368/02, ambas de fecha 18 de abril de 2.008, actos que fundamentan la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2008/1368, mediante la cual se le impuso a la recurrente sanción de Cien (100) Unidades Tributarias por los ilícitos tipificados en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y a su vez clausura de su establecimiento por un plazo de tres (03) días continuos (v. folios 134, 135). Para posteriormente, emitir Acta de Reapertura de Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/1368, y las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225001029 y 081001225001030 (v. folios 138, 140); así como, la Providencia Nº GRTI/RG/DF/1750 de fecha 09 de mayo de 2.007 (v. folio 28), Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1750/02, de fecha 30 de mayo de 2.007 (v. folio 29), Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y Declaraciones del Impuesto que rielan insertas del folio 60 al 50 del expediente, las copias del Libro de Ventas (v. folio 51 al 109), copia de la revisión a la contribuyente a través del SIVIT, respecto a las transacciones efectuadas entre el 01/01/2007 al 11/04/2007 (v. folio 110), Acta Levantada por la Fiscal L.G. (v. folio 112), Registro de Visita (v. folio 116), Informe Fiscal de 23 de abril de 2.008 (v. folios 117, 118), Auto de Cierre del procedimiento de verificación tributaria examinado (v. folio 119), Planilla de Liquidación Nº 081001225001375 (v. folio 120), Planilla de Liquidación Nº 081001226002391 de fecha 26-09-2005 y su respectiva C.d.N. a la contribuyente v. folios 121, 122), Planilla de Liquidación Nº 081001226001406 de fecha 04-04-2005 y su respectiva C.d.N. a la contribuyente (v. folios 123, 124), Planilla de Liquidación Nº 081001225001374 (v. folio 125), se perciben como documentales administrativas, a los cuales se les concede valor probatorio conforme a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por tanto, al pasar a examinar el expediente administrativo se encuentra, que la fiscal actuante se presentó en el domicilio de la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., ubicada avenida Libertador; Nº 19, Sector M.A., Ciudad Bolívar-Estado Bolívar y presentó la P.A. Nº GRTI/RG/DF/1368 de fecha 10 de abril de 2.008, por medio de la cual se notifica a la Vicepresidente de la mencionada empresa, ciudadana G.G., que ha sido facultada la funcionaria L.V.G.A., para llevarlo a cabo una investigación fiscal sobre sus actuaciones tributarias; seguidamente, se le entregó el Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/1368/01, documento administrativo éste por medio del cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.) Que el tipo de contribuyente es Planillas de Declaración IVA correspondiente a los periodos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y enero y febrero del año 2.008 detalles planillas vistas en original, presentadas dentro del plazo correspondiente; 2.) Facturas de ventas, detalles cumplen con 320 revisada factura 5495 del 31/01/08; 3.) Planillas de Declaración definitiva y estimada de ISLR correspondiente a los tres últimos ejercicios 2005, 248, 20063237 y 2007, detalles presentadas en plazo legal correspondiente, vistas en original; 4.) Si se encuentra exhibida la declaración de ISLR; 5.) Si el Registro de Información Fiscal se encuentra exhibido; 6.) La Inscripción en el Registro de Activos Revaluados; 7.) Si mantiene en el establecimiento los Libros y/o relaciones de compra y venta; 8.) Que no lleva el Registro Especial de entradas y salidas de inventario; 9.) Que no realiza correctamente los registros (v. folios 128, 129), con lo que se verificó el incumplimiento -por parte de la contribuyente- de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Pues, se dejó constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplían o no con los requisitos formales establecidos en la ley. Es esta la forma, en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación de lo que, como se bien, se observa, no se trató de una investigación de fondo, sólo se pretende verificar el cumplimiento de ciertas normas, que tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. Así se decide.-

Siendo entonces, un procedimiento de verificación –la actuación administrativa en cuestión- se observa que la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., alegó a su favor que:

… mi representada incurrió en dos supuestas faltas, que por el alcance de las mismas vale acotar que no solo son levísimas, sino que además no comportan evasión alguna, tales como lo son, el no haber presentado los libros de inventario en el momento de la fiscalización (y ello fue debido a que los mismos estaban siendo actualizados dado lo engorroso que es mantenerlos al día) y no haber indicado el número de registro de información fiscal en dos facturas emitidas en fecha 14-09-2007 y 15-09-2007, todo lo cual es considerado por nuestro Código Orgánico Tributario como incumplimiento de deber formal

. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, se evidencia en autos, el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, levantado por la fiscal, según Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1368/02, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 127, 172 y 177 del Código Orgánico Tributario vigente, al verificar que no llevaba el registro especial de entradas y salidas de inventario contraviniendo la disposición contenida en el artículo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, así como, no realizar correctamente los registros en el libro de ventas correspondientes al año 2.007, en las fechas 14 y 15 de septiembre de 2.007, al no indicar el RIF, incumpliendo lo previsto en el artículo 76 literal c del reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado (v. folios 132, 133), conteste a la manifestación espontánea del representante de la contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., cuando acepta: “…no llevar el libro de registros de entrada y salida de mercancías del inventario (...), libro de ventas periodo septiembre de 2.007 en fecha 14-09-07 y 15-09-07 no indica Nro. de Rif…”. (v. folio 132).

Vista entonces las actuaciones administrativas precedentemente descritas, contestes con la manifestación espontánea de la contribuyente, quien decide, haya demostrado la conducta antijurídica de la recurrente, al contravenir las normas contentivas de los deberes formales previstos en la legislación tributaria aludida; de tal manera, que resulta a todas luces procedente la imposición de una sanción a la recurrente, al haberse verificado no lo sólo la omisión de no llevar los libros de registro o anotaciones contables, sino además el no haber indicado (la recurrente) el número de registro de información fiscal en dos facturas emitidas en fecha 14-09-2007 y 15-09-2007. Así se decide.-

Por tanto, se estima ajustado a derecho que la Administración Tributaria haya procedido a la imposición de sanciones (multas) a la infractora tributaria -tal como ocurrió en el presente caso- actuación administrativa que fue rechazada por la contribuyente, pues a su entender:

… en dicha resolución se contemplan dos sanciones únicamente, las cuales son, la pecuniaria de 100 UT, por el incumplimiento del numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y el cierre o clausura del establecimiento por tres días, lo cual hace nula e inexistente y deja sin efecto jurídico alguno, la Planilla de Liquidación Nº N-8085001030, que pretende sancionar la falta contemplada en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y sanciona dicha falta con el numeral 1º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual no fue contemplado en la referida resolución (…), que en cuanto a la Planilla de Liquidación (…) Nº N-8089001029, la cual pretende sancionar a mi representada con la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT) por la infracción destacada por la fiscal actuante en su acta de infracción, de haber emitido dos facturas, una de fecha 14/09/2007, y otra de fecha 15/09/2007, es decir, serian dos faltas de un mismo hecho punible (…), la sanción impuesta en virtud de la norma trascrita de 100 UT no corresponde a la falta asentada por la fiscal actuante (…), mi representada tuvo que haber cometido cuatro (4) nuevas infracciones, es decir, cuatro (4) infracciones distintas entre si para que pudiese imponérsele como multa 100 UT, es decir, 25 UT por cada nueva infracción…

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, se observa de autos que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº GRTI/RG/DF/2008/1368 de fecha 18 de abril de 2.008, que riela a los folios 134, 135, estableció lo siguiente:

Quien suscribe, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, según Providencia Nº (…), se procede a emitir la presente resolución al contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., inscrito (a) en el registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-095077225, domiciliada en (…), en virtud de la actuación fiscal practicada por el (la) funcionario (a) L.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.043.087, adscrita (a) la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, debidamente facultada mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/1368 de fecha 10-04-98 notificada en fecha 18-04-08 fueron exigidos la presentación de los libros de ventas y libro de compras periodo septiembre de 2.007, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, en virtud de ello fue elaborada el Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-1368/01 de fecha 18-04-08; y de la verificación fiscal practicada a la documentación referida y consignada por la contribuyente se deja cuenta mediante Acta de Infracción Nº GRTI-RG-DF-1368/02 de fecha 18-04-08, de los siguientes hechos:

Libro de ventas periodo Sept. 2007 en fecha 14-09-07 y 15-09-07. No indica Nº de Rif incumpliendo con el Art. 76 Literal c del reglamento de Impuesto al Valor Agregado.

Ante tal hecho que constituye una omisión a las obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, en virtud del libro de ventas sept. 2.007y el 14 y 15-09-07 no indica Rif, en vista de que la empresa es Contribuyente Ordinario, esta División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana,

RESUELVE

Imponer sanción de Cien Unidades Tributarias (100) U.T., al (a la) contribuyente…, por los ilícitos tipificados en el numeral 2 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario y a su vez acarreará la clausura de la Oficina, Local o Establecimiento y sucursales según el caso; la cual se impone por un plazo de tres (03) días continuos, dicha medida comenzará a cumplirse a partir de la fecha y hora de la notificación de la presente resolución.

Dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace del conocimiento del contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., que puede interponer los Recursos Jerárquicos y Contencioso Tributario conforme a los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario (…) y 249 eiusdem…

.

Sobre el cumplimiento de los deberes formales, prevé el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2.001, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, lo que sigue:

Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. Emitir o exigir comprobantes.

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

.

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que los deberes formales son todos aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella. Son percibidos como ilícitos de peligro, es decir, no pretenden un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria y en algunos casos, puede constituir maniobras preparatorias de una eventual evasión.

Así pues, los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 127 del Código Orgánico de 2.001, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el citado artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general…”.

    Paralelamente a esta norma, el artículo 145 “eiusdem”, establece lo siguiente:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  4. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente..”..

      En el caso que nos ocupa, se observa que en la contradicha resolución administrativa, el órgano verificador de los deberes formales a pesar de haber constatado la ocurrencia de dos ilícitos tributarios, impuso una sola multa, al establecer literalmente que: “…Imponer sanción de: Cien Unidades Tributarias (100) U.T., al (a la) contribuyente ELECTRO AUTO LUIS, C.A., R.I.F. J-1095077225 por los ilícitos tipificados en el numeral dos (02) del articulo 102 del Código Orgánico Tributario y a su vez acarreará la clausura de la oficina, local o establecimiento y sucursales según el caso; la cual impone por un plazo de tres (03) días continuos, dicha medida comenzó a cumplirse a partir de la fecha y hora de la notificación de la presente resolución”. De lo que se observa, que la actuación administrativa no se haya conteste con las actas preliminares de dicho procedimiento de verificación, en el que se objetaron dos actuaciones distintas a la recurrente (v. Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/1368/01 y el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1368/02, ambas de fecha 18 de abril de 2.008) y sobre las cuales la propia administración funda la comentada Resolución Nº GRTI/RG/DF/2008/1368; antes estas circunstancias, quien decide, observa que a pesar de que la misma constituye un acto administrativo que goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; pues hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario; pues el interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado; esto no obsta, para dejar de advertir que su contenido contrasta con los hechos originarios que fundamentaron su nacimiento, que son, los acontecidos durante la actividad verificadora del Fisco Nacional, la cual como su nombre lo indica es verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta con la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, supuesto en el caso in examine, no se produjo al emitir dicha resolución administrativa. En consecuencia, en base a estos razonamientos, quien suscribe debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2008/1368, en virtud de la contravención manifiesta al principio de legalidad administrativa, cuyo paramentos se hayan claramente difundidos en la legislación tributaria. Así decide.

      No obstante, a pesar de haber sido decretado precedentemente la nulidad de la resolución administrativa, no escapa de la atención de esta Juzgadora, que el contribuyente manifiesta espontáneamente la comisión de las infracciones tributarias señaladas supra.

      Así las cosas, se observa en autos, la Planilla de Liquidación Nº 081001225001029 (v. folio 138), cuyo contenido reza:

      …tal como consta en acta fiscal levantada por el funcionario L.V.G., con cédula de identidad Nº 14.043.087, debidamente facultada, según P.A. Nº…

      Por cuanto se constato que para el momento de la verificación el contribuyente presentó libro de ventas que no cumplen con los requisitos de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 76 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

      En consecuencia, esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 100 UT equivalentes a Bolívares Cuatro Mil Seiscientos (Bs. 4600) el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94 Parágrafo 1º establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código mencionado.

      …expídase a cargo de la contribuyente antes identificada planilla de liquidación y pago por concepto de multa por el monto de bolívares cuatro mil seiscientos con 00/100 (Bs. 4600), la cual deberá cancelar en una oficina receptora de de fondos nacionales.

      .

      En este orden, los artículos 56 y 76 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (G.O. 37.999 de fecha 11-08-2004) y su Reglamento (G.O. 5.363 Ext. De fecha 12-07-1999), establecen que:

      Artículo 56. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

      En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

      Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

      Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

      Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

      Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

      La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”.

      Articulo 76: “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    2. La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    3. El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    4. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio.

    5. El valor total de las ventas, o prestaciones de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto, registrando además el monto del débito fiscal en los casos de operaciones gravadas.

      En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada alícuota.

    6. El valor FOB del total de las operaciones de exportación”.

      Asimismo, corre inserta en las actas procesales del presente asunto, la Planilla de Liquidación Nº 081001225001030 (v. folio 140), que establece:

      …tal como consta en acta fiscal levantada por el funcionario L.V.G., con cédula de identidad Nº 14.043.087, debidamente facultada, según P.A. Nº…

      Por cuanto se constato que para el momento de la verificación el contribuyente no lleva el libro de inventario o registro detallado de inventarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

      En consecuencia, esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 50 UT equivalentes a Bolívares Dos Mil Trescientos (Bs. 2.300) el cual se modificará en base al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94 Parágrafo 1º establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código mencionado

      …expídase a cargo de la contribuyente antes identificada planilla de liquidación y pago por concepto de multa por el monto de bolívares dos mil trescientos con 00/100 (Bs. 2300), la cual deberá cancelar en una oficina receptora de de fondos nacionales.

      .

      En efecto, el artículo 177 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estatuye que:

      Articulo 177: “Los contribuyentes, responsable y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, mensuales, por unidades y valores, así como los retiros y autoconsumos de bienes y servicios.

      Parágrafo Único: La información a que se refiere este articulo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate”.

      Por su parte, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

      Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  6. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; al respecto, es importante destacar que esta Juzgadora observó copias certificadas del libro de ventas correspondiente al periodo de septiembre del año 2.007 en fecha 14 y 15 de septiembre de 2.007, efectivamente no indica el RIF (v. folio 57), en la cual no se indica el Registro de Información Fiscal (RIF) de dos compradores, tal como fue señalado en el informe de investigación levantado por el fiscal actuante; a la postre, que la recurrente y tampoco aportó al proceso alguna prueba que demuestre que lleva el libro de inventario o registro detallado de inventarios, ambas objeciones se hayan palmariamente establecidas en las citadas planillas de liquidación, por lo que, no puede esta Juzgadora asentir respecto al alegato de la contribuyente que se trata de “…dos supuestas faltas, que por el alcance de las mismas vale acotar que no solo son levísimas, sino que además no comportan evasión alguna”; pues si bien es cierto, no comportan un daño o perjuicio considerable al Fisco Nacional, tal conducta antijurídica, constituye atentatoria del normal desenvolvimiento de la actuación fiscal. En tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a dos supuestos diferentes: el primer cardinal, se refiere a la omisión de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas -que en caso de autos- entiéndase el reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, cuyo incumplimiento o contravención acarrea su consiguiente sanción; y el segundo, se refiere al no llevar libros y registros contables conforme lo establecen las normas correspondientes, que en el caso de marras, se corresponden con lo establecido en los artículos 56 y 76 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la Administración actuó ajustada a derecho, al dictar dos Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225001029 y 081001225001030, provenientes del procedimiento de verificación, cuyo resultado arrojó el incumplimiento a las disposiciones contenidas tanto a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, a lo que se aplicó una sanción, pero además de ello, se observó la infracción de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que de manera consecuente, implicó la aplicación de otra multa, adicional al cierre o clausura de tres días del establecimiento de la contribuyente. Visto esto, ciertamente como antes se estableció, lo procedente en el caso de marras, era la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario; en otras palabras, el hecho reprochable verificado en la conducta antijurídica del contribuyente al infringir directamente dichos dispositivos legales; en este sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el recurrente (concurso de infracciones), debiendo en todo caso, mantener presente que la norma sancionatoria prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    Por tanto, aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en la Panilla de Liquidación Nº 081001225001029, se determinó el quebrantamiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el libro de ventas, al omitir señalar número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes de dos compradores, lo procedente es, aplicar una sola multa de 25 U.T, debido a que a pesar de que se trata de dos omisiones observadas en dicho libro de ventas –concerniente a deberes formales inherentes al Impuesto al Valor Agregado- ambos hechos ocurrieron dentro de un mismo mes o periodo fiscal, es decir, los días 14 y 15 de septiembre de 2.007, de conformidad al artículo 102 numeral 2º del Código Orgánico Tributario, y no la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.). Puesto que a pesar, de que la Administración Tributaria, en la resolución del jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/240 de fecha 27 de agosto de 2.008, aludió procedimientos de verificación sustanciados en el pasado a la contribuyente, tales procedimientos no fueron traídos a este juicio, para quien decide pudiese examinarlos, además de no haber sido tampoco indicados en la resolución impugnada en el presente proceso; en consecuencia, en resguardo del principio de legalidad, la Administración Tributaria se encontraba compelida a seguir lo expresado en la citada norma tributaria, al establecer que la multa se “…incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias”; en otras palabras, se modifica el monto impuesto por concepto de multa a veinticinco (25) unidades tributarias, tomando como base para su calculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se decide.

    En lo que respecta a la sanción impuesta en la Panilla de Liquidación Nº 081001225001030, por no llevar el libro de inventario o registro detallado, infringiéndose de esta manera la Ley de Impuesto Sobre la Renta, necesariamente debe sancionarse en cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, tomando como base para su calculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

    En función de las motivaciones que anteceden, se anula la Planillas de Liquidación Nº 081001225001029, y se confirma la Planilla de Liquidación Nº 081001225001030, todas de fecha 22 de abril del 2008, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, y se ordena emitir dos planillas de liquidación en los siguientes términos:

    Con la cantidad de 25 U.T, por el incumplimiento del deber formal, “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 Y 76 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SU REGLAMENTO”. Así se decide.-

    Con la cantidad de 50 U.T., por el incumplimiento del deber formal, “EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIO O REGISTRO DETALLADO DE INVENTARIOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 177 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”. Así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5509, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana G.M.G.d.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.332.812, representante de la contribuyente ELECTRO AUTOS LUIS, C.A., asistida por el Abogado R.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG /DJT/2008/240 de fecha 27 de agosto de 2.008, la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico y confirmó las Resoluciones y Planillas Nº 081001225001029 y 081001225001030 ambas de fecha 24 de abril de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO

Se MODIFICA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/240 de fecha 27 de agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, confirmatoria de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225001029 y 081001225001030, notificadas a la contribuyente en fecha 30 de abril de 2.008.

SEGUNDO

Se CONDENA a la contribuyente ELECTRO AUTOS LUIS, C.A., al pago de las sanciones (multas) que fueron precedentemente descritas en el presente fallo, en virtud de haber incurrido en el ilícito tipificado en el numeral 02 del articulo 102 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de nuevas Planilla de Liquidación de Multa, tomando en consideración la presente sentencia y en atención a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, y así también así declara.-

CUARTO

Se EXIME de condenatoria de costas a las partes, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

QUINTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense boletas.

Por último, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000087

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna.-

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