Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-1995-000008

Expediente Antiguo No. 1483

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 1995, por ante la División de tramitaciones, Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano V.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.551.107 en su carácter de Presidente de la contribuyente “ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A.”; Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de agosto de 1978, bajo el Nro. 45, Tomo 2-D; debidamente asistido por la ciudadana abogada D.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.073, quien interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución No. HGJT-A-19, de fecha 20 de enero de 1999 (folios 13 al 24), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución No. HRCO-S-000204 de fecha 14 de julio de 1995 (folios 87 al 108) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,00) por concepto de multa, ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO TRENTA Y CUATRO (BsF.134,00) y por un monto total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 173.916,32), ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 173,91) por concepto de intereses moratorios; así como también en contra de las Planillas de Liquidación que se especifican a continuación:

PLANILLA Nº PERIODO MONTO BsF. CONCEPTO FOLIO

03-10-64-000290 01-03-94 AL 31-03-94 6,01 INTERESES MORATORIOS 27

03-10-64-000291 01-02-94 AL 28-02-94 6,63 INTERESES MORATORIOS 33

03-10-64-000292 01-12-94 AL 31-12-94 47,69 INTERESES MORATORIOS 39

03-10-64-000293 01-11-94 AL 30-11-94 46,93 INTERESES MORATORIOS 45

03-10-64-000294 01-01-94 AL 31-01-94 13,84 INTERESES MORATORIOS 51

03-10-64-000295 01-10-93 AL 31-10-93 52,79 INTERESES MORATORIOS 57

03-10-64-000296 01-10-93 AL 31-10-93 50,00 MULTA 63

03-10-64-000297 01-11-93 AL 30-11-93 33,00 MULTA 69

03-10-64-000298 01-12-93 AL 21-12-93 36,00 MULTA 75

03-10-64-000299 01-10-93 AL 31-10-93 15,00 MULTA 81

PLANILLAS DE PAGO

0404094 01-03-94 AL 31-03-94 6,01 INTERESES MORATORIOS 28

0404093 01-02-94 AL 28-02-94 6,63 INTERESES MORATORIOS 34

0404097 01-12-94 AL 31-12-94 47,69 INTERESES MORATORIOS 40

0404098 01-11-94 AL 30-11-94 46,93 INTERESES MORATORIOS 46

0404099 01-01-94 AL 31-01-94 13,84 INTERESES MORATORIOS 52

0404100 01-10-93 AL 31-10-93 52,79 INTERESES MORATORIOS 58

0404632 01-10-93 AL 31-10-93 50,00 MULTA 64

0404635 01-11-93 AL 30-11-93 33,00 MULTA 70

0404091 01-12-93 AL 31-12-93 36,00 MULTA 76

0404092 01-10-93 AL 31-10-93 15,00 MULTA 82

TOTAL 615,78

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 28 de abril de 2000 (folio 116), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la contribuyente, al Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 121, 127, 130 y 131 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 07 de diciembre de 2000; los cuales fueron consignados por la ciudadana J.R. DE PRATO titular de la cédula de identidad No. V-2.251.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9232 en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República (folios 137 al 146).

En fecha 08 de diciembre de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente ELECTRO REPUESTO ZETA C.A., para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 202). En esa misma fecha, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se fijó en esa misma fecha (folio 205)

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HGJT-A-19, de fecha 20 de enero de 1999 (folios 13 al 24), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución No. HRCO-S-000204 de fecha 14 de julio de 1995 (folios 87 al 108) emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,00) por concepto de multa, ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO TRENTA Y CUATRO (BsF.134,00) y por un monto total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 173.916,32), ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 173,91) por concepto de intereses moratorios; así como también en contra de las Planillas de Liquidación, ya identificadas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 08 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 08 de octubre de 2014, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 08 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 08 de octubre de 2014, se libró Cartel a las Puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 21 de octubre de 2014, expusiera un en plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 204 y 205; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano V.M.A., en su carácter de Presidente de la contribuyente “ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A.”; debidamente asistido por la ciudadana abogada D.L.P., en contra del acto administrativo anteriormente descrito.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/ylr.-

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