Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AF43-U-1995-000008 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 1995, por ante la División de tramitaciones, Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano V.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.551.107 en su carácter de Presidente de la contribuyente “ELECTRO REPUESTOS ZETA C.A.”; Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de agosto de 1978, bajo el Nro. 45, Tomo 2-D; debidamente asistido por la ciudadana abogada D.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.468.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.073, quien interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico; en contra de la Resolución No. HGJT-A-19, de fecha 20 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia se confirmó la Resolución No. HRCO-S-000204 de fecha 14 de julio de 1995, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,00) por concepto de multa, ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO TRENTA Y CUATRO (BsF.134,00) y por un monto total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 173.916,32), ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 173,91) por concepto de intereses moratorios; así como también en contra de las Planillas de Liquidación que se especifican a continuación:

PLANILLA Nº PERIODO MONTO BsF. CONCEPTO FOLIO

03-10-64-000290 01-03-94 AL 31-03-94 6,01 INTERESES (MORA) 27

03-10-64-000291 01-02-94 AL 28-02-94 6,63 INTERESES (MORA) 33

03-10-64-000292 01-12-94 AL 31-12-94 47,69 INTERESES (MORA) 39

03-10-64-000293 01-11-94 AL 30-11-94 46,93 INTERESES (MORA) 45

03-10-64-000294 01-01-94 AL 31-01-94 13,84 INTERESES (MORA) 51

03-10-64-000295 01-10-93 AL 31-10-93 52,79 INTERESES (MORA) 57

03-10-64-000296 01-10-93 AL 31-10-93 50,00 MULTA 63

03-10-64-000297 01-11-93 AL 30-11-93 33,00 MULTA 69

03-10-64-000298 01-12-93 AL 21-12-93 36,00 MULTA 75

03-10-64-000299 01-10-93 AL 31-10-93 15,00 MULTA 81

0404094 01-03-94 AL 31-03-94 6,01 INTERESES (MORA) 28

0404093 01-02-94 AL 28-02-94 6,63 INTERESES (MORA) 34

0404097 01-12-94 AL 31-12-94 47,69 INTERESES (MORA) 40

0404098 01-11-94 AL 30-11-94 46,93 INTERESES (MORA) 46

0404099 01-01-94 AL 31-01-94 13,84 INTERESES (MORA) 52

0404100 01-10-93 AL 31-10-93 52,79 INTERESES (MORA) 58

0404632 01-10-93 AL 31-10-93 50,00 MULTA 64

0404635 01-11-93 AL 30-11-93 33,00 MULTA 70

0404091 01-12-93 AL 31-12-93 36,00 MULTA 76

0404092 01-10-93 AL 31-10-93 15,00 MULTA 82

TOTAL 615.78

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 25 de Abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, y ordenándose las notificaciones de ley. (Folio 116)

El 25 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL. (Folios del 208 al 214).

En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 227 y 228).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 31 de Octubre de 2016, por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, solicito la remisión original el presente expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Es todo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.

LA JUEZA;

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

BBG/ja

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