Decisión nº 07-0998 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000910

DEMANDANTE: ELECTRO INDUSTRIAL VISCONTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el N° 643, folios 44 vuelto al 47 frente del Libro de Registro de Comercio N° 7, representada por su gerente general, ciudadano GABRIELE VISCONTI CIAMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.579.818, y de este domicilio.

APODERADOS: V.M.B.U., FRANCO ZANDERIGO PAREDES, DANIANGHELA COLMENAREZ y YOSELYS A.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.146, 22.002, 79.429 y 65.097, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., domiciliada en la carretera Barquisimeto-Acarigua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el N° 55, tomo 198-A, representada por su Director, ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.647, y de este domicilio.

APODERADOS: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A. y F.J.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493 y 92.115, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 07-0998 (ASUNTO: KP02-R-2007-000910).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Gabriele Visconti Ciampa, en su carácter de gerente general de la firma mercantil Electro Industrial Visconti, C.A., contra la empresa Agregados Río Turbio, C.A., en la persona de su director, ciudadano Á.L.C., subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 66 y 67).

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 79), y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes (f. 80). Constan a los folios 82 y 83, escrito de informes presentados por la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2007, el Dr. S.D.M.M., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto KP02-R-2007-000910 (fs. 84 y 85).

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 88), y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Asimismo se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual interpuso el recurso de apelación, así como del auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió dicho recurso (f. 89).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (f. 90), se ordenó agregar al presente asunto el cuaderno separado signado con el N° KC01-X-2007-000014, contentivo de la inhibición planteada por el Dr. S.D.M.M., en su condición de juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarada con lugar en fecha 25 de octubre de 2007, por este juzgado superior (fs. 91 al 107).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, estableció que:

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba señalada en los Capítulos Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en virtud que dicha prueba es admisible únicamente cuando el documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio; y del mismo escrito de promoción y de oposición formulada por la parte demandada se desprende que la documental a ratificar constituye el instrumento fundamental de la presente pretensión y emana de la propia parte actora. Asimismo, se fija a las 10:30 a.m. DEL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos. Asimismo, intímese a la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 9:30 a.m. DEL TERCER DIA DE DESPACHO DESPUES DE CONSTAR EN AUTOS SU INTIMACIÓN a exhibir el original de la factura N° 4360 y cuya copia se encuentra anexa al escrito de promoción de la parte actora. Ofíciese al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, solicitando la información indicada en el Capítulo III del Escrito de Promoción de la parte demandada. Asimismo y a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.S., W.P. y J.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara a quien corresponda el turno por la distribución que realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes y copia certificada del escrito de promoción de pruebas, con la advertencia al comisionado que deberá dejar constancia del computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal durante la evacuación.

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Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito de informes presentado en fecha 15 de octubre de 2007 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 82 y 83), la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que en fecha 07 de mayo de 2007, la empresa Electro Industrial Visconti, C.A. introdujo demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento especial monitorio, contra su representada Agregados Río Turbio, C.A., en la persona de su director ciudadano Á.L.C., y acompañó como instrumento fundamental de la acción una supuesta factura aceptada por la empresa Agregados Río Turbio, C.A.; que en fecha 14 de junio de 2007 su representada negó, desconoció e impugnó el contenido y firma del instrumento fundamental de la pretensión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora con posterioridad al desconocimiento, no insistió en ratificar el mismo, por lo que no puede fundamentar su pretensión en un instrumento que no existe y menos aún puede ratificarlo en el escrito de pruebas y hacer valer los originales, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido el lapso para hacerlo; que las pruebas alegadas por la parte actora son impertinentes, ilegales e innecesarias, por cuanto los hechos no tienden a demostrar la pretensión del accionante, ya que los mismos no fueron ratificados y nada aportan al proceso por ser inexistentes.

Señaló que el procedimiento adecuado para dar autenticidad a un documento desconocido consiste en: 1.- Rechazo del instrumento; 2.- Que al producirse el desconocimiento, se apertura una incidencia sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, en lo que el impugnante tiene la carga probatoria, para lo cual podrá promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos.

Que en el caso de autos se desconoció el instrumento privado promovido por la parte actora, por lo que le correspondía a la parte que lo produjo probar su autenticidad, y que al no hacerlo no puede solicitar en su escrito de pruebas el llamado de un tercero para que reconozca el mismo en su contenido y firma, por cuanto tal procedimiento es incorrecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales del recurso, consistentes en la copia certificada de la diligencia mediante la cual se interpuso el presente recurso de apelación, así como el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa esta sentenciadora que la parte apelante no consignó los recaudos necesarios para que el juez de alzada pueda dictar su pronunciamiento. En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por L.F.P. y R.L.P.; contra D.M.B.D.P. y B.J.B.D.F., dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tuvieran conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giraran instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano N.B.S., contra la ciudadana J.R.F., estableció que:

(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

(…)

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

(…)

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

(…)

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregado a los autos, la copia certificada de la diligencia mediante la cual la parte interesada ejerció el recurso de apelación, así como tampoco consta el auto mediante el cual el juzgado de la causa admitió el recurso, aún cuando tales recaudos constituyen una carga procesal de la parte apelante y su omisión hace presumir la falta de interés en el recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSELYS ARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la firma mercantil ELECTRO INDUSTRIAL VISTONTI, C.A., representada por su gerente general, ciudadano GABRIELE VISCONTI CIAMPA, contra la empresa AGREGADOS RIO TURBIO, C.A., en la persona de su director, ciudadano A.L.C., todos plenamente identificados a los autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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