Decisión nº 97-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000490 Sentencia Interlocutoria N° 97/10.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha trece (13) de Julio de 2001, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.480.171, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente SERVICIOS TÉCNICOS Y ELECTROAUTO PIERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 132-A-Sgdo; de fecha treinta (30) de Septiembre de 1991, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0083 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha trece (13) de Julio de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD/2001-00286 de fecha veintidós (22) de Enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia, se confirmó la sanción por no cumplir con los requisitos exigidos en los libros de compras y ventas; modificándose las cantidades de unidades tributarias impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quedando en la cantidad de 62,50 U.T., así mismo se anulan las Planillas de Liquidación emitidas de acuerdo a la Resolución N° RCA-DFTD/2001-00286, de fecha 22/01/2001, e igualmente se ordenó emitir planilla de liquidación por la cantidad de 62,50 U.T., equivalentes a Bs. 337,50, todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 73, 78, 79, y 80 de su Reglamento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000490 y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al represéntate legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, como oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo se le hizo saber a la contribuyente que para actuar en juicio debería estar representado o asistido por un profesional del derecho según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados.

Estando las partes a derecho, se deja constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha quince 15 de Julio de 2010; siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano P.B., ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente “SERVICIO TECNICO Y ELECTROAUTO PIERO, C.A.”, sin estar debidamente representado o asistido por un profesional del derecho.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano P.B., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano P.B., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SERVICIO TECNICO Y ELECTROAUTO PIERO, C.A.”, por no estar asistido por un profesional del derecho, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente.

Maria de la C.B.N..

GAFR/Mbn/goug

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