Decision of Juzgado Segundo Superior Del Trabajo of Caracas, of June 26, 2013

Resolution DateJune 26, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
JudgeJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedureRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles (26) de junio de 2013

203º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000749

Asunto Principal Nº AP21-S-2013-1077

PARTE OFERENTE: COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN C.A. “COMELVEN”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el N° 40, tomo 461 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.881.

PARTE OFERIDA: MAIKELY DAIMAR G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.509.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NELXANDRO R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.341.

ASUNTO: Oferta Real de Pago.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A., apoderada judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 14-5-2013, dictada por el Juzgado (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN C.A. “COMELVEN”, a favor de la ciudadana MAIKELY DAIMAR G.P..

  2. - Recibidos los autos en fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha Seis (06) de junio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Veinte (20) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      “…Visto el escrito de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre la Ciudadana MAIKELY GONZALEZ C.I. No. 19.509.313, debidamente asistida por el Abogado NELXANDRO R.S., I.P.S.A. No. 39.341, y por la parte Oferente la Abogada G.A., IPSA No. 129.881, en su carácter de representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN, C.A., (“COMELVEN”), según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (BS. 91.741,09), monto que fue cancelado mediante cheque numero 006306672 emitido por el Banco Exterior (Banco Universal) por el monto de (BS. 91.741,09), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional. La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Oferente actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013),, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece. En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (BS. 91.741,09). Hecha por la empresa (oferente), se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Así mismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide…”

      En consideración a lo previamente trascrito, y con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó:

  3. - “Que apelan del auto dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes, limitándose a homologar el acuerdo de las partes, bajo el argumento que al haberse suscrito la transacción mediante una Oferta Real de Pago, es decir un procedimiento no contenciosos, no había derechos dudosos, litigiosos o discutidos, y por lo tanto mal podía homologar la transacción y darle efectos de cosa juzgada; por lo que decidió homologar el acuerdo de pago, y salvaguardar el derecho de la extrabajadora de reclamar diferencias, que considere de esos montos, que se pagaron por la terminación de la relación laboral; que el Tribunal de primera Instancia señaló que no se cumplieron con los requisitos que establece el articulo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que existen unos requisitos tanto para la suscripción de la transacción como para su homologación, que su transacción si cumplió con esos requisitos; que el articulo de la Constitución establece que se puede suscribir transacciones al termino de la relación de trabajo, cumpliendo con los requisitos de ley, que son los establecidos en el articulo 19 de la nueva Ley del Trabajo, como es que las transacciones o convenimiento versen sobre derechos dudosos, litigiosos o discutidos, que se hagan por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que en ella se comprenden y de los hechos que lo originan; que la relación de trabajo ya había terminado por renuncia de la trabajadora, que la transacción contiene 11 cláusulas que explican suficientemente cuales son los hechos que motivaron el acuerdo, y los derechos que comprenden y que sí bien es cierto se trataba de una Oferta Real de Pago, se explica suficientemente en las cláusulas segunda y tercera, que aun cuando su representada hizo un ofrecimiento, y una relación de derechos, se produjo una diferencia por parte de la trabajadora, que alegó tener diferencias en cuantos a la formulas de calculo, utilizadas por su representada para pagar los montos que se ofrecían por medio de la Oferta Real de pago; que al haber estas diferencias, las mismas partes para poner fin a ellas y para evitar en un futuro litigio su representada decidió pagar una cantidad adicional a lo que se había ofrecido, a los fines de disponer de sus derechos, y llegan a un acuerdo, que suscribieron ambas partes y que se vale por si misma; que tiene 11 cláusulas que contienen los términos en que se suscribió el acuerdo, que sí bien su representada hizo un ofrecimiento de derechos, también es cierto que desde el momento en que la trabajadora alega tener diferencias, esos derechos a pesar de que no había anteriormente una demanda, estos derechos se convirtieron en litigiosos o discutidos, porque la extrabajadora no estaba de acuerdo y esto dio origen a la transacción suscrita por las partes; que el Tribunal Quinto (5º) Superior, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, en caso idéntico señalo, que el Tribunal de Instancia al no haber homologado, desconocía el derecho de las partes de precaver un futuro litigio y que además desconocía el derecho de las partes de disponer de sus derechos en fase jurisdiccional, porque sí bien la ley establece los requisitos para suscribir una transacción, también es cierto que no lo limita a un procedimiento jurisdiccional, voluntario o contencioso; que solamente debe haber un procedimiento validamente instaurado como sucedió en este caso; que su representada para poner fin a esas diferencias procedió a pagar un monto adicional y suscribió el acuerdo, que cuando el Tribunal A-quo negó la homologación, violo el derecho procesal de las partes de disponer sus derechos en litigio en fase jurisdiccional, para precaver un futuro litigio; que los requisitos establecidos en los artículos 89 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verificaron y no se violo la irrenunciabilidad de los derechos de la extrabajadora, por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación, que se proceda a homologar la transacción y darle efecto de cosa juzgada”.

    CAPITULO SEGUNDO

    1. De los Alegatos y Pruebas de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - En fecha 02 de mayo de 2013, compareció la abogada G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN C.A. “COMELVEN”, a presentar escrito de Oferta Real por Bs. 26.751,16, a favor de la ciudadana Maikely Daimar G.P., la cual fue admitida en fecha 06-5-2013, ordenándose la apertura de una cuenta bancaria para depositar el monto de la oferta, dejando constancia que el Cartel de Notificación, se libraría una vez constara en autos la diligencia de haberse tramitado la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida.

  5. - Posteriormente, en fecha 10-5-2013, ambas partes comparecieron y consignaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional en el cual señalaron que las partes convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a la extrabajadora, en virtud de su contrato la suma de Bs. 91.741,09, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de bono transaccional, constituyendo la cantidad mencionada el pago integro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden a Maikely Daimar G.P., de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN C.A. “COMELVEN”, consignando así mismo, copia simple de un (01) cheque N° 06306672, de la cuenta Nº 0115-0063-36-2120210100, de fecha 15-4-2013, a nombre de la ciudadana: MAIKELY DAIMAR G.P., del Banco Exterior por Bs. 91.741,09, así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por Bs. 26.751,16, solicitando ambas partes se impartiera la Homologación correspondiente, y que las partes declaran reconocer a la transacción todos los efectos de la Cosa Juzgada.

  6. - Con vista a lo anterior, el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a HOMOLOGAR el acuerdo de pago suscrito por las partes, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.741,09), quedando a salvo a favor del trabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral

    4).- Vistas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal procede a analizar las pruebas insertas en el expediente;

    A.- La parte oferente, COMERCIALIZADORA DE ELECTRODOS DE VENEZUELA COMELVEN C.A. “COMELVEN”, consignó, copias simples de un (01) cheque N° 06306671, de la cuenta Nº 0115-0063-36-2120210100, de fecha 15 de abril de 2013, a nombre de la ciudadana: MAIKELY DAIMAR G.P., librado contra el Banco Exterior por Bs. 26.751,16, y otro Nº 06306672, de la misma cuenta y con la misma fecha, librado contra el Banco Exterior por Bs. 91.741,09; los cuales el trabajadora acepta, este juzgador le otorga valor probatorio en cuanto al acuerdo de pago suscrito por las partes, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.741,09), quedando a salvo a favor del trabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. ASI SE ESTABLECE.

    B.- En cuanto a las copias simples de carta de renuncia, de fecha 30 de abril de 2013, donde la ciudadana Maikely González, por razones ajenas a su voluntad, renuncia al cargo de Tesorera; este juzgador, no le otorga valor probatorio, habida cuenta que su certeza no puede ser constatada por esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    Consideraciones para decidir.

    1. Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

  7. - En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

    Código Civil de Venezuela.

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público. Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado. Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad. Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula. Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia. Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes. La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

    Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

  8. - Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

    ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

    ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)

    .

  9. - Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

  10. - De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

    1. Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

    Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

    Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  11. - De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

    (…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    1. Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

  12. - Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    2.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

    …Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

  13. - De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

  14. - Consta en el escrito de transacción presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2013, comparecieron los abogados Nelxandro Roman, IPSA Nº 39.341, en su condición de abogado asistente de la parte actora, y G.A., IPSA No. 129.881, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo que "LAS PARTES, con la finalidad de conciliar sus diferencias, independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose reciproca concesiones estas celebran el presente acuerdo…”, exponiéndose igualmente “…Las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a la EXTRABAJADORA en virtud de su contrato la suma de …. (Bs. 91.741,09), …”, procediendo el Tribunal A-quo, en vista de que “… el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013)…” procediendo a “…tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (BS. 91.741,09)…” y dejando “… a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral…”

  15. - Respecto a las particulares de la citada acta de “transacción”, o “acuerdo de las partes”, este juzgador advierte lo siguiente: como se señala ut supra, la transacción laboral, como medio de auto composición laboral, tiene características que les son propias, tal como es el caso que a su contenido debidamente homologado se le otorga valor de cosa juzgada, y requiere también del cumplimiento de ciertas exigencias, entre las que se señala el libre consentimiento de las parte, debida autorización para transigir, y debida autorización para la disposición de los derecho objetos del litigio; que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y consten por escrito una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

  16. - Ahora bien, haciendo un análisis del acuerdo transaccional presentado por las partes, y considerando el contenido del fallo recurrido del Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; este Juzgado Segundo 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidencia con suma precisión lo siguiente: Según el acuerdo transaccional presentado por las partes, la extrabajadora, alega tener diferencias respecto a la forma como la empresa ha calculado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la empresa argumenta que las bases salariales utilizadas para el cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales son correctas; y ante tales diferencias es por lo que las partes celebran el referido acuerdo transaccional. Antes tales consideraciones aprecia este juzgador, que la extrabajadora no detalla ni hace referencia puntual de cuales son las bases salariales sobre las cuales se debieron haberse realizados los cálculos en cuestión, y de igual forma la representación patronal, no establece cuales son los desacuerdos de las bases salariales, y bajo que criterio específico y cuantitativo sustento sus base de cálculos. En consecuencia no existe unA plena determinación de los derechos discutidos por las partes. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Consta en autos, un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador, con el objeto de poner fin hipotética situación de conflicto, el cual no involucra un ofrecimiento derivado e identificado, cuantitativa y cualitativamente, de derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por lo que no podemos hablar de una transacción laboral que “… contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, no cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el articulo 19 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, y ASI SE ESTABLECE.

  18. - Solo consta en el expediente, copia simple de la carta de renuncia, la cual no puede ser valorada por esta alzada por no cumplir con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su certeza, y ASI SE ESTABLECE.

  19. - No se evidencia en autos comprobantes que soporten la transacción, al no haberse detallado los conceptos y montos a cancelar, identificado cuantitativamente por cada una de las partes, así como tampoco se señaló la base de cálculo para los salarios discutidos y transados, habida cuenta que solo se señala que las partes están conformes con la metodología e interpretación de las condiciones de trabajo, sin especificar de que metodología se trata. ASI SE ESTABLECE.

  20. - En consideración a los antes expuestos, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, la debida transparencia de los procesos judiciales, el respecto y garantía irrestricta de los derechos de los trabajadores; esta obligado a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A., contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y se ratifica el fallo recurrido, no habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada G.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 129.881, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de junio de dos trece (2013).

    Dr. J.D.V.M.F.

    JUEZ

    Abg. E.C.

    SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    Abg. E.C.

    SECRETARIA

    Expediente: AP21-R-2013-000749

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT