Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2010

199º y 151º

Asunto: AP41-U-2008-000805 Sentencia Interlocutoria S/N

PERENCIÓN

EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Demandante: Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación judicial: Ciudadanos R.F., L.M., D.R. y G.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.970.218, 6.266.059, 6.969.964 y 12.276.395, inscritos en el IPSA bajo los No. 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, funcionarios adscritos al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Acto administrativo demandado: Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/177, de fecha 08-03-2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificada el 27-03-2008, mediante el cual se le exige a la demandada la cantidad de Bs.F. 60.625,15, por concepto de pago de derechos fiscales pendientes.

Demandado: Electromax, C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Nº 55, tomo 388-A-Sgdo.

Representación judicial de la demandada: No consta en autos.

I

RELACION

En fecha 01-12-2008, se recibieron, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana, los recaudos contentivos del Juicio Ejecutivo, intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sociedad mercantil “Electromax, C.A.”.

En horas de Despacho del día 04-12-2008, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2008-000805.

Mediante auto de fecha 15-07-2005, el Tribunal procedió a la admisión del mencionado juicio ejecutivo y libró boleta de intimación a la demandada.

II

OBJETO DE LA DEMANDA

La presente demanda corresponde a deuda por concepto de pago de derechos fiscales pendientes de Bs.F. 60.625,15, de acuerdo al Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/177, de fecha 08-03-2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificada el 27-03-2008.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadanos R.F., L.M., D.R. y G.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.970.218, 6.266.059, 6.969.964 y 12.276.395, inscritos en el IPSA bajo los No. 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Electromax, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Nº 55, tomo 388-A-Sgdo, la cual es deudora del demandante, según lo señala el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/177, de fecha 08-03-2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificada el 27-03-2008, mediante la cual se le exige a la demandada la cantidad de Bs.F. 60.625,15, por concepto de pago de derechos fiscales pendientes, el Tribunal encuentra que después de admitirse la demanda, y librarse la boleta de notificación respectiva, lo cual ocurrió el día 04 de diciembre de 2008, no hay ninguna otra actuación.

Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación.

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”.

Puede entonces decirse, que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que recibido el libelo de demanda por juicio ejecutivo el día 01-12-2003, se le dio entrada y se procedió a la formación del expediente y posteriormente, el día 15 de julio de 2005, se admitió, la demanda interpuesta y se emitió el decreto de intimación, advirtiéndosele al demandante que debía proveer lo necesario para la expedición de la respectiva compulsa. A partir de esa fecha no hubo ningún impulso procesal por parte del demandante.

Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo, no realizó mas actuación para darle impulso, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, Ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”

Así mismo, el Tribunal acude a la doctrina para advertir que a través de ella se ha señalado cual es el acto idóneo para impulsar el proceso a los fines de evitar la perención. En sentido, señala Rillo Casales, que es toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el trámite procesal.

La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

En la misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año por parte de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadanos R.F., L.M., D.R. y G.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.970.218, 6.266.059, 6.969.964 y 12.276.395, inscritos en el IPSA bajo los No. 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Electromax, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Nº 55, tomo 388-A-Sgdo, la cual se le exige el pago de un crédito fiscal por la cantidad de Bs. F. 60.625,15, por concepto de pago de derechos fiscales pendientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Contribuyente.

Contra esta decisión procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintitrés(23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las Once y Cuarenta y Siete de la mañana (11:47 am).

Asunto No. AP41-U-2008-000805

RCJ/amp

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