Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 26 de abril de 2012.

202º y 153º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-N-2012-000010

PARTE ACTORA: ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE FÍSICA EN LA CIUDAD DE CANTAURA,

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

El presente asunto versa, sobre una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, representado por auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui, cuya sede física se encuentra en la ciudad de Cantaura, jurisdicción del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2009, cursante en el expediente administrativo nro. 012-2009-03-00184, en el cual declara la nulidad de la minuta de reunión de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por los trabajadores de la empresa ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., representantes de PDVSA GAS ANACO y la organización sindical SINUTAPETROL, relacionada con la paralización de obras por parte de la accionante en nulidad y la empresa PDVSA GAS ANACO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en sentencia vinculante para las demás Salas del M.T. de la República, y para el resto de los Tribunales del país; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados por tales dependencias, de allí que a partir de su publicación, este tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada solo en lo que respecta al territorio en el cual se encuentra el ente del cual emana el acto administrativo cuya nulidad se pretenda. Se trata de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del estado Anzoátegui, cuya sede física se encuentra en la ciudad de Cantaura, capital del Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, y siendo que este Tribunal de Juicio del Trabajo no tiene atribuida la competencia territorial de aquellos asuntos domiciliados en el Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, tal y como lo estableció en fecha 20 de agosto de 1991, el extinto Consejo de la Judicatura, mediante resolución Nro. 1.092 en la cual distribuye la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinando que corresponde conocer a los tribunales de dicho grado con sede en la ciudad de Barcelona las causas correspondientes a los Municipios ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL, FREITES, (resaltado nuestro) Cantaura(sic), Libertad, Peñalver y Sotillo. Mientras que a los tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, le corresponde conocer de las causas provenientes de los Municipios S.R., ANACO, MIRANDA, MONAGAS Y GUANIPA.

Con base a tales determinaciones, este tribunal, mediante resolución interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2012, declinó la competencia en razón del territorio y no de la materia, en favor de los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, en atención al criterio sostenido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenido en sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, nro. 1.040, asunto BP02-N-2001-000012, justamente para resolver un conflicto de competencia territorial entre los mismos tribunales de juicio del trabajo, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

…En el presente caso se observa que le órgano que dictó el Acto Administrativo tiene competencia en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui y, a su vez, los juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre y los ubicados en la ciudad de Barcelona tienen competencia judicial repartida entre los distintos Municipios del estado Anzoátegui, a saber, los ubicados en Barcelona tienen competencia en los Distrito Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen su sede en El Tigre en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa. De lo anterior se concluye que, tanto los juzgados laborales ubicados en la ciudad de El Tigre, como los ubicados en la ciudad de Barcelona resultan competentes para controlar la legalidad del acto que hoy nos ocupa, pues ambos Circuitos Judiciales, coinciden al menos en un Municipio- con la competencia territorial atribuida a la Inspectoria del Trabajo emisora del acto administrativo que motiva el presente asunto; de allí que – en obsequio a la garantía de acceso a la justicia- debe establecerse que el administrado que insurge el acto tiene la posibilidad de escoger el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional del acceso a la justicia, pues obviamente que, si el administrado tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva…

Es por ello, que habiéndose demandado la nulidad en la ciudad de Barcelona, el conocimiento del asunto debe corresponderle a los Tribunales de Barcelona, en primer lugar en atención a que la sede física del órgano emisor es la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. del estado Anzoátegui, cuya competencia territorial le corresponde a los tribunales con sede en la ciudad de Barcelona, y en segundo lugar, en consideración al criterio expuesto por la superioridad en la resolución del confincito negativo de competencia en razón del territorio planteado con anterioridad por estos mismos tribunales.

Por otra parte, considera quien decide, que una vez propuesta la declinatoria de competencia, no pueden serle remitidos los autos nuevamente al órgano declinante, ello en virtud de que ha reconocido mediante una resolución que se encuentra incurso en una de las causas o motivos que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, limite que en el presente asunto esta referido a la incompetencia territorial, pues actuar en una causa en la cual el juez aparece como incompetente se traduce en un exceso en sus funciones y por tanto un abuso de derecho. Tal imposibilidad de reenvío de los autos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 407 de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., cuando estableció:

… Desde luego que si un juez se declara incompetente y declina en otro el conocimiento de la causa, porque considera que es aquel quien posee competencia, si éste a su vez se declarase incompetente no está obligado a conocer, así cono no puede hacerlo el que inicialmente se declaró incompetente. Para ello el legislador previó la resolución del conflicto por un tribunal superior común a ambos, pero se trata de un trámite que se impone por las declaratorias mismas pronunciadas por ambos jueces, lo que impide que bajo ningún caso ese juez declarado incompetente emita opinión sobre el asunto, pues requiere que un órgano de mayor jerarquía dilucide inmediatamente el conflicto suscitado entre ambos jueces que, incluso, podría terminar con la decisión de que ninguno de los dos era competente sino otro tribunal…

De esta forma, los autos que conforman este expediente no debieron ser remitidos a este Tribunal, pues se ha pronunciado en torno a su incompetencia territorial; en todo caso considera quien decide que o debió plantearse conflicto de competencia en razón del territorio respecto a este tribunal y remitir los autos al Tribunal Superior del Trabajo, o plantear conflicto negativo de competencia en razón de la materia respecto del Tribunal Superior Contencioso Administrativo y remitir los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como lo recomienda en su resolución el tribunal de Juicio del Trabajo con sede en Barcelona; pero en ningún caso proceder al reenvío del asunto al tribunal de origen sin un pronunciamiento en torno a la competencia que le fue sugerida.

Por otra parte, no existe conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, pues la declinatoria sobrevenida planteada por el último, se hace con base a la naturaleza de la acción, es decir a la materia; y este tribunal al recibir el asunto considero igualmente que debe ser conocido por un Tribunal de Juicio del trabajo, pero aquél que resulte competente en razón del territorio, por ello no fueron remitidos los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como lo sugiere el Tribunal de Juicio laboral con sede en Barcelona.

Difiere este tribunal del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuando afirma que en el presente asunto se haya subvertido el debido proceso; pues al contrario, los autos fueron aceptados por este tribunal y se ha planteado una declinatoria de competencia con otro Tribunal de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, remitiendo los autos de manera inmediata al tribunal que se consideró competente para su conocimiento, por lo que debió aquel tribunal tal y como se dijo precedentemente, haber planteado el conflicto negativo con este tribunal si considera que territorialmente no le corresponde el conocimiento de la causa; o con el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo si consideraba que no debía conocerlo en razón de la materia; y en ambos casos remitir los autos al Tribunal Superior del Trabajo en el primer caso o a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el segundo supuesto; pero en ningún caso a este tribunal pues como se ha dicho, declinó el conocimiento sobre el presente asunto y no esta permitido el reenvío de los autos según lo expuesto por la Sala Constitucional del M.T..

De tal forma, que en aras de lograr la solución efectiva de la situación que atañe a este asunto, este tribunal acuerda remitir de inmediato el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida, a cual Tribunal laboral compete el conocimiento del presente asunto en razón del territorio; pues es el único conflicto que surge entre los tribunales con competencia en materia laboral; aunado a que el tribunal de Juicio con sede en Barcelona, no planteó de manera formal conflicto alguno relacionado con la materia.

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, entre los tribunales TERCERO Y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el primero con sede en la ciudad de El Tigre y el segundo con sede en la ciudad de Barcelona; a los fines de que el Tribunal Superior del Trabajo, se pronuncie en torno a cual corresponde el conocimiento de la presente causa.

Fóliese el presente expediente, asegúrense sus anexos y remítase de inmediato. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 26 días del mes de abril de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

En esta misma fecha; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR