Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° Y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Electronic Supplies C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.10.1999, anotada bajo el N° 20, Tomo 35-A, representada por su Director Principal A.R.C.E., titular de la cédula de identidad N° 6.815.538 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano Dr. Teofrank J.R.F. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243 y de este domicilio.

    Parte demandada: Ciudadano A.P.R., portador del pasaporte N° DK86141, de nacionalidad ecuatoriana, residenciado en la ciudad de Miami, Estado de florida, Estados unidos de Norteamérica,

    Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos Drs. Tahis Bermúdez Bermúdez, J.S.N.A., G.P.P., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., Y.P.M., A.C.N.M., E.M., L.A.K.P. e Idimido R.V.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.961, 4, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981, 65.130, 5.178, 7.260 y 15.865 respectivamente, respectivamente.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Se recibe en fecha 18.10.2001 mediante oficio N° 8484-01 de fecha 11.10.2001,en 22 folios útiles copias certificadas del expediente N° 6330 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Teofrank Rojas Fermín contra el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 16.07.2001 en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por la empresa Electronic Supplies C.A contra el ciudadano A.P.R.

    Por auto de fecha 18.10.2001 (f.25 1° pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 22.10.2001 (f.27 y vto 1° pieza) el abogado Teofrank Rojas Fermín actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal acumule a la presente causa el expediente N° 5399/01 (nomenclatura de esta alzada) contentivo del Recurso de Hecho por él interpuesto contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación a que se contrae el presente expediente y que la decisión que se tome abarque ambos expedientes.

    Mediante auto de fecha 31.10.2001 (f. 28 1° pieza) el tribunal niega la solicitud de acumulación del expediente N° 5399/01 a la presente causa por tratarse de asuntos con procedimientos incompatibles.

    En fecha 05.11.2001 los abogados E.M. y L.A.K.P. apoderados judiciales del demandado presentan escrito de informes y anexos que fueron agregados a los folios 30 al 427 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 05.11.2001 (f.428 al 474 1° pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Teofrank J.R.F. presenta en la alzada escrito de informes y anexos.

    Mediante auto de fecha 05.11.2001 (f.475 de la 1° pieza) el tribunal ordena abrir una segunda pieza por encontrarse la primera voluminosa.

    En fecha 22.11.2001 (f.3 al 8 de la 2° pieza) la abogada E.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora y anexos.

    Mediante diligencia de fecha 22.11.2001 (f.9 de la 2° pieza) el abogado Teofrank Rojas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna constante de siete (7) folios útiles escrito de observación a los informes de la parte demandada , el cual cursa a los folios 10 al 16 de la 2° pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 13.03.2002 (f.17 de la 2° pieza) el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.709, actuando en su carácter de director de la empresa demandante, solicita al Juez Temporal se avoque al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 19.03.2002 (f.18 de la 2° pieza) el Juez Temporal L.R.S., se avoca al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 25.04.2002 (f.19 y 20 de la 2° pieza) la abogada E.M., apoderada judicial de la parte demandada consigna constante de quinientos setenta y cinco (575) folios útiles copias certificadas emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las mencionadas copias cursan a los folios 21 al 597 de la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 25.04.2002 (f.598 de la 2° pieza) el tribunal ordena abrir la tercera pieza al presente expediente por encontrarse la segunda voluminosa.

    Mediante diligencia de fecha 17.10.2002 (f. 3 de la 3° pieza) la abogada E.M. apoderada judicial de la parte demandada solicita el avocamiento de la Jueza Superior Titular de este despacho al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 11.11.2002 (f.4 de la 3° pieza) la Jueza Superior Titular se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, librándose en la misma fecha boleta para notificar al abogado A.C. representante legal de la demandante o a su representante legal, Teofrank J.R.F..

    Consta al folio 6 de la 3° pieza del presente expediente, oficio N° F19NN-815-2004 de fecha 28.12.2004 emanado de la Fiscalía Décima Novena con competencia plena a nivel nacional mediante el cual solicitan al tribunal les informe si se dictó sentencia en la presente causa.

    Consta al folio 8 de la 3° pieza del presente expediente oficio N° 4274-05 de fecha 21.01.2005 dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual se le informa que la presente causa no ha sido decidida en virtud que el tribunal no ha logrado la notificación del accionado ni de su apoderado judicial para imponerlos del avocamiento de la Jueza Titular del tribunal al conocimiento de la causa.

    En fecha 23.02.2005 (f. 9 al de la 3° pieza) el abogado A.C.E., presentó escrito y anexos en la causa, actuando en su carácter de Director Principal de la parte actora empresa Electronic Supplies C.A, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación y el recurso de hecho por él interpuesto.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 10 de la 1° pieza de este expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano A.R.C.E. actuando en su carácter de director principal de la empresa Electronic Supplies, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Teofrank J.R. contra el ciudadano A.P.R..

    Consta al folio 12 de la 1° pieza del presente expediente diligencia de fecha 28.02.2001 suscrita por la abogada Tahis del Valle Bermúdez Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961 mediante la cual se da por citada en nombre del ciudadano A.P.R., parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2001 (f.15 de la 1° pieza) el abogado A.C., solicita al tribunal de instancia dicte sentencia, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.

    En fecha 15.05.2001 (f. 16 de la 1° pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a la parte accionante que el lapso para dictar sentencia debe iniciarse una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas así como el lapso para la fijación de informes. Asimismo, ordena librar oficio a la Oficina de Inmigración y Fronteras con sede en la ciudad de Caracas a los fines que informe el domicilio actual del demandado ciudadano A.P.R..

    Consta a los folios 17 al 18 de la 1° pieza del presente expediente auto de fecha 16.07.2001 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual declara que en la presente causa se ha verificado Fraude Procesal contra el ciudadano A.P.R. ocasionado por los ciudadanos A.C.J. y A.C.E., en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Electronic Supplies C.A” y los abogado A.G. y Tahis Bermúdez en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada

    Consta al folio 19 de la 1° pieza del presente expediente diligencia de fecha 18.07.2001 suscrita por el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16.07.2001.

    En fecha 26.07.2001 (f.21 2° pieza) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines que conozca de la referida apelación.

    IV.-Actuaciones en la alzada

    Informes del demandado

    En fecha 05.11.2001 (f.30 al 33 de la 1° pieza) los abogados E.M. y L.A.K.P., apoderados judiciales del demandado presentan escrito de informes, expresando lo siguiente:

    …Que mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 21 de mayo de 2201, por los abogados C.L. y R.Y., coapoderados de su mandante, A.P.R. y que cursa en los autos del expediente, se denunciaron detalladamente los hechos que constituyen el fraude procesal perpetrado por los ciudadanos A.C.E., A.C.J. y por los abogados Nicolás (sic) Guglielmelli y Tahis Bermúdez Bermúdez, hechos estos que en ningún momento fueron rebatidos ni desvirtuados por los implicados en el mismo, y tan solo existe una mención genérica de rechazo a los hechos denunciados en una diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano A.C.E., sin aportar prueba alguna ni dar argumentos de hecho ni de derecho para sustentar su rechazo.

    Que el mismo día 24 de mayo de 2001, el tribunal debía pronunciarse sobre el fraude denunciado y el ciudadano A.C.E., lejos de presentar pruebas y argumentos a su favor, en una nueva maniobra y con ánimo de inventar incidencias innecesarias, recusó a la juez, Dra. Jiam S.d.C., utilizando argumentos infantiles, recusación ésta que fue declarada sin lugar por el tribunal Superior, imponiéndole al recusante una multa por ser criminosa dicha recusación.

    En su decisión de fecha 16 de julio de 2001, contra la que se interpuso la apelación en cuyo procedimiento se presentan estos informes, la para entonces (sic) juez de la causa Dra. B.G.N., ateniéndose a lo alegado y probado en autos, vistas las pruebas presentadas por la parte demandada y la ausencia de argumentos y pruebas de la parte demandante, declaró que se había verificado el fraude procesal denunciado y que el mismo había sido “ocasionado por los ciudadanos A.C.J. y A.C.E., en sus condiciones de directores principales de la sociedad mercantil Eletronic Supplies, C.A y por los abogados A.G. y Tahis Bermúdez” y ordenó acertadamente la reposición de la causa al estado de la citación de la parte demandada en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso vulnerado en el curso del juicio por las maniobras de los ciudadanos antes mencionados, y así mismo ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta para que procediese a realizar las investigaciones que a bien tuviera, tendientes (sic) al esclarecimiento de los hechos y sus eventuales responsabilidades. Igualmente a los mismos fines, decidió oficiar a los Colegios de Abogados del Estado Nueva Esparta y del Distrito Federal (sic).

    Que la decisión recurrida en comento se basó en la sentencia del 4 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se define el fraude procesal “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” y donde se declara igualmente que “…los actos pueden ser formalmente válidos, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se ocultan producto del dolo, de fraude que es realmente lo que se demanda. Es el concierto entre varias personas para fingir juicios o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él figura propia…”

    Que según confesión del propio A.N.G., tanto él como el ciudadano A.C.J. habían tenido una serie de desavenencias con su poderdante (A.P. Reyes), como se desprende de la demanda intentada ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa al folio 180 del expediente N° 6330/01 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde textualmente afirma:

    ….es el caso ciudadano juez, que por desavenencias personales suscitadas entre el Dr. A.C.J. y mi persona con el ciudadano A.P.R., este último en fecha 2 de marzo del presente año (2001) ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, nos revocó el poder especial que confiriera en el año 1999

    .

    Que el tribunal debe observar que para la fecha en que el ciudadano A.N.G. le sustituyó parcialmente el poder reservándose su ejercicio, a la ciudadana Tahis Bermúdez Bermúdez (23 de febrero de 2001), en ejercicio del cual la apoderada sustituida (sic) se da por citada en el juicio y provoca por ausencia de defensa la pretendida confesión ficta de A.P.R., ya existían serias “desavenencias personales” entre el sustituyente y el poderdante, así como también con el ciudadano A.C.J., hijo del demandante A.C.E. y director principal de Electonic Suppplies, C.A, por lo que es evidente que hubo concierto para fingir la formalidad de una defensa y obtener así la confesión ficta del demandado y su vencimiento total en el juicio con la consecuente condenatoria en costas, lo que llevó a la sentenciadora a declarar que efectivamente se había verificado un fraude procesal en perjuicio de su representado A.P.R., con la consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación.

    Que tal como fue argumentado en el escrito de fecha 21 de mayo de 2001, de denuncia del fraude procesal, los ciudadanos A.C.J. y Nicolás (sic) Guglielmelli compartían el mismo despacho jurídico y por ello fueron comunes sus desavenencias personales, con nuestro representado, según propia confesión del ultimo de los nombrados, circunstancia no desvirtuada por el primero.

    Que por las razones expuestas y por las pruebas que constan en los autos del expediente, solicitan del tribunal se confirme la decisión de fecha 16 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.C.E., con expresa condenatoria en costas.

    Informes del apelante (demandante)

    En fecha 05.11.2001 (f.428 al 446 de la 1° pieza) el abogado Teofrank J.R.F., apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes, expresando lo siguiente:

    … Que el auto dictado en fecha 16.07.2001 por el a quo, fue apelado en la oportunidad debida, siendo oída ésta en un solo efecto, razón por la cual interpuso, en tiempo hábil, el correspondiente recurso de hecho, ante esta superioridad, por considerar que el precitado recurso de apelación debió obligatoriamente ser oído o escuchado en ambos efectos, por la naturaleza intrínseca del auto que repone la causa al estado de citar nuevamente al demandado de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la doctrina nacional al respecto señalada por el tratadista A.R.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987 en su segunda edición 1992 en sus páginas 413 y siguientes rezan textualmente: (omissis)

    Que como punto previo señala a esta superioridad, que el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada han sido violentados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en primer lugar al dictar en forma por de mas irrita y contra derecho el auto objeto del presente recurso de apelación reponiendo la causa al estado de citar nuevamente al demandado, y en segundo lugar al oír la apelación, solo al (sic) efecto devolutivo; hecho este por el cual interpuso el correspondiente recurso de hecho ante esta superioridad, como ha manifestado anteriormente.

    Que la decisión objeto del presente recurso, es incongruente además de carecer de motivación, es inmotivada, lo cual hace que el auto apelado sea ininteligible, impreciso en toda su redacción, haciéndolo parecer, más el producto de complacencias y solidaridad con alguna parte en el proceso a cualquier costo.

    Que según la doctrina patria ya citada supra, señalada por el tratadista A.R. en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987 en su segunda edición 1992 en sus páginas 309 y siguientes indica: (…).Que en ese orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo del año en curso, (2001) casa de oficio la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia emanada del Juzgado Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes en los términos siguientes: (…).

    Que el auto apelado en su primer párrafo dice textualmente: (…) al respecto el tribunal a quo toma como válidas ciertas aseveraciones que no han sido demostradas o probadas en el juicio 1.- La cualidad de accionistas del ciudadano A.P. en la empresa Electronic Supplies, tomando como cierta dicha afirmación, por el solo hecho de haberlo referido los apoderados del accionado, no demostrando, estos, dicha cualidad en ningún momento, debiendo entenderse que los apoderados del ciudadano A.P. son poseedores de la verdad absoluta; o lo que es peor, que si por algún capricho, a ese ciudadano se le ocurre afirmar, mediante apoderado, que es accionista de alguna otra firma de comercio, solo por esta afirmación el tribunal a quo, lo tomó como tal, con todas las consecuencias jurídicas que acarrea dicha cualidad; lo antes expuesto no deja de ser una posición muy ligera por no expresar otra cosa. 2.- Los actuales apoderados del demandado señalan que existe una demanda por cobro de honorarios profesionales, contra su representado en otro tribunal, eso, de ser cierto, es un procedimiento paralelo, no vinculado a este juicio.

    Que en el expediente de marras, el demandado afirma que existe un supuesto fraude procesal; fraude este, del cual emana el auto apelado, infiriéndose entonces que las pruebas rielan (sic) al mismo expediente de especies, con una claridad tal, que permiten al tribunal detectar el supuesto fraude procesal.

    Que el auto apelado se fundamenta, además del escrito presentado por los apoderados del accionado, en una diligencia que consigna la parte actora mediante abogado, en fecha 24.05.2001; que al respecto debe acotar que su representada en la precitada fecha consigna diligencia no una sino dos diligencias, cada una de ellas de contenido muy distinto, cave (sic) entonces preguntarse, a cual de esas dos actuaciones “diligencias” se refiere el auto apelado, o ¿en cuál de las dos diligencias se encuentra la esencia del supuesto fraude? ¿ en qué parte del proceso o expediente está la maquinación, hecho o documento en donde se revela el supuesto fraude in comento?, las respuestas a estas interrogantes solo las conoce quien dictó el aludido auto, que valga la redundancia no tiene parte motiva o en el mejor de los casos, es incongruente, confusa, incomprensible, no obstante lo anterior tampoco ordenó abrir una articulación probatoria, no indicó el cúmulo indiciario o los elementos de convicción que llevaron al juez de la causa a tomar tal decisión.

    Que el segundo párrafo del auto apelado indica textualmente: (…) En primer lugar el tribunal indica que “visto los escritos de la parte demandada 21.05.2001 y el de la parte actora”, no se sabe con exactitud a cual escrito se refiere. Cita textualmente: “…revisados todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal considera que existen elementos suficientes…”, es decir se debe entender que en cada folio existe prueba de un supuesto fraude, que son del conocimiento privado del juez a quo. Que en igual sentido afirma el tribunal “… en la presente causa se ha verificado fraude procesal en contra del ciudadano….; si el tribunal ha verificado significa que éste ha constatado fehacientemente que los hechos denunciados son ciertos, tan es así que el verbo verificar, conjugado en tiempo ante presente, significa: probar que una cosa que se dudaba es verdad. 2.- comprobar o examinar la verdad de una cosa. Por lo tanto el tribunal tiene supuestamente, la verdad de los hechos y las pruebas que la sustentan, pero para hacer mas confusa la redacción del auto apelado, el tribunal indica en este: cito textual: “… ocasionado por los ciudadanos… y los abogados A.G. y Tahis Bermúdez en su supuesta condición de apoderados de la parte demandada…” Ahora bien, si el tribunal revisó las actas y ha verificado los hechos, ¿Cómo es la supuesta condición de apoderados de la parte demandada?, ¿son o no apoderados? Interpreta como supuesta condición, algo verdadero, y si lo es, el tribunal no lo sabe o no lo quiere indicar.

    Que el tribunal en el irrito, incongruente, y deficiente auto apelado maneja los conceptos de certeza y suposición en un mismo argumento produciendo ambigüedad. Que si el auto apelado consta de dos folios señalados con los números 352 y 353, el mismo carece de motivación al no subsumir los hechos al derecho y plasmarlo como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244

    Que el Tribunal determina la existencia de un supuesto fraude procesal tomando única y exclusivamente como base un simple escrito con sus anexos, presentado por los apoderados del accionado, sumado a una diligencia que no determina el auto de marras, ya que como manifestó con anterioridad, su representada mediante abogado introduce dos diligencias el mismo día 24 de mayo de 2001, en la primera de ellas se limita a rechazar en forma escueta el contenido del escrito presentado por el demandado, exhortando al tribunal a que abriera la averiguación de rigor, e igualmente manifiesta que la pretensión del demandado no es otra que la de retardar el presente juicio, y en la segunda de estas, plantea la recusación del juez, ciudadana Dra. Jiam S.d.C., por cuanto el tribunal a quo le niega, mediante auto de fecha 15 de mayo del corriente mes y año, (2001) una solicitud realizada por este, en el sentido que el presente juicio se decidiera de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionado ni contestó la demanda ni promovió pruebas algunas, en tiempo hábil; recusación esta que fue resuelta por esta superioridad.

    Que cave (sic) nuevamente preguntarse, si efectivamente existen indicios de un supuesto fraude por que (sic) su representada, mediante abogado, rechazó el contenido de un escrito presentado por el accionado, o se debe entender que cada vez que su representada, rechace categóricamente cualquier planteamiento o defensa que haga el accionado en el presente juicio esta creando indicios que demuestren que estamos en presencia de un fraude procesal, hecho este, que aparentemente solo existe en la mente de quien dicto el auto apelado, o por el contrario, al plantear una recusación, incidencia contemplada en nuestra ley adjetiva, su representada, considerándola viable o con motivo, hecho este que no es objeto de examen en el presente recurso de apelación, esta dando supuestos indicios de colusión, obviamente piensa que no y pide así se declare.

    Que en ese orden de ideas, el auto apelado es ambiguo en la terminología usada y también, físicamente asume que a la decisión le falta una parte, a pesar que la foliatura es continua, es rigurosamente imposible leer y poder entender el final del folio 352 y el comienzo del folio 353 el cual reproduce. (…)

    Que a simple vista no se puede llegar a otra explicación que ambos folios en el mejor de los casos no son concurrentes, lo cual hace imposible realizar un análisis lógico del auto ya tantas veces citado, ha (sic) no ser que seamos adivinos, o estemos dotados del don de la premonición a los fines de saber cual iba ha (sic) ser el razonamiento del a quo, mucho antes, que este lo hubiere pensado, solo así podría él conocer el argumento del tribunal a quo explanado en el irrito inmotivado, incongruente y ambiguo auto de marras.

    Que lo anteriormente expuesto no merece mayor explicación, ni buscarle interpretaciones jurídicas, porque habla por si mismo y deja mucho que desear y pensar (apuro, exceso de trabajo, complacencia, amistad o simple ignorancia (sic)), hecho este que deja al prudente arbitrio del tribunal.

    Que la actividad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en este juicio, al dictar el auto apelado, actuando fuera de la esfera de su competencia, ha sido deficitaria y en cierto modo parcializada a saber:

    1. -Repone la causa, mediante un auto sin motivación, incongruente y ambiguo al estado de nueva citación, si hubo un supuesto fraude ¿Por qué el demandado no utilizó la vía procedimental apropiada, para estos casos, es de recalcar nuevamente que el fraude o colusión debe ser probado, no bastándose simplemente su alegación para ser decretado por tribunal alguno, o en el mejor de los casos, interponer el recurso de invalidación en la oportunidad debida? 2.- Ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta para que: “proceda a realizar las averiguaciones que a bien tenga, tendentes al esclarecimiento de los hechos y eventuales responsabilidades”. Si el tribunal supuestamente con los elementos ya referidos verificó, como señala en su incongruente auto que tales hechos, revisten el supuesto fraude lo pertinente es que lo aporten a la investigación. Y en el mismo sentido ocurre con los oficios enviados a los respectivos colegios de abogados indicando… “a los fines que previa las averiguaciones pertinentes tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar contra los abogados…”, es decir que los colegios tendrán que hacer su investigación independiente bajo sus métodos y recursos, mas aún, en el caso particular del ciudadano A.C.J., quien simplemente renunció al poder otorgado por el demandado , para evitar conflicto de intereses, pero en realidad nunca ha actuado en el presente juicio, personal o por medio de apoderado, involucrándolo y señalándolo por hechos harto conocidos.

    Que lo que verdaderamente pretenden los apoderados del demandado no es otra cosa que subsanar por la vía del fraude o colusión, su negligencia al no cumplir con sus deberes procesales, que no eran otros que contestar la demanda y promover pruebas en el presente juicio, mediante la introducción de un simple escrito, en un juicio que se encontraba en evacuación de pruebas, ya que el ciudadano A.P.R. revocó el instrumento poder mediante el cual sus antiguos apoderados se dan por citados en forma diligente, a los fines de proceder a defender sus derechos, lo cual no pudieron realizar por la revocatoria ya señalada; nuevamente cave (sic) preguntarse ¿estamos en presencia de un fraude procesal o colusión si a un abogado cualquiera le impiden asumir la defensa de su cliente por divergencias surgidas entre ellos?, independientemente del motivo acaecido, piensa que no y pide así sea declarado.

    Que por los razonamientos antes expuestos, solicita al tribunal, declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando nulo y sin ningún efecto jurídico el irrito, incongruente, ambiguo e inmotivado auto objeto del presente recurso, ordenando la prosecución de la causa en el estado procesal que se encontraba al momento en el cual se dicto el citado auto.

    Por último pide que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y apreciado en todo su valor al momento de decidir.

    Observaciones a los informes del apelante:

    En fecha 22.11.2001 (f.3 y 4 de la 2° pieza) presenta observaciones a los informes de la parte actora, la abogada E.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los términos que siguen:

    Que en la prolija narración de los diversos actos cumplidos en el expediente contentivo de la acción incoada contra A.P., se omite deliberadamente el acto mediante el cual el coapoderado de A.C.J. (Director y representante legal de Electronic Supplies C.A, parte actora en el juicio) ciudadano A.N.G., sustituye, reservándose su ejercicio, el poder en la persona de la ciudadana Tahis Bermúdez , quien diligentemente se da por citada pero hasta la fecha de la revocatoria del poder no había contestado la demanda así como tampoco lo hace el sustituyente A.N.G. como era su obligación, aun después de la revocatoria.

    Que es evidente que siendo el ciudadano A.C.J., director y representante legal de Electronic Supplies C.A, tenía conocimiento de la demanda que esta empresa había incoado contra A.P.R., como también lo sabía su hasta entonces coapoderado A.N.G. según lo confiesa en la sustitución del poder a Tahis Bermúdez, mediante documento autentico que corre en el expediente, y que la premura en dar por citado al demandado no tenía otro propósito que cumplir actos procesales en el juicio que comprometieran la responsabilidad de su mandante, antes de que este les revocase el poder como lo hizo posteriormente.

    Que en los argumentos esgrimidos para atacar el auto que decretó la reposición de la causa al estado de nueva citación dice que el tribunal tomo como válidas o ciertas aseveraciones que no han sido demostradas o probadas, tales como que el ciudadano A.P. es accionista de la demandante Electronic Supplies C.A. Parece olvidar el abogado Teofrank Rojas que en autos existe un fax firmado por el ciudadano A.C.J.d. fecha 3 de marzo del 2001, director y representante legal de la demandante, quien en el mismo afirma que tanto el demandado A.P.R. como el ciudadano Abbie Fiallo, son socios de Electronic Supplies C.A, desde el inicio de esta compañía con el cincuenta por ciento de las acciones de esta. Ahora bien, esta afirmación no procede del capricho de los actuales apoderados del demandado, procede de la calificada y autorizada voz del director y representante legal de la demandante, A.C.J., y así lo validó el tribunal, ya que dicho fax no fue impugnado como falso, como tampoco lo fueron los demás documentos acompañados, por lo que el tribunal le dio todo el valor que de ellos emana para sustentar su decisión.

    En el fax al que se hace alusión en la observación número 2 se deja bien claro las estrechas relaciones existentes entre A.C.J. representante legal de Electronic Supplies C.A y quine dice haber sufragado los gastos en que había incurrido A.N.G. en la defensa de A.P.. Cabe preguntarse habrá también cancelado los honorarios de la doctora Tahis Bermúdez para que esta se diera por citada en el expediente y dejara confeso a su socio A.P.R., ya que si dicho ciudadano era tan mal pagador, quien le aseguraba a la sustituida los honorarios por su actividad profesional.

    Que el apoderado de la actora apela del auto de fecha 16.07.2001 en forma pura y simple y en ningún momento solicita que dicha apelación se le oiga en ambos efectos, pretendiendo luego que sin motivación alguna el tribunal, no tratándose de una sentencia definitiva, ni de una interlocutoria que causa gravamen irreparable , la oiga tanto en el efecto suspensivo como en el devolutivo, lo que evidentemente no es procedente, pero lo más resaltante es que el tribunal no podría pronunciarse sobre un pedimento inexistente.

    Que resulta insólito que el abogado Teofrank Rojas para defender su causa acuse de negligentes a los nuevos apoderados de A.P., de no cumplir con sus deberes procesales en contestar una demanda de la que no tenían noticia ya que ni el ciudadano A.N.G., ni la ciudadana Tahis Bermúdez le notificaron a su poderdante de la existencia del juicio incoado en su contra, como era su obligación aun después de revocado el poder y fue solo producto de la casualidad que a quien suscribe el presente escrito le fuese entregado por equivocación el expediente contentivo del juicio en cuestión. Llama la atención como el abogado Teofrank Rojas defiende la actuación de los antiguos apoderados del demandado, a quienes exime de toda responsabilidad y es lógico que lo haga ya que fueron partícipes con sus representados del fraude procesal cometido en perjuicio de A.P.R. (…).

    Observaciones a los informes del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 22.11.2001 (f.9 de la 2° pieza) el abogado Teofrank Rojas actuando en su carácter de autos consigna constante de siete (7) folios útiles escrito contentivo de las observaciones que hace a los informes presentados por la parte demandada. El referido escrito es del tenor siguiente:

    Que los apoderados de la parte demandada incurren nuevamente en imprecisiones cuando afirman que: “…se denunciaron detalladamente los hechos que constituyen el fraude procesal…”, siendo pertinente para su ilustración que señalen donde exactamente se ubican los hechos verificadores del fraude; es decir: En la sustitución del poder; en que A.C.E. es hijo de A.C.J., en que el apoderado sustituido no pudo contestar porque su poder había sido revocado o porque hasta el momento luego de dictado el auto de fecha 16.07.2001 en el cual el Tribunal Segundo (sic) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo a cargo de la Jueza Accidental B.G., que presume que solamente las personas que conocen la motivación, la relación de causalidad y la fase probatoria previa al auto en cuestión, son la citada Juez Accidental, el antiguo secretario temporal y lógicamente los solicitantes, porque de un auto tan deficiente, incompleto e incongruente, la única conclusión posible es que el tribunal actuó con premura, ligereza o en el peor de los casos en franco desconocimiento del derecho aplicado.

    Que en su escrito de informes la parte demandada señala textualmente: “…hechos éstos que en ningún momento fueron rebatidos ni desvirtuados por los implicados en el mismo y tan solo existe una mención genérica de rechazo…”; que en este pequeño párrafo existen dos afirmaciones. A la primera debe forzosamente puntualizar lo siguiente con una interrogante¿ Cómo y cuando se debió desvirtuar y rebatir ¿ si el tribunal de la causa en un acto sumario en ausencia total de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil o sin por lo menos solicitarse a las partes información, simplemente decreta la reposición de la causa y ordena de oficio abrir sendas averiguaciones, y que según el tribunal ha verificado actuaciones , inclusive de ciudadanos que en ningún momento han actuado en este proceso, como es el caso de A.R.C.J.. Que en relación a la segunda afirmación, en lo relativo a una mención genérica de rechazo, es una apreciación aguda y obvia simultáneamente, porque las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y son los apoderados del demandado quienes alegan un supuesto fraude procesal (…) esta es la razón por la cual en la simple diligencia de fecha 24.05.2001 no se aportó prueba alguna ni se dieron argumentos de hecho ni de derecho para sustentar el rechazo por ser absolutamente impertinente y no haberse abierto ningún debate probatorio sobre los alegatos de la parte demandada, que hasta el presente la parte demandada ha volcado una información sobre el expediente indicando siempre un supuesto fraude, sin pruebas aparentes.

    Que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido violentados en lo relativo a las imputaciones hechas por la defensa del demandado, sobre maniobras e inventiva de incidencia dilatoria, se puede demostrar la distorsión procesal existente, la incidencia de recusación está prevista en el Código de Procedimiento Civil y muy a pesar del respeto que se le tiene como persona a la doctora Jiam S.d.C. y como Juez Temporal del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no implica que se deba incondicionalmente estar de acuerdo con todas y cada una de sus decisiones o que esto sea ofensivo y dilatorio del proceso, simplemente el auto de fecha 15/05/2001, se parta en sentido opuesto a la doctrina y jurisprudencia, de tal forma, a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que hacía forzoso su uso en el caso de especies.

    Que en la segunda sección de los informes presentados parte demandada nuevamente da por verificados hechos que, solo los conocen ésta y el tribunal en su proceso sumario, palabras mas palabras menos la parte demandada repite nuevamente, sin aportar nada nuevo, el auto dictado en fecha 16.07.2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a excepción de señalar de forma genérica, “vistas las pruebas presentadas por la parte demandada” ¿ Cuales son estas pruebas ¿ que llevaron al conocimiento privado del Juez y le permitieron dictar un auto que debería estar sustentado tanto en los hechos como en el derecho.

    Que no tiene ningún sentido tratar de rebatir argumentos absolutamente repetitivos e incongruentes: “ el tribunal oficia al Ministerio público y al Colegio de Abogados para que tenga a bien realizar las investigaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y eventuales responsabilidades” que posiblemente la parte demandada le pueda ilustrar como se ejerce la defensa de una parte en un proceso al cual se le imputa un hecho “verificado” mas no se saben cuales son las pruebas concretas, o que proceso lógico de raciocinio le indujo a esa certeza. Que igualmente sería un mejor aporte, que interprete para poder entender ¿por qué el tribunal ordena investigar hechos que ya ha verificado?, es decir constatado, probado ¿Cómo coexiste una eventual responsabilidad cuando debería ser plena responsabilidad si el hecho ha sido verificado?.

    Que la parte demandada hace referencia a la sentencia dictada por el magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera romero de la sala constitucional, de agosto de 2000. (…) que en el caso de marras el auto que decretó el fraude procesal no fue producto del debate previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y que en relación a la actividad desarrollada por el tribunal en defensa del orden público, haciendo uso legal del Ministerio Público, la sentencia en la cual se fundamenta el tribunal señala lo siguiente: (…)

    Que a pesar de la obediencia demostrada por el Tribunal a la jurisprudencia, en algunos casos, su diligencia y el celo en el resguardo del orden público es una incógnita el ¿por qué? Se había oficiado al Ministerio Público sin tratar de subsumir el presunto “fraude procesal” a los tipos penales existentes en el Código Penal.

    Que en la referida sentencia se hace mención a la intervención del Ministerio público en caso de estar incurso algún Juez de la república, pero el tribunal fundamentándose también en el petitorio de la solicitud al cual hace referencia a la posible comisión de un hecho punible y conforme con el artículo 296 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cual reza textualmente: La denuncia es obligatoria: 2° En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; es válido preguntarse ¿ cuál es el delito de acción pública individualizado por el tribunal o por la defensa del demandada?.

    Que quiere hacer del conocimiento del Juez Superior y Juez Rector, a solicitud de los directores de su representada, ciudadanos A.R.C.E. y A.R.C.J., dados las sucesivas irregularidades que se han venido presentando, es importante preguntarse ¿cuál será la relevancia pública de este caso o las influencias que se están utilizando? para que, con la escasez de recursos económicos y humanos del Ministerio público, que ha convertido en un hecho notorio en el foro nacional el retraso en la administración de justicia bajo la responsabilidad del Ministerio Público, de expedientes que no tengan detenidos. Que la causa signada con el número 17F1-00989-01 (denuncia de oficio por fraude procesal) a cargo de la Fiscalía 1ª de esta circunscripción judicial también se le haya comisionado un Fiscal del ministerio público, con competencia nacional, qué pretende una inepta acumulación de expedientes los cuales no tienen identidad de sujetos, y menos de delitos, lo que en concepto de los directores de sus representada significa que se está utilizando terrorismo judicial tratando de crear delitos inexistentes para así lograr los apoderados del demandado sustraerlo de su responsabilidad, en virtud de los hechos antes narrados y que pueden ser probados porque reposan en las actas judiciales.

    Que el ciudadano A.R.C.E., solicitará ante este despacho formalmente la intervención de la inspectoría de Tribunales como primera instancia.

    Que el concepto de fraude, su definición ha quedado perfectamente claro, pero ¿se ha subsumido a los hechos denunciados tal concepto? En vista que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta sigue la Jurisprudencia patria muy cercanamente, ¿siguió correctamente también los procedimientos previstos en la jurisprudencia? O simplemente ¿se trató de complacer alguna parte?

    Que en relación al punto II del escrito de informe nuevamente los apoderados del demandado incurren en algunas imprecisiones, aparte de dejar ver cierta posesión de dotes adivinatorios: 1) A.R.C.E. es hijo de A.R.C.J., no al contrario; 2) ¿Cómo comprueban, como saben, los apoderados del demandado que para la fecha 23.02.2001, fecha en que se sustituye el poder, ya existían desavenencias personales? Y estas, no se produjeron por ejemplo en agosto de 2000 o el 1° de marzo de 2001; 3) ¿Pueden asegurar los apoderados que hubiesen sucedido, si el poder no se revoca? o ¿los apoderados del demandado tienen lo que en este proceso sucedió, y ahora se quiere responsabilizar a otros de su propia torpeza? 4) ¿Como saben los apoderados del demandado que entre A.R.C.E. y su poderdante existen desavenencias personales y no desacuerdos comerciales, pero si infieren, y afirman, sin demostrarlo, que hubo concierto para defraudar. 5) Si A.N.G.G. hubiese tenido la intención de ayudar a la parte demandante, simplemente hubiese convenido en la demanda, y el juicio hubiese terminado en esa oportunidad del proceso a favor de su representada. 6) En relación a las desavenencias personales entre A.N.G. y A.R.C.J. si fueron o no desvirtuadas, son hechos que deben ser dilucidados entre apoderados y ex apoderados, pero que para este proceso no son pertinentes. (…)

    V.-La decisión apelada

    En fecha 16.07.2001 (f. 17 y 18 de la 1° pieza) el Juzgado A quo dicta un auto s del tenor siguiente:

    “Visto el escrito y los recaudos consignados en fecha 21.05.2001, suscrito por los abogados C.L.M. y R.Y.S., en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano A.P., parte demandada en el presente juicio, y la diligencia de fecha 24.05.2001 suscrita por el abogado A.C. en su carácter de parte actora; en consecuencia este tribunal en vista de los hechos denunciados y del derecho alegado para decidir sobre lo solicitado, lo hace con base a lo siguiente: Revisados todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal considera que existen elementos suficientes para declarar; que en la presente causa se ha verificado Fraude Procesal en contra del demandado A.P. ocasionado por los ciudadanos A.C.J. y A.C.E., en sus condiciones de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Electronic Supplies C.A” y los abogados ciudadanos Adrián N Guglielmelli y Tahis Bermúdez en su supuesta condición de apoderados de la parte demandada, tomando en cuneta lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) y en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.08.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, aparecida en la obra Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia de los autores Govea y (…)en su numeral 2°, Artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta: 1) Anula todas y cada una de las actuaciones de este expediente que corren insertas desde los folios 139 al 154 y repone la presente causa al estado de citación de la parte demandada ciudadano A.P.; 2) Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizar las averiguaciones que a bien tenga, tendentes al esclarecimiento de los hechos y sus eventuales responsabilidades (…) 3) De conformidad con los artículos 2 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado, se ordena notificar a los Colegios de Abogados de Nueva Esparta y del Distrito Federal y Estado Miranda sobre la presente denuncia de fraude procesal, a los fines que previa las averiguaciones pertinentes tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar contra los abogados Tahis del Valle Bermúdez Bermúdez, A.C.J. y A.N.G. (…)

  4. Motivaciones para decidir

    Determinada la sentencia objeto de apelación, el Juzgado observa que el motivo del recurso ejercido y ampliado en Informes pretende la nulidad del auto dictado en fecha 16.07.2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada anulando todas y cada una de las actuaciones que corren insertas desde los folios 139 al 154 del expediente N° 6330-01 donde se tramita la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la empresa Electronic Supplies C.A contra el ciudadano A.P.R.. Asimismo, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado la apertura de una investigación que esclarezca los hechos relacionados con un supuesto Fraude procesal cometido en el presente proceso contra el demandado y que se establezcan las eventuales responsabilidades y ordenó notificar a los Colegios de Abogados de adscripción de quienes actúan en la causa para que tomen las medidas a que haya lugar contra los abogados Tahis Bermúdez Bermúdez., A.C.J., A.R.C. y A.N.G..

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante escrito de fecha 21.05.2001 (f.186 al 200 de la 1° pieza) los abogados C.L. y R.Y.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado denunciaron la existencia del fraude procesal cometido contra su representado ciudadano A.P.R. por los ciudadanos A.C.J. y A.C.E. en su condición de Directores Principales de la demandante Sociedad Mercantil Electronic Supplies C.A y los abogado Ardían N.G. y Tahis Bermúdez Bermúdez, en su supuesta condición de apoderados de su mandante.

    Frente al escenario planteado, el tribunal considera que los hechos alegados afectan de manera ostensible el orden público y los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo cual es su deben examinarse los actos procesales realizados en la causa para determinar si efectivamente se cometieron las infracciones que se denuncian, concretamente un fraude procesal.

    Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa; que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13.07.1999 anotado bajo el N° 61, tomo 49 el ciudadano A.P.R. confiere Poder General a los abogados A.N.G. y A.C.J. .

    Se observa que la empresa Electronic Supplies C.A fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26.10.1999 bajo el N° 20, tomo 35-A de la cual se evidencia la titularidad de los ciudadanos A.R.C.J. y A.C.E. de la totalidad de las acciones de la empresa demandada, y además que se constituyó con posterioridad al poder general otorgado por el accionado.

    Se evidencia que el día 19.02.2001 A.C.E., en representación de la empresa Electronic Supplies C.A demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano A.P.R. y el día 20.02.2001 el abogado A.C.J., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 43, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría renuncia al poder que le fuera conferido por el demandado ciudadano A.P.R. en fecha 13.07.1999.

    En fecha 23.02.2001 el abogado A.N.G. mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta bajo el N° 13, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría sustituye parcialmente y reservándose su ejercicio el instrumento poder que le fuera conferido en fecha 13.07.1999 por el ciudadano A.P.R., a la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez, facultándola expresamente para que “represente y defienda los derechos e intereses del poderdante en el juicio que le sigue el ciudadano A.C.E. y la sociedad mercantil Electronic Supplies, C.A ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta distinguido con el N° 6330”

    Por auto de fecha 23.02.2001, el tribunal de la causa admite la acción incoada por la empresa Electriic Supplies C.A., cuyas acciones corresponden en partes iguales a los ciudadanos A.R.C.J. y A.R.C.E. contra A.P.R..

    En fecha 28.02.2001 la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez mediante diligencia se da por citada en la causa en nombre y representación del demandado A.P.R., sin evidenciarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ninguna otra actuación realizada por la mencionada abogada en defensa de los derechos e intereses de su representado.

    En fecha 02.03.2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 49, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el ciudadano A.P.R., revoca en todas sus partes el instrumento poder general conferido a los abogados A.N.G. y A.C.J..

    De las actas trasladadas a este expediente en copia certificada, se evidencia la relación profesional existente entre los abogados A.C.J. y A.N.G., quienes comparten el mismo escritorio jurídico denominado “Cordido, Guglielmelli y Asociados” incluso han sido contra parte en varios procesos en otros tribunales de la República.

    Igualmente se extrae del escrito contentivo de las observaciones que hace de apoderado judicial de la parte actora a los informes presentados por la parte demandada que A.C.E. es hijo de A.R.C.J., además de ser socios en la empresa demandante Electronic Supplies C.A.,quien instauró la acción contra A.P.R.

    De estos instrumentos descritos anteriormente queda demostrado que los abogados A.C.J. y A.N.G.; al momento de interponerse la acción de Cobro de Bolívares eran mandatarios del ciudadano A.P.R.; produciéndose la renuncia del poder de A.C.J. el día 20.02.2001 es decir un día después de la presentación de la demanda, fecha que coincide con la diligencia suscrita por el abogado A.C.E. consignando los documentos fundamenta de la acción incoada en el tribunal de la causa.

    Queda demostrado que el abogado A.C.E. es hijo y socio del mencionado A.C.J., este último -se insiste- apoderado de A.P.R. desde el 13.07.1999. Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que el abogado A.N.G. ejerce la profesión de abogado en la sede del escritorio jurídico denominado Cordido, Guglielmelli & Asociados y además de las actas se evidencia que es miembro del mencionado escritorio jurídico y en algunas causas interviene mediante poder que le sustituye A.R.C.J., en otras intervienen ambos, uno como parte actora y otro como apoderado judicial de la parte demandada.

    Luego de la admisión de la acción incoada por la empresa Electronic Supplies C.A contra A.P.R., la cual tuvo lugar por auto de fecha 23.02.2001, el mismo día y ante la Notaría Publica Primera de Porlamar bajo el N° 13, Tomo 15 de los libros de autenticaciones A.N.G. sustituye parcialmente y reservándose el ejercicio, el poder que le otorgó el demandado A.P.R. en la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.961. La mencionada coapoderada el día 28.02.2001 mediante diligencia en el tribunal de la causa se da por citada formalmente en nombre y representación del demandado, es decir vino voluntariamente a juicio razón por la cual en aplicación del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada citación resulto valida; de tal forma que desde esa fecha y sin ninguna otra formalidad se abrió el lapso para dar contestación a la demanda.

    Se observa que la única actuación de la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez resultó ser la descrita, abandonando por completo la causa, lo que significa que no contestó la demandada ni promovió prueba alguna.

    Se evidencia que el día 18.04.2001 el abogado A.C.E. representante legal de la actora promueve pruebas de la siguiente manera: “Reproduzco el mérito favorable de los autos y de los agregados al expediente que me favorezca. En La Asunción a la fecha de su presentación” pruebas que fueron admitidas el día 07.05.2001 por el juzgado de la causa.

    De manera anticipada el día 11.05.2001 el abogado A.C.E. solicita que se dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que se traduce que al verificar el juez que el demandado no contestó la demanda ni probo nada que le favorezca procede a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al término de promoción de pruebas.

    Cabe destacar que la aplicación de la norma que exigía A.C.E. solo es posible si éste tampoco hubiese promovido pruebas en la causa razón por la cual el día 15.05.2001 el tribunal a quo le señala que no ha precluido el término de evacuación de pruebas ni de informes para proceder a dictar el fallo definitivo.

    Ahora bien, lo narrado revela sin duda, los nexos existentes entre los socios de la empresa demandante Electronic Supplies C.A y el abogado A.N.G. tales como enlaces profesionales y contractuales; además de ello, ambos ostentan la representación a través de mandato de A.P.R. para el momento que la empresa lo demanda, siendo - como se ha dicho- que los abogados Cordido (padre e hijo) son los propietarios del capital social de la misma. En adicción a ello, se evidencia que una vez demandado A.P.R., el abogado A.C.J. renuncia al poder mientras que el apoderado A.N.G. en lugar de asumir la defensa del demandado no presente en la República; sustituye el referido poder reservándose su ejercicio en la abogada Tahis Bermúdez, quien no realizó actividad alguna para representar y defender a su patrocinado, limitándose a darse por citada y abandonar la causa. Así se decide.

    Así las cosas, quien decide considera que, emerge de autos una relación incuestionable, inocultable y cierta entre los abogados A.N.G. y A.C.J., y aún cuando no se evidencia que dentro de sus relaciones profesionales esté incluido el abogado A.C.E.; resulta claro que este conocía que su padre el abogado A.C.J., al momento de interponer la demanda era el apoderado de la parte accionada; todo lo cual se infiere de su propio libelo cuando expresa que se cite al demandado conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo que se practique la citación en A.N.G. omitiendo de forma deliberada la mención de su padre el coapoderado A.C.J.; quien además redacta el instrumento poder que fue presentado para su autenticación ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador. De otra parte A.C.J. y A.C.E. son parientes (padre e hijos) y socios de la empresa accionante. Debe hacerse especial énfasis en la actuación del abogado A.N.G., quien al sustituir el poder conferido por el accionado, le causó un daño cierto, patente, producto de la inactividad o conducta negligente de la abogada sustituta a su cliente, perjudicándolo; daño que resultó reparado por el Tribunal de la causa al dictar el auto apelado, reponiéndola al estado de la citación del demandado; quien revocó el poder conferido y posteriormente sustituido el día 02.03.2001; es decir, dos días después al acto de citación voluntaria o autocitación de la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez

    De otra parte, la falta de contención en el procedimiento, es decir, la postura asumida por la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez, producto del poder sustituido, significa que el proceso se utilizaba como un instrumento a otros fines el cual objetivamente era lograr la condena del accionado para obligarlo a pagar las cantidades exigidas en la demanda; en un juicio donde es evidente el parentesco, la amistad, las relaciones profesionales, comerciales y los nexos contractuales entre A.C.J., A.C.E., A.N.G. y Tahis Bermúdez Bermúdez. Así se decide.

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia dictada el día 09.03.2000 (caso: J.A.Z.Q.) estableció:

    …(omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público entendido éste, como …

    el conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Destacado del Tribunal)

    De los hechos descritos y los vínculos o nexos existentes y en aplicación de la sentencia de fecha 09.03.2000 parcialmente apuntada, se concluye que de la conducta de los abogados A.C.J., A.C.E., A.N.G. y Tahis Bermúdez Bermúdez se desprenden elementos suficientes para sostener que su postura en el procedimiento de Cobro de Bolívares incoado por la empresa Electronic Supplies C.A., contra A.P.R., es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso. Así se decide.

    El solo escrito de promoción de pruebas de la accionada representada por A.C.E. unido a la negligencia de la abogada Tahis Bermúdez Bermúdez revelan que hubo un acuerdo para utilizar el órgano de administración en evidente fraude procesal con el propósito de alcanzar la declaratoria con lugar de la acción y la condena de A.P.R. con fundamento en el instrumento poder que le hubiera otorgado el demandado a los abogado A.C.J. y A.G.R.. Así se decide.-

    En virtud de lo expresado, el tribunal concluye que actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente N° 6330/01 (folios 139 al 154) y reponerla al estado de practicarse nueva citación de la parte demandada ciudadano A.P.R.. Así se decide.-

  5. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas Fermín inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16.07.2001 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.07.2001

Tercero

se condena en costas del recurso al apelante por haber confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.

Quinto

Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Dr. C.A.M.M.F.D.N.d.M.P. con Competencia Plena a Nivel Nacional por intermedio del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en atención al oficio N° F19NN-815-2004 de fecha 28.12.2004.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05457/01

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (29.04.2005) siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

A.C.G.

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