Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Abril de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000078

PARTE ACTORA: R.M.S., venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 5.119.067, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.P.R., K.D.C.L.S. y E.Y.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.760, 83.579 y 73.568, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRONICA S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, en la persona de su Gerente ciudadana V.R.B.L., peruana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E. 82.148.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C.C., J.N.E.P. y NORFIN V.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.040, 44.504 y 86.134, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza principal de cincuenta y tres (53) folios útiles y cuaderno separado de cuatro (04) folios útiles, fijándose para el segundo día de despacho siguiente al 12 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declara Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano R.M.S. contra la Corporación Electrónica S.A.; Condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.715.821,60 más la correspondiente indexación y no condena en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 14 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez a oír al representante judicial del recurrente, el cual expuso que apela por la errónea interpretación del primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que la parte demandante señala como demandada a la Sociedad Mercantil Corporación Electrónica S.A., la cual es ajena a la relación laboral que sostuvo con la ciudadana A.B.d.R.. Por otra parte apela por la falta de aplicación de los artículos 78 y 86 eiusdem, por cuanto el contrato de trabajo no fue impugnado, lo cual hace que dicha documental se constituya en plena prueba. Igualmente apela por la falta de aplicación del principio de buena fe contenido en el artículo 48 eiusdem. Señala que la sentencia del a quo se hace inejecutable, por cuanto no se debe disminuir el patrimonio de una persona natural o jurídica, para satisfacer los derechos del trabajador con quien no ha tenido relación laboral. Por último, arguye que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no considero la legitimación activa y pasiva.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea confirmada en todos y cada uno de sus términos, ya que la misma fue dictada conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega que el trabajador si tuvo relación laboral con la Corporación Electrónica S.A., ya que existe una constancia de despido que esta firmada por la referida empresa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 32, acta levantada en fecha 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se da por concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas al expediente. Por otra parte, al folio 41 se observa que por auto de fecha 10 de marzo de 2005, habiendo transcurrido los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, el referido artículo dispone:

Artículo 135.-…(omissis)…

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende la llamada Confesión, la cual se configura en caso de que no se de contestación a la demanda y la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos, como ya se dijo, llegada la oportunidad procesal establecida al efecto, la parte demandada no presentó escrito de contestación, cumpliéndose así con el primer requisito para que se perfeccione la mencionada Confesión.

En relación con el segundo requisito, relativo a que la acción intentada no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de abril de 1.991, ha señalado lo siguiente:

Una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de tal modo el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta satisfecho.

Por consiguiente, habiéndose cumplido los requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se declara confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados en el libelo, por tanto la acción propuesta debe prosperar en derecho y así decide.

En base a lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del derecho laboral, este Tribunal da por cierta la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano R.M.S. y la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRONICA S.A., desde el 21 de abril de 2003 hasta el 16 de agosto de 2004, y la procedencia de los Conceptos Laborales correspondientes a dicho periodo, los cuales deberán ser ajustadas de oficio por esta juzgadora.

En consecuencia, le corresponden a la parte demandante los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 21 de abril de 2003.

Fecha de Egreso: 16 de agosto de 2004.

Antigüedad: Del 21 de julio de 2003 al 21 de septiembre de 2003: 10 días x Bs. 6.850,51 = Bs. 68.505,10; desde el 21 de septiembre de 2003 al 21 de abril de 2004: 35 días x Bs. 8.017,11 diarios = Bs. 280.598,85; desde el 21 de abril de 2004 al 21 de julio de 2004: 15 días x Bs. 9.691,96 diarios = Bs. 145.379,40.

Total antigüedad: 494.483,35;

Indemnización por despido injustificado:

Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 9.691,96 diarios =Bs. 290.758,80;

Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 9.691,96 = Bs. 290.758,80;

Vacaciones: Desde el 21 de abril de 2003 al 21 de abril de 2004: 15 días x Bs. 9.060,50 = Bs. 135.907,50;

Vacaciones fraccionadas: Desde el 21 de abril de 2004 al 21 de julio de 2004: 3,9 días x Bs. 9.060,48 = Bs. 35.335,87;

Bono vacacional: Desde el 21 de abril de 2003 al 21 de abril de 2004: 7 días x Bs. 7.555,40 = Bs. 52.887,80;

Bono vacacional fraccionado: Desde el 21 de abril de 2004 al 21 de julio de 2004: 1,9 días x Bs. 9.060,48 = Bs. 17.939,75;

Utilidades: Desde el 21 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2003: 10 días x Bs. 7.555,40 = Bs. 75.554,oo;

Utilidades fraccionadas: Desde el 01 de enero de 2004 al 01 de agosto de 2004: 8,75 días x Bs. 9.815,52 = Bs. 85.885,80;

Horas extras diurnas: 119 horas = Bs. 150.424,38;

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 45.125,69,

Para un total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.675.061,74), que deberá pagar la demandada al trabajador. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por el abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.040, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada Empresa CORPORACIÓN ELECTRONICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, en la persona de su Gerente ciudadana V.R.B.L., peruana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 82.148.262, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M.S., contra la Empresa CORPORACIÓN ELECTRONICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, en la persona de su Gerente ciudadana V.R.B.L., peruana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 82.148.262, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 494.483,35; Indemnización por despido injustificado: Indemnización de Antigüedad: Bs. 290.758,80; Indemnización sustitutiva del Preaviso: Bs. 290.758,80; Vacaciones: Bs. 135.907,50; Vacaciones fraccionadas: Bs. 35.335,87; Bono vacacional: Bs. 52.887,80; Bono vacacional fraccionado: 17.939,75; Utilidades: Bs. 75.554,oo; Utilidades fraccionadas: 85.885,80; Horas extras diurnas: 150.424,38; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 45.125,69, que ascienden a un total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.675.061,74).

TERCERO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós de abril de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000078

AMVM/MVB

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