Decisión nº INTERLOCUTORIA-19 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 151º

CUAD. SEP.: AF41-X-2006-000002.- INTERLOCUTORIA Nº 19.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2005-000830.-

La ciudadana C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.763.586 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.232, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 7, Oficina 7-2, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por la ciudadana Yun L.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.824, interpuso en fecha diez (10) de febrero de 2006, incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales, de conformidad a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, por las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto principal N° AP41-U-2005-000830, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 por la sociedad mercantil “TÉCNICA Y ELECTRÓNICA DEL CARONÍ, C.A. (TELCASA)”, en contra del acto administrativo emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en el “Acta de Cierre” realizada por funcionarios adscritos al mencionado Órgano, de fecha veinte (20) de mayo de 2005, mediante la cual se procedió al cierre temporal del establecimiento y se dejó constancia del comiso de las máquinas traganíquel.

En dicha causa principal recayó Sentencia Interlocutoria Nº 153 de fecha primero (01) de noviembre de 2005, declarando HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del mencionado recurso contencioso tributario, manifestado mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, por el ciudadano Á.M.P.P., español, titular de la cédula de identidad Nº E-81.841.616, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.P.P., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-82.045.331, en su carácter de accionista de la recurrente de autos, según consta de documento poder de disposición y administración autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de junio de 2000, anotado bajo el Nº 31, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistido por el ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.017.082 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.398. En esa misma oportunidad fue consignada la revocatoria del poder especial que le fue otorgado a la ciudadana C.P.R., parte intimante en el caso in examine.

En la causa principal Nº AP41-U-2005-000830, recayó auto de fecha seis (06) de junio de 2007 declarando definitivamente firme la precitada Sentencia Interlocutoria Nº 153.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2006, el Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente a la referida intimación y estimación de honorarios profesionales, dándosele entrada el doce (12) de mayo de ese mismo año, y se ordenó la citación del ciudadano J.G.P.P., parte intimada en dicha incidencia en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “TÉCNICA Y ELECTRÓNICA DEL CARONÍ, C.A. (TELCASA)”. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 se libró la correspondiente boleta de citación.

El seis (06) de junio de 2008, fue consignado a los autos el resultado negativo de dicha boleta, vista la imposibilidad material de practicar la citación personal de la parte intimada, según consta de participación hecha por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 26 al 41 ambos inclusive, del cuaderno separado Nº AF41-X-2006-000002.

No hubo más actuaciones.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Luego de revisadas las actas procesales, el Tribunal pudo constatar que la incidencia se encuentra paralizada desde el seis (06) de junio de 2008, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión Nº 1466 de fecha cinco (05) de agosto de 2004, la Sala Constitucional de nuestro M.T. estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha catorce (14) de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que a continuación se transcribe:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

A mayor abundamiento, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis del Tribunal).

En base a las criterios jurisprudenciales citados, y a las sentencias Nos. 00126, 1414 y 229 publicadas en fechas diecinueve (19) de febrero de 2004, cuatro (04) de diciembre de 2002 y siete (07) de febrero de 2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de enero de 2002, veintitrés (23) de enero de 2001 y veintisiete (27) de octubre de 2000, que declararon la Perención de la instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador pasa a determinar si se ha verificado la perención en el presente caso.

Al respecto, se advierte que desde el seis (06) de junio de 2008, oportunidad en la cual fue consignado a los autos el resultado negativo de la boleta de citación librada al ciudadano J.G.P.P., vista la imposibilidad material de practicar personalmente la misma, hasta la presente fecha, la incidencia ha estado paralizada por más de un (01) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, al no estar afectado el orden público en la presente causa, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

- II -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró con la interposición en fecha diez (10) de febrero de 2006, de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales por parte de la ciudadana C.P.R., debidamente asistida por la ciudadana Yun L.A., ambas plenamente identificadas, de conformidad a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, por las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto principal Nº AP41-U-2005-000830, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 por la sociedad mercantil “TÉCNICA Y ELECTRÓNICA DEL CARONÍ, C.A. (TELCASA)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO (Cuaderno Separado): AF41-X-2006-000002.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2005-000830.-

JSA/gbp.-

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