Decisión nº PJ402009000626 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-001355

PARTE

OFERENTE: MARITIME ELECTRONICS TECHNOLOGIES, MET,C.A, Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo A-47; representada por la ciudadana C.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.504, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

OFERENTE: M.R.M.C. y J.N.G.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.039 y 94.634, respectivamente.

PARTE

OFERIDA: ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 03, Tomo 12-A, de fecha 15 de marzo de 1994.

MOTIVO: OFERTA REAL

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió escrito de solicitud de OFERTA REAL, presentado por la ciudadana C.M.V.G., en su carácter de vicepresidente de la empresa MARITIME ELECTRONICS TECHNOLOGIES, MET,C.A, antes identificadas, a favor de la empresa ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A. La parte oferente sustenta el presente procedimiento en los hechos que el Tribunal resume de la siguiente manera: que en fecha 19 de octubre de 2007, su representada de conformidad con lo previsto en los 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 145 de su Reglamento, otorgó poder aduanero a la Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A…que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas señala: “El Agente de Aduanas es la persona autorizada el por el ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera(…)”, norma de donde se deducen tres aspectos 1) que el poder otorgado al Agente de Aduanas, como lo es Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, sirve por las exigencias de la Ley para actuar ante los órganos de aduana, es decir, el SENIAT, y/o sus dependencias, 2) Que en las mencionadas actuaciones el agente de aduanas actúa en nombre propio y cuenta de su poderdante y 3) Que las mencionadas actuaciones sólo se restringen al trámite de una operación o actividad aduanera…que si bien en virtud del mandato necesario, las gestiones aduaneras se realizan en nombre y representación del mandante, su representada para el transporte de mercancías opera otro presupuesto, en virtud de lo señalado en el ordinal 9º del artículo 2, con el cual son actos de comercio el transporte de personas o cosas por tierra, siendo el caso que por disposición del artículo 1º del mismo Código, éste rige los actos de comercio aunque sea ejecutado por no comerciantes, por lo que acude al artículo 154 del Código de Comercio, el contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos, que siendo MARITIME ELECTRONICS TECHNOLOGIES, MET,C.A, la remitente, la remitente Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, la empresa que se encarga de hacer efectuar el transporte, en su nombre propio y por cuenta de su representada, y finalmente, tomando el nombre de tercero DALSERVIN, C.A, el porteador que se encarga de efectuarlos, que solo puede darse una de las siguientes posibilidades: 1) que el contrato de transporte haya tenido lugar entre su representada y Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, actuando ésta, frente al porteador, en su propio nombre y por cuanta de su representada; 2) Que el contrato de transporte haya tenido lugar entre su representada y el porteador DALSERVIN, C.A; o 3) Entre ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A, actuando en su propio nombre y el porteador, DALSERVIN, C.A, descartándose de plano, la segunda oportunidad pues en ningún momento su representada suscribió contrato con ningún porteador, todo lo contrario, Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, actuando en su carácter de “comisionista” y empresa de logística integral, conforme a la definitiva del artículo 376 del Código de Comercio, quien ofreció a su representada las tarifas “por hacer efectuar el transporte”, es decir, la cuenta del transporta, habiéndose encargado ella, Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, de ubicar y firmar el contrato, en su propio nombre, con el porteador, es decir, quien se encargó de efectuar el transporte, DALSERVIN, C.A, por lo que tratándose de un contrato suscrito en nombre de Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, las consecuencias del contrato suscrito entre esta empresa y DALSERVIN, C.A, ni aprovechan ni perjudican a su representada…que dentro del servicio logístico integral y en atención a las tarifas “por hacer el transporte”, su representada convino en aceptar la tarifa correspondiente a tres (3) gandolas desde Puerto Cabello en el Estado Carabobo, hasta San Antonio en el estado Táchira, evidenciándose de las tarifas suministradas por la empresa de logística encargada de hacer efectuar en el transporte, en el tercer folio, fila ocho (8), columna cinco (5) de la tabla de tarifas, que la correspondiente a San Antonio, es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.600,oo) por gandola, por lo que correspondiente a pagar por la utilización de tres (3) gandolas es la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), cantidad a la que debe sumarse el impuesto al valor agregado a la tasa del nueve por ciento (9%), es decir la cantidad de Dos Mil Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 2.052,oo) debiendo sumarse la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de gastos adicionales causados por el transporte y reconocidos por su representada, así como el impuesto al valor agregado o débito fiscal calculados a la tasa del nueve por ciento (9%), es decir, Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 54,oo) totalizando Veinticinco Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs. 25.506,oo) pagaderos de contado, en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles a partir de la presentación de la factura…que al ofrecer el pago en fecha 11 de junio de 2008, al haberse presentado la factura con fecha 29 de mayo de 2008, la Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, impidió a su representada realizar el mismo , negándose a recibir el pago, argumentando que a la cantidad debida había que sumarle una mora unilateralmente establecida por la mencionada Sociedad Mercantil, a consecuencia de una fuerza mayor que afectó al contrato de transporte suscrito entre ella en nombre propio y DALSERVIN, C.A, contrato del cual no es su representada, y sus consecuencias no pueden beneficiarla ni perjudicarla y por eso no reconocer la aplicación de la mencionada mora, ni el cobro de la misma por parte de la empresa de logística integral, que por las razones que anteceden es que acude a solicitar al Tribunal que se traslade en las oficinas de la Sociedad Mercantil ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A, lugar convenido para el pago, y se ofrezca a la acreedora la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 25.506,oo) mediante la entrega del cheque de gerencia Nº 0401 40117473.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada y curso legal a la presente causa fijando la oportunidad de su traslado para la práctica de la oferta.

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte oferente, procediendo hacer la oferta y la parte oferida no aceptó la suma ofrecida, en virtud de que esa no concuerda con la suma adeudada, la cual es de Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 70.645,30).

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del Tribunal en virtud del cheque de gerencia a que se contrae la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció el abogado M.R.C.M., en su carácter de autos, consignando cheque de gerencia a favor de este Tribunal, a los fines de convertir la oferta en depósito. En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal vista la consignación del nuevo cheque de gerencia ordina oficiar a Banfoandes, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre del Tribunal.

Seguidamente en esa misma fecha anterior, este Tribunal ordenó la citación de la parte oferida, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considerara pertinentes.

En fecha 01 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta firmada por el representante de la oferida.

En fecha 06 de agosto de 2008, compareció la parte oferida, presentando sus alegatos, bajo los siguientes términos: solicitó al tribunal que declarara la ilegitimidad del representante del actor, ya que la ciudadana C.M.V.G., en su carácter de vicepresidente de la oferente de conformidad con la cláusula novena del acta constitutiva la administración y representación de la oferente corresponde a la Junta Directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, quienes deben actuar en forma conjunta, de igual manera se declare la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la oferente, abogado M.R.M.C., como defensa de fondo alegó que la oferta real y depósito bajo ningún concepto puede ser considerada válida, pues es necesario que comprenda la suma integra de lo adeudado y estando la obligación principal constituida por la factura Nº 02028 de fecha 29 de mayo de 2008, por un monto de Setenta Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 70.645,30) y como quiera que el depósito fue realizado por VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 25.506,oo) se puede determinar la invalidez de este procedimiento, que si la persona del deudor tiene alguna objeción con los servicios logísticos prestados por su representada así como los montos facturados, este no es el procedimiento para dirimir tal controversia, razón por la cual no entra a esgrimir los fundamentos de fondo que soportan la obligación principal pro lo que siguen corriendo los intereses a su favor…que a todo evento niega, rechaza y contradice los alegatos de la deudora oferente, que promueve la confesión de la actora respecto a, que su representada como operador logístico integral actuó como mandatario de la deudora MARITIME ELECTRONICS TECHNOLOGIES, MET, C.A, por tanto debió cumplir con todos y cada una de las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato, que la mandante tiene la obligación de reembolsar el mandatario todos los gastos que su representada haya incurrido en la ejecución del mandato, no estándole permitido excusarse en razón de que el negocio no haya salido bien, incluso debe indemnizarla de las pérdidas que haya sufrido a causa de su gestión, tal como la pérdida de los emolumentos por el manejo de los embarques sucesivos, que en forma abrupta le fueron retirados indebidamente por la oferente.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la parte oferente alega que la oferida se negó a recibir el pago ofrecido argumentando que ella debía sumarle una mora que afectó al contrato de transporte entre la oferida y la empresa DALSERVIN, S.A, contrato del cual alega que no es parte y sus consecuencias en nada pueden beneficiarla ni reconoce la mencionada mora, ni el cobro de la misma; en la oportunidad procesal de exponer su alegatos la parte oferida en su defensa, alega la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la representación de la parte actora, así como la ilegitimidad del apoderado judicial de la oferente y como defensa de fondo, la disconformidad con el monto ofrecido. En vista de los argumentos expuestos por la oferida, esta Juzgadora considera pronunciarse respecto a la cuestión previa aludida y a la ilegitimidad del apoderado judicial como puntos previos al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Solicitó la parte oferida se declarara la ilegitimidad del representante de la actora, puesto que la ciudadana C.M.V.G., en su carácter de vicepresidenta de la oferente, de conformidad con la cláusula novena de su acta constitutiva la administración y representación corresponde a la Junta Directiva integrada por un presidente y vicepresidente de forma conjunta.

Considera necesario esta Sentenciadora dejar establecido lo siguiente:

El procedimiento de Oferta Real, regulado por el Título VIII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de los denominados “Especiales Contenciosos” por el propio cuerpo legislativo en comento. Tal procedimiento que aparece regulado en los artículos 819 al 828 eiusdem, como tal “procedimiento especial” goza de ciertas características que le individualizan, tanto del procedimiento ordinario como de aquellos que son de igual forma calificados como especiales por la Ley Adjetiva.

Asimismo, el procedimiento especial de la Oferta y Depósito comienza con la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal competente, quien debe fijar una oportunidad para trasladarse al sitio donde deba practicarse la misma; del traslado del Tribunal pueden suceder dos circunstancias: que esté el oferido, en cuyo caso se levantará el acta en los términos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; o que éste no se encuentre, en cuyo caso se dará aplicación al dispositivo de los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, que aplicará también para cuando estando aquel, se niegue a recibir la Oferta.

Así las cosas, habida cuenta del iter procesal preestablecido para este tipo de procedimiento, en tanto que lo que se busca es dar certeza de la validez e idoneidad del pago que se refutará como valido o no, es de significar que abriéndose el contradictorio, una vez negada la oferta por el oferido, no queda más que la apertura de una articulación probatoria, y posteriormente la decisión del Tribunal. En consecuencia, no cabe la menor duda, que dada la especialidad de la materia que nos ocupa, la alegación de cuestiones previas en estos casos, se encuentra de manera implícita proscrita por la Ley Adjetiva, aunado al hecho de que cursa en autos copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de la empresa oferente de fecha 08 de abril de 2008, en la cual señala: “La Administración de la compañía así como la gestión de sus asuntos sociales y representación de la empresa será ejercida por el PRESIDENTE y/o por el VICEPRESIDENTE, quienes deberán ser accionistas…funcionarios que conjunta o separadamente, ejercen la plena representación de la compañía…Para el primer periodo han sido designados miembros de la Junta Directiva:…CRISTINA M.V.G. como Vicepresidente…”, en tal sentido, esta Juzgadora considera que la cuestión previa invocada por la parte oferida a todas luces resulta improcedente en el presente procedimiento, bien por la naturaleza especial de éste y por cuanto de autos se demuestra la legitimidad de la representación de la parte oferida. Así se declara.

DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE

De autos se evidencia, que de igual manera la parte oferida solicita se declare la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la oferente, el abogado M.R.M.C., según poder apud acta otorgado el 02 de julio.

Respecto a este argumento, considera esta Juzgadora pertinente señalar, que la parte oferida no fundamenta en modo alguno su petición, ya que no indica ni sus alegatos de hecho ni fundamentos de derecho por los cuales pretende se declare la ilegitimidad del apoderado judicial de la oferente, teniendo esta Sentenciadora el deber de decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, no le está permitido hacer valer sus propias conclusiones y por ello es la parte quien tiene la carga de fundamentar sus pedimentos, no sólo por lo alegado sino por lo probado en autos, observando quien sentencia, que la parte oferente se limita sólo a solicitar la ilegitimidad del apoderado judicial de la oferente sin señalar los motivos por los cuales pretende así se declare, razón por la cual declara improcedente el pedimento de la parte oferente. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se observa que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte oferida, dejando establecido, que ésta tenía tres (3) días para exponer sus alegatos, y vencido este lapso quedaba el juicio abierto a pruebas por Diez (10) días.

Antes de entrar a analizar la situación de autos, debe dejar sentado esta Juzgadora, conforme nos enseña el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, que la Oferta y eventual depósito de la cosa debida: “… Es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses, retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva…”

En el procedimiento de oferta, sólo se ventila la validez o nulidad de la misma, habida cuenta de que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para el ofrecimiento real consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En virtud de lo antes señalado, es esencial para la validez del ofrecimiento que éste comprenda la totalidad de la suma exigible; porque de lo contrario sería imponerle al acreedor un pago parcial, por lo tanto debe consignarse la cantidad completa, líquida y única.-

En este sentido, es preciso señalar lo sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a que en el procedimiento especialísimo de oferta y depósito no puede entrarse a discutir sobre las causas que dan origen a la misma, sino que como ha sido previamente señalado sólo, debe pronunciarse sobre la validez o nulidad de la oferta presentada.-

Nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Moralez Lamuño, señaló lo siguiente:

En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil,…, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in generi, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…

.

Establece el artículo 1.307 del Código Civil: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Establecidos como han sido los supuestos para que la oferta sea válida esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de estos en autos, específicamente los tres (3) primeros que deben cumplirse de manera simultánea, lo cual hace de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito, se observa de autos que la oferta se presenta a favor de la empresa ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A, quien aparece en autos, como apoderado especial de la oferente, quien en la presente causa reconoció ser acreedora de ésta, lo cual indica que se cumple con el primero de los requisitos al ofrecerse la oferta al acreedor con capacidad de exigir. Así se declara.

En relación al segundo de los supuestos de procedencia, relativo a que se haga por persona capaz de pagar, se observa de autos que la parte oferente empresa MARITIME ELECTRONICS TECHNOLOGIES MET, C.A, expone en autos que acudiendo a cumplir con el pago de la deuda la oferida se negó a recibirlo, procediendo a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por la cantidad que manifiesta adeudar, no queda dudas a criterio de quien decide, que se cumple con el segundo de los requisitos antes señalados y, así se declara.

Respecto al tercer requisito que debe verificarse de forma concurrente, observa esta Juzgadora que dentro del lapso probatorio la parte oferente solicitó la exhibición de documento, de la factura de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por DALSERVIN, C.A, original que se encuentra en poder de la oferida, sobre la cual fundamenta que la oferente le debe cantidades distintas, consta en autos que el acto de exhibición de documento se celebró en fecha 27 de octubre de 2008, aportando la parte oferida escrito de alegatos, a los fines de exhibir original de la factura Nº 0193 emitida por DALSERVIN,C.A SERVICIOS E INVERSIONES, debidamente cancelada, que dicha factura comprende el servicio prestado por ésta y los conceptos inherentes a demoras generadas por la imposibilidad del aceptante de recibir la mercancía, por causas no imputables a la transportista contratada; respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que la parte oferida pretende hacer valer sus argumentos de defensa en un documento privado emanado de tercero ajeno a esta causa, como lo es la supuesta factura emitida por la empresa DALSERVIN,C.A, a los fines de fundamentar la no aceptación de la oferta por no contener la integridad del monto que se le adeuda, sin embargo, es necesario señalar, que ésta no hizo uso del lapso probatorio que se aperturó de pleno derecho con el vencimiento de los tres (3) días otorgados para su comparecencia, y si bien consignó dicho instrumento privado emanado de tercero en la oportunidad de exhibición de documentos, no consta en autos que la parte oferida lo haya hecho valer en este juicio por medio de la ratificación a través de la prueba testimonial tal como se lo impone el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva, teniendo la oportunidad procesal para ello, razón por la cual considera esta Juzgadora que la parte oferida no logró demostrar por medio probatorio alguno, que el monto alegado por la oferente sea mayor a ofrecido por ésta, considerando así esta Sentenciadora que la parte oferente cumple con el supuesto exigido por la norma respecto a la suma integra adeudada, sumando a ello cantidades por impuesto al valor agregado y por gastos adicionales ofrecidos con el presente procedimiento. Así se declara.

Por cuanto en la presente causa se ha cumplido con los requisitos concurrentes, este Tribunal, declara, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, procedente en derecho la oferta real a que se contraen las presentes actuaciones. Así se declara.

III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara VALIDA y por ende PROCEDENTE la oferta y el depósito efectuado por la ciudadana C.M.V.G., actuando en representación de la empresa MARITIME ELECTRONICS TECHNOLOGIES, MET,C.A, antes identificadas, a favor de la empresa ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A,, previamente identificada. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

Se condenó en costas a la parte perdidosa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 P.M, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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