Decisión nº 687 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ELEDA M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.820.906, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado E.A.A.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.390, en contra del ciudadano DUVALDO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.774.666, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre M.A.P.S..-

En fecha 25 de Abril de 2007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

La parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, en resguardo de los derechos que le asisten a la parte actora sobre la Comunidad Conyugal sobre:

El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o pensión por jubilación mensual que devenga su cónyuge ciudadano DUVALDO E.P.R., como profesor jubilado al servicio del Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes y sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga como profesor activo en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al referido ciudadano en alguna de las mencionadas instituciones.

El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional, aguinaldos, y sobre cualquier otro ingreso o bonificación mensual, trimestral o anual, que perciba el reclamado de autos, en relación a su trabajo en las instituciones arriba indicadas.

El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, retroactivos, intereses de fideicomiso y prestaciones sociales, para que en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes y con la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana ELEDA M.S.D.P., ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano DUVALDO E.P.R., las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos expresados en la parte narrativa de la presente sentencia, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana ELEDA M.S.D.P..-.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana C.E.M.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.820.906, en contra del ciudadano DUVALDO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.774.666, lo siguiente:

Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ELEDA M.S.D.P., se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o pensión por jubilación mensual que devenga su cónyuge ciudadano DUVALDO E.P.R., y como profesor jubilado al servicio del Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes.

  2. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga como profesor activo en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al referido ciudadano en alguna de las mencionadas instituciones.

  3. El cincuenta por ciento (50%) por concepto de vacaciones anuales, bono vacacional, aguinaldos, y sobre cualquier otro ingreso o bonificación mensual, trimestral o anual, que perciba el reclamado de autos, en relación a su trabajo en las instituciones arriba indicadas.

  4. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales, retroactivos, intereses de fideicomiso y prestaciones sociales, para que en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes y con la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B”, “C”, “D” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado, como profesor activo de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para comisionar y sub comisionar; la solicitante deberá indicar al Juzgado exhortado los lugares de trabajo del ciudadano demandado, a los cuales se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado.- Líbrese Despacho de Exhorto y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 687 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1966.- La Secretaria.-

Exp.: 10759

HRPQ/481

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