Decisión nº 513 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se inicia la presente causa seguida por la ciudadana ELEDA SOTO DEL MAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.820.906, contra el ciudadano DUVALDO E.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.666, siendo admitida según auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010.

En las diligencias que antecede, solicita la parte actora se revise y analice el porcentaje asignado por este Tribunal como fue el veinte por ciento (20%), el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%), los cuales no califican para sus necesidades prioritarias y acordes con su capacidad humana, por lo que, solicita se aumenten esos porcentajes al cincuenta por ciento (50%). Asimismo, peticiona se oficie al Ministerio de Educación, a fin de indicarle un número de cuenta a fin de efectuar los depósitos a nombre del Tribunal, de las cantidades de dinero retenidas. Además informa que el demandado ya no labora en la Universidad Bolivariana.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

En fecha seis (06) de agosto de 2010, previa solicitud de la parte actora, se fijó provisionalmente como Alimentos a la ciudadana Eleda M.S. del Mar, una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de la pensión por jubilación, vacaciones anuales, bono vacacional y aguinaldos percibe el demandado como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación, Cultura y Deportes, asimismo se fijó provisionalmente como alimentos el veinte por ciento (20%) del sueldo, vacaciones anuales, bono vacacional y aguinaldos, que le corresponde el demandado en su condición de profesor activo en la Universidad Bolivariana de Venezuela, decretando medida preventiva de embargo sobre dicho porcentaje, así como sobre el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales o Liquidación y Fideicomiso, a fin de garantizar las resultas del juicio.

En relación a la ampliación del porcentaje asignado, el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación provisional de alimentos, señala:

Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que en el juicio de Alimentos, la precitada norma faculta a Juez a estimar provisoriamente una cantidad necesaria a ser entregada al demandante dada la naturaleza del presente juicio, dado los argumentos que presenta la parte actora, acota este Juzgador el carácter variante de las medidas cautelares, tal como lo establece, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en la cual acotó:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Ahora bien, siendo que la actora señala que el demandado ya no labora en la Universidad Bolivariana de Venezuela, y siendo que en principio se le estableció un total del treinta y cinco (35%) de la pensión o sueldo salario que devengadaza el demandado en sus relaciones laborales, así como el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, para garantizar las resultas del proceso, este Tribunal a fin de garantizarle un porcentaje adecuado a la parte actora, considera ajustado aumentar a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) como pensión provisional de alimentos, que derive de la PENSIÓN POR JUBILACIÓN, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL Y AGUINALDOS percibe el demandado como profesor jubilado adscrito al Ministerio Popular para la Educación. Así se Establece.

Asimismo, dado que el demandado, según la información aportada por la actora, ya no labora con la Universidad Bolivariana de Venezuela, suspende la medida preventiva dictada sobre los conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvieron. Así se Establece.-

En cuanto a las prestaciones sociales y fideicomiso, a fin de garantizar las resultas del proceso, Este Tribunal amplia el porcentaje designado el TREINTA POR CIENTO (30%), dado que el mismo es solo para garantiza las pensiones futuras, en caso de la imposibilidad de ser suministradas por el demandado. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación al pedimento de la parte demandante, dirigido a que se oficie al Ministerio de Educación, a fin de indicarle un número de cuenta a fin de efectuar los depósitos a nombre del Tribunal, este Juzgador debe acotar que para poder aperturar la cuenta en la causa, se debe recibir un primer cheque, para poder recibir depósitos en la misma, por lo que, se ordena oficiar al indicado organismo, a fin de que remita un primer cheque por las cantidades de dinero retenidas, en virtud de la medida decretada en actas, así como los ajustes realizados a la pensión provisional de alimento fijado en actas. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR