Decisión nº KP02-N-2009-001024 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001024

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.762, asistida por el ciudadano R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de octubre de 20098 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de octubre de 2009 se admitió a sustanciación y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y Oficiar al Comandante de Policía del Estado Portuguesa a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, presentó reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal admitió la reforma presentada.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y no hubo contestación alguna.

Consta en auto de fecha 24 de mayo de 2011, que se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 01 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la presencia de las dos partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, que fue acordada por este Juzgado.

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 22 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante no así la querellada. En dicha audiencia, este Tribunal difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, a tenor del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que acude con el objeto de interponer reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contra el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 19 de febrero de 2009 emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ciudadano A.S.; la notificación de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, W.A.C.S. en donde le notifican de a resolución de destitución de su representado y entregada a éste, en fecha 26/06/2009 y la Resolución de Destitución de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, W.A.C.S..

Que en fecha 19 de febrero de 2009 mediante auto de apertura se le notifica a su representado del inicio de un procedimiento administrativo de destitución instaurado contra éste por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llevado a cabo el procedimiento, arguyó que en fecha 26 de junio de 2009 es notificada de la Resolución de destitución.

Alegó la indefensión ocurrida en el iter procedimental, de conformidad con el artículo 48 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denunció la nulidad absoluta del auto de apertura, instrucción y determinación de cargos inserto en los folios 20 al 25 expediente por cuanto durante la tramitación del referido procedimiento administrativo de destitución que llevó el órgano referido supra, ese acto administrativo de mero trámite si bien fue notificado a su representado, le violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo incurriendo en el vicio de indefensión.

Alegó el vicio de falso supuesto y el silencio total de las pruebas (testigos y documentales).

Hizo mención al vicio de nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución de destitución, por violación del principio de la presunción de inocencia de su representado.

Indicó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta porque la administración notifica defectuosamente a su representado.

Como petición subsidiaria, arguyó “…Vicio subsidiario por incompatibilidad con el vicio de falso supuesto de derecho alegado…” y el “Vicio de Inmotivación en que incurrió la Administración (Globalidad de la Decisión)”.

Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto contra los actos administrativos recurridos, y se condene a la Administración el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos; vacaciones; bono vacacional; bonificación de fin de año; prima de antigüedad; prima por hijos, prima por hogar; prima por riesgos; cesta ticket entre otros beneficios o gratificaciones desde el 26 de junio de 2009 hasta la efectiva reincorporación al ejercicio de las funciones de su representado. Que en la experticia complementaria del fallo se tome a consideración todos los salarios, beneficios, primas o gratificaciones funcionariales que percibía el querellante para el momento de su destitución (tales como vacaciones, bono vacacional prima de antigüedad, prima de hogar, prima de riesgo, cesta ticket, entre otras primas o gratificaciones) previstos en la I Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa; la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa; la Ley del Estatuto Policial y la Ley de Alimentación para los Trabajadores; todos los aumentos o incrementos de salarios, beneficios primas o gratificaciones funcionariales que dejó de percibir el querellante durante el procedimiento de nulidad hasta su efectiva reincorporación por la írrita destitución; los intereses moratorios y la indexación judicial desde el 25/9/2009 hasta la reincorporación efectiva al ejercicio de sus funciones.

Peticionó que “se condene a la parte querellada, a computar dentro del tiempo de servicio [su] representado (a los efectos del cálculo de prestación de antigüedad e intereses y el beneficio de jubilación) el tiempo comprendido entre el día 26 de junio de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eledannys del Valle Peraza Colmenares, ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la presente acción por tratarse de una institución de orden público, que debe ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa. Para pronunciarse sobre lo antes indicado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

(Negrillas de este Tribunal)”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

La presente acción, según el señalamiento realizado por el propio recurrente en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial se extrae que fue interpuesta contra los siguientes actos administrativos: “…Acta de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ciudadano A.S.…”; “…la notificación de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, W.A.C.S. en donde le notifican de la resolución de destitución de [su] representado y entregada a éste, en fecha 26/06/2009” y “la Resolución de Destitución de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, W.A.C.S..”

Ahora bien, por formar dichos actos administrativos del mismo procedimiento administrativo en el que se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Eledannys del Valle Peraza Colmenares, se observa que la fecha a ser tomada por este Órgano Jurisdiccional para el cómputo de la caducidad, de conformidad con el artículo 94 eiusdem es la notificación del acto de destitución de fecha 12 de junio de 2009. Así pues, se evidencia de los folios doscientos siete (207) de los antecedentes administrativos; ocho (08) del expediente principal, así como de los propios alegatos del querellante (folio 57) que dicha notificación se materializó el 26 de junio de 2009, por lo que es partir de dicha fecha en que debe ser computada la institución bajo análisis. Así se decide.

Sin embargo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de reforma del recurso al indicarse que “Al proceder esta Administración a realizar la notificación a mi representado, de la Resolución de destitución, no señaló ni tácita ni expresamente los Órganos y/o Tribunales ante los cuales podía recurrir ésta, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a la misma, que se tenga una notificación defectuosa” y que “no surtió ningún efecto la notificación defectuosa efectuada a [su] representado de la resolución recurrida al violar el referido requisito”.

Sobre el particular, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado añadido).

De la revisión de las actas procesales este Tribunal constata que la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 12 de junio de 2009, realizada en fecha 26 de junio de 2009, cumplió con los extremos exigidos en la norma indicada, visto que: 1. Se agregó el texto íntegro del acto; 2. Se indicó que el interesado tiene derecho a recurrir del acto “…ante el Tribunal Contencioso Funcionarial, en un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el acto o desde el día que fue notificado” por lo que se indicó el recurso que procedía, con expresión del término para ejercerlo y el Tribunal ante el cual debía interponerse.

De allí que este Tribunal debe desestimar el alegato según el cual “Al proceder esta Administración a realizar la notificación a mi representado, de la Resolución de destitución, no señaló ni tácita ni expresamente los Órganos y/o Tribunales ante los cuales podía recurrir ésta, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a la misma, que se tenga una notificación defectuosa” ya que de los recaudos administrativos anexos a los autos se evidenció que si se señaló el Tribunal ante el cual debía interponerse la acción.

Por consiguiente este Juzgado considera que efectivamente la Administración cumplió con las exigencias que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y notificación realizada debe ser considerada válida y no defectuosa. Así se declara.

Aclarado lo anterior y visto que la notificación realizada produjo sus efectos en fecha 26 de junio de 2009, resulta claro concluir que es a partir de dicha oportunidad en que debe ser computada la caducidad, y al verificarse que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, según se observa del comprobante de recepción de asunto nuevo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.762, asistida por el ciudadano R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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