Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Bienes

PARTE DEMANDANTE: ELEDYS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.006.121.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: A.C.M. y N.D.V.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 482.594 y 8.454.594, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: H.D.P.B. y JOSIBEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.260 y 80.841, respectivamente.

ACCIÓN: Partición de Bienes.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de marzo de 2007.

EXPEDIENTE: Nº 07-6435.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la apelación interpuesta por las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., parte demandada, debidamente asistidas por el abogado R.A.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.360, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de sus informes, constante de dos (02) folios útiles, con anexos, no constando la consignación de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, consta que en fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de observaciones.

En fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana ELEDYS M.M., parte actora en el presente litigio, consignó escrito contentivo de sus alegatos constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente, a partir del 27 de ese mes y año.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 13 de enero de 2004, por la ciudadana ELEDYS M.M., debidamente asistida por el abogado L.A.R.C., mediante el cual demanda a las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., por Partición de Bienes.

Alega la libelista que conjuntamente con su madre ciudadana A.C.M. y con su hermana ciudadana N.D.V.M.D.R., adquirieron mediante compra- venta un bien inmueble, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, según consta de documento anexo marcado con la letra “A” y del levantamiento topográfico, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que, durante la convivencia surgieron discrepancias entre las tres, lo que la conllevó a solicitarles a su madre y a su hermana, la partición del inmueble con sus respectivas bienhechurías, o en su defecto, la partición forzosa. Asimismo, solicitó fueran condenadas al pago de las costas y costos derivados del presente litigio.

Estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000,00).

Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 26), el tribunal de origen admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última consignación de la boleta de citación, con la finalidad de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2004, compareció la parte accionada quien procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. Asimismo, fundamentó la cuestión previa en base a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto del libelo de la demanda no se evidenció la identificación y ubicación del inmueble objeto del litigio.

Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, ordenándole a la parte demandante la subsanación de los defectos en que incurrió en su libelo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.

Luego, en fecha 28 de enero de 2005, compareció la ciudadana ELEDYS MORILLO, debidamente asistida por la abogada A.S.S.F., quien procedió a subsanar el defecto u omisión que la parte demandada opusiera como cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, cuya decisión de mérito declaró con lugar en fecha 20 de enero de 2005, procediendo la actora el 28 de enero de 2005 a subsanar señalando que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Real de la Mata, distinguido con el No17, en la ciudad de Los Teques, vía hacia Carrizal, el cual posee una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), alinderado al Norte, con terrenos que son o fueron del señor E.E.P., el cual conforma una línea irregular que pasa por los siguientes puntos y coordenadas, desde el punto F (N.040), (E.219) a 1,80 mts del punto G (N.040), (E.223) que dista también 7.00 mts del punto H (N.052), (E.239) que dista también 4.00 mts del punto I de coordenadas (N.027), (E248), según coordenadas de origen La Canoa; al Sur, con calle Real La Mata que es su frente, con una línea irregular que comienza desde el punto E de coordenadas (N094), (E219), (E251) que a su vez dista 4.70 mts del punto B (N018), (E260), que continúa con una distancia de 11.20 mts del punto A (N1.144.032), (E732.278); al Este, con terreno de R.A.D., hoy de G.M., y forma una línea irregular que pasa por los siguientes puntos y coordenadas comenzando por el punto A de coordenadas (N1.144.032),(E732.278) que es distante 7.15 mts del punto O (N025), (E266) que dista 4.40 mts del punto N (N023), (E257) que a su vez dista 4.70 mts del punto N (N034), (E254), que a su vez dista 12.00 mts del punto L (N031), (E222), el cual se encuentra a unos 9.00 mts del punto K (N049), (E227), que se encuentra a unos 2.20 mts del punto J (N048), (E229), que dista a unos 2.00 mts del punto I (N050), (E239); al Oeste, con terrenos que son o fueron de E.E.D., hoy de G.E.V., y que forman una línea que pasa por los puntos E (N094), (N219), que se encuentra a 9.70 mts del punto F (N040), (E219), según plano de topografía anexado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados H.D.P. y JOSIBEL TORRES, quienes en la misma fecha dieron contestación a la demanda, donde alegó:

Invocó como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada ciudadana A.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado bajo el No. 50, tomo 102 de los libros llevados por dicha Notaría, se evidenció que la prenombrada ciudadana cedió y traspasó a los ciudadanos L.M. MORILLO, NILDE G.M.D.M., NOLIS M.M. y LEÍDO F.M. (ya fallecido), todos los derechos y acciones que la misma poseía sobre el bien inmueble identificado ut supra; razón por la cual, solicitó la intervención forzada de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 ejusdem.

Alegó que, el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido mediante compra venta efectuada en fecha 09 de abril de 2001, cuyo precio fue la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00), la cual fue consignada por partes iguales, por lo que se creó la comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 y siguientes del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de los insólitos argumentos invocados por la parte actora y utilizados como motivación de la demanda, ya que no son ciertos los hechos alegados y, en consecuencia, no merecen la tutela jurídica solicitada.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, cada comunero se encuentra en la libre disposición de enajenar, ceder o hipotecar su parte más no la del otro comunero, ya que “…se puede tener un poder sobre el inmueble perteneciente a una de las personas con el correlativo deber de respeto a cargo de los demás dueños del inmueble y con efectos limitados en definitiva a la parte material que se le adjudique al momento de la partición.”. De manera que, el derecho que tiene uno de los comuneros solo versa sobre su alícuota, no pudiendo disponer de todo el bien ni de las alícuotas de los demás comuneros, tal y como lo pretendió la parte actora al querer la partición del inmueble y de las bienhechurias, de las cuales solo le corresponde una parte.

Que, la pretensión de la parte actora es aprovecharse de las bienhechurias de la ciudadana N.D.V.M.D.R., las cuales le pertenecen por haber sido realizadas a su nombre y con su propio peculio.

Citó a J.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, donde expresó que la división civil consiste en “…solicitar la repartición del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad.”; razón por la cual, la partición parte del aporte dado por cada uno de los comuneros para el pago del precio por el cual fue adquirido el inmueble, es decir, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00), por lo que se busca es que cada comunero regrese a su estado original.

Conforme al artículo 765 del Código Civil, en forma correlativa alegó que cada comunero se debe beneficiar de los frutos de su alícuota, por lo que al momento de la partición se le deben resarcir y reconocer esos gastos junto con la suma que aportó en su oportunidad como precio del inmueble.

Solicitó, que la partición sea realizada bajo las consideraciones contenidas en el artículo 770 del Código Civil; sin embargo, en vista de que sus mandantes han aportado al inmueble mayores cantidades de dinero en comparación con lo aportado por la parte actora, es por lo que pidió se declarara sin lugar la demanda y, se ordenara un previo avaluó del inmueble, a los fines de determinar las alícuotas que le corresponden a cada comunero, con las respectivas mejoras realizadas por cada uno.

Concluyó, fundamentando su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 759 y siguientes del Código Civil y los artículos 1.066 y siguientes ejusdem, consistiendo su petitum en que la demanda sea declarada sin lugar por las consideraciones anteriormente expuestas.

Luego, en fecha 26 de julio de 2005, comparecieron las ciudadanas L.M. y NOLIS M.M., quienes procedieron a interponer tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, siendo ésta declarada inadmisible por auto de fecha 06 de octubre de 2005, por cuanto su solicitud carece de prueba fehaciente que demuestre lo sostenido.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Documento contentivo del informe de avalúo No. 1.023, suscrito por el Ing. P.A., sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual anexó marcado con la letra “A” (folio 04 al 17).

Documento de compra- venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 2001, quedando registrado bajo el No. 47, protocolo primero, tomo I, la cual se encuentra marcada con la letra “B” (folio 18 al 25).

Abierta la causa a pruebas promovió:

Facturas emitidas por la empresa GRANITEQUES C.A., por concepto de compra de materiales de construcción, las cuales anexó marcadas con la letra “A” (folio 68 al 109).

Facturas emitidas por el GRUPO FERRETERO PROFTOOLS C.A. , por concepto de compra de accesorios y piezas eléctricas, la cual se encuentra marcada con la letra “B” (folio 110 al 117).

Facturas emitidas por F Y A. GONZALEZ S.R.L, por concepto de compra de materiales de construcción, cursante a los autos marcada con la letra “C” (folio 119 y 120).

Facturas emitidas por FERRETERIA S.N. C.A., por concepto de compra de materiales de ferretería, las cuales anexó marcadas con la letra “D” (folio 121 al 123).

Facturas emitidas MATERIALES CRISTÓFORI R. H., C.A., por concepto de compra de materiales de ferretería, la cual se encuentra marcada con la letra “E” (folio 124 al 126).

Factura emitida por FERRETERIA MONTES VERDES C.A., por concepto de compra de materiales de construcción, la cual anexó marcada con la letra “F” (folio 127).

Factura emitida por FERRETERIA OLIFERRE S.R.L, por concepto de compra de materiales de ferretería, la cual se encuentra marcada con la letra “G” (folio128).

Factura emitida por FERRETERIA EL VAQUIRO C.A., por concepto de compra de vigas y cortes del mismo material, la cual se encuentra marcada con la letra “H” (folio129).

Facturas emitidas por J.J.F.D., por concepto de mano de obra en general, las cuales anexó marcadas con la letra “I” (folio 130 al 138).

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas promovió:

El mérito favorable que se desprende de los autos.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las copias aportadas con el escrito de contestación.

Promovió la prueba de posiciones juradas, y a su vez manifestó estar dispuestas las demandadas a comparecer ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 y siguientes ejusdem.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C. y YADICA CARABALLO.

Admitidas las pruebas por autos de fecha 16 de junio de 2005, no consta de los autos que fueran evacuadas.

Luego, mediante escrito de informes presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandada consignó en cuatro (04) folios útiles, copias de jurisprudencia relacionadas con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 08 de marzo de 2007, en el juicio de Partición de Bienes seguido por la ciudadana ELEDYS M.M. contra las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:

….omissis…

…mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Dadas las consideraciones transcritas en el punto previo del presente fallo y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora ésta en su lugar promovió cuestiones previas de defecto de forma del libelo, las cuales fueron decididas por este Tribunal, quien les concedió erróneamente a las demandadas un nuevo lapso para la contestación de la demanda, a pesar de que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición no contestar la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio de 2004…

….omissis…

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en ninguna de las oportunidades concedidas a la parte demandada, ésta procedió a formular oposición sino a dar una contestación como si se tratara de una demanda con pretensión distinta a una partición y a oponer cuestiones previas, las cuales el Tribunal declaró con lugar, siendo las mismas subsanadas por la parte actora, incurriendo en error, tanto la parte demandada al oponerlas, como el Tribunal al declararlas con lugar, sin embargo, quien suscribe considera que no es necesario reponer la causa, toda vez que no existe acto que deba renovarse, por lo que resultaría inútil acordar reposición y así se preserva el principio de celeridad procesal, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición requerida por la ciudadana ELEDYS M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.006.121, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado artículo 778 de la ley adjetiva que rige la materia.-

(Fin de la cita)

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 13 de agosto de 2007, la ciudadana ELEDYS M.M., presentó un escrito donde realizó un breve resumen de los hechos por los cuales demandó a las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R.. Asimismo, fundamentó su pretensión en el documento de propiedad que acompañó al libelo de la demanda, así como en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, la demandante hizo referencia a la decisión de fecha 08 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal de origen, por lo que solicitó se declarará sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se ratificara la antes mencionada decisión con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicitó se condenara en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la recurrida carece de la determinación de la cosa objeto de la condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe estar señalada en la parte expositiva o motiva de la sentencia, donde se identifique con todos los requisitos que la ley exige, los linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble objeto sobre el cual recae la decisión; razón por la cual, según expresó se encuentra viciada por indeterminación y, en consecuencia resulta inejecutable por no ser suficientemente precisa. Ante ello, citó jurisprudencia donde reiteradamente se hace énfasis a lo establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo 243 ejusdem, por cuanto la sentencia recurrida no contiene una decisión expresa, positiva ni precisa.

Posteriormente, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, la ciudadana ELEDYS M.M., debidamente asistida por la abogada CARLENE MALAVÉ consignó escrito contentivo de sus de observaciones, reiterando así lo alegado en el escrito de fecha 13 de agosto de 2007.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El presente recurso, se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana ELEDYS M.M., y ordenara el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada la diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2007 por las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., debidamente asistidas por el abogado R.A.A.E., en donde ejercieron el recurso subjetivo de apelación contra el fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2007, en base a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 209 ejusdem. Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado ante esta Alzada, suscrito por la parte demandada en el presente proceso, la denuncia del vicio de indeterminación objetiva contenida en el numeral 6º en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recurrente demandada que el Juez del A quo, al razonar la controversia con una extensa relación de todos los hechos que no son relevantes, omitió uno de los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como es la determinación precisa y exacta de la identificación del objeto sobre el cual recae la decisión, lo cual acarrea la infracción de las normas antes mencionadas; y en consecuencia, genera la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, resolver la denuncia presentada por la parte recurrente demandada, y en este sentido, fue formulada por cuanto la sentencia cuestionada, incumple con el requisito que señala el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella no se observa que se haya determinado la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, toda vez que demostrada como quedó su omisión en cuanto a éste aspecto, finaliza el sentenciador declarando con lugar la demanda, ordenando así el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; por lo que el denunciante no se explica con qué argumentos el Juez del A quo llegó a esa decisión, sin ni siquiera saber a qué inmueble aplicársela.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;

…omissis…

6º. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

En cuanto a éste requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que el sentenciador está en la obligación de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su decisión, siendo importante señalar la doctrina imperante en la materia, derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-000543, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

...Omissis...

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

.

Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se constata efectivamente, que la recurrida no llena los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se determina en ninguna parte del fallo la cosa cuya partición se declaró con lugar, lo cual acarrea como consecuencia que al momento de cumplir con lo ordenado por el A quo mal se podría ordenar la partición de un bien que no ha sido determinado.

Con vista a lo anterior, puede observar esta Alzada, que el A quo efectivamente, tal y como refiere la recurrente demandada, no expresó en ninguna de sus partes de manera clara, precisa y lacónica la identificación del inmueble sobre el cual recae la decisión; sin embargo, declaró con lugar la demanda por partición de bienes interpuesta por la ciudadana ELEDYS M.M., y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, por lo que claramente obvió uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el ordinal 3º en concordancia con el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir en cuanto al fondo del asunto, sin resolver acerca de la denuncia restante, dada la declaratoria anterior. Y así se decide.

En virtud de lo dispuesto en el articulo 209 ejusdem, es menester de este Juzgado Superior decidir en cuanto al fondo del asunto, por lo que observa quien juzga, en primer lugar que, el presente caso, se inicia mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2004, por la ciudadana ELEDYS M.M., debidamente asistida por el abogado L.A.R.C., mediante el cual demanda a las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., por Partición de Bienes, por cuanto durante la convivencia surgieron discrepancias entre las tres, lo que la conllevó a solicitarles a su madre y a su hermana, la partición del inmueble con sus respectivas bienhechurías, o en su defecto a la partición forzosa.

Luego, dentro de los veinte (20) días concedidos a la parte demandada en la presente causa para realizar oposición, la misma no la efectuó conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su lugar opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; razón por la cual, en fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa declaró procedente la partición requerida por la ciudadana ELEDYS M.M., y por consiguiente ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

Posteriormente, las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., parte demandada, debidamente asistidas por el abogado R.A.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.360, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de marzo de 2007.

Ahora bien, es preciso señalar lo expresado por el Profesor T.A.Á., en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, pág. 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que:

5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.

5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)

5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR

Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se desprende que dentro de los veinte (20) días concedidos para que las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., parte demandada en la presente causa para que realizaran oposición, las mismas no la efectuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la doctrina jurisprudencial vigente en materia de partición es conteste en afirmar que en los juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar opusiere cuestiones previas como si se tratare de un juicio ordinario común, el juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal como se evidencia de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:

“ Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

…omissis….

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

Es por lo que, en atención al criterio antes expuesto y a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado oposición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetiva civil, sino que en su lugar procedió únicamente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En el presente caso, se evidenció que la parte accionada no se opuso a la partición planteada en el libelo de la demanda, sino que procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la norma antes mencionada, como es la determinación con precisión, indicando así la situación y linderos del inmueble, el cual luego mediante escrito de fecha 28 de enero de 2005, fue subsanado por la parte actora, procediendo al efecto a señalar que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Real de la Mata, distinguido con el No17, en la ciudad de Los Teques, vía hacia Carrizal, el cual posee una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), alinderado al Norte, con terrenos que son o fueron del señor E.E.P., el cual conforma una línea irregular que pasa por los siguientes puntos y coordenadas, desde el punto F (N.040), (E.219) a 1,80 mts del punto G (N.040), (E.223) que dista también 7.00 mts del punto H (N.052), (E.239) que dista también 4.00 mts del punto I de coordenadas (N.027), (E248), según coordenadas de origen La Canoa; al Sur, con calle Real La Mata que es su frente, con una línea irregular que comienza desde el punto E de coordenadas (N094), (E219), (E251) que a su vez dista 4.70 mts del punto B (N018), (E260), que continúa con una distancia de 11.20 mts del punto A (N1.144.032), (E732.278); al Este, con terreno de R.A.D., hoy de G.M., y forma una línea irregular que pasa por los siguientes puntos y coordenadas comenzando por el punto A de coordenadas (N1.144.032),(E732.278) que es distante 7.15 mts del punto O (N025), (E266) que dista 4.40 mts del punto N (N023), (E257) que a su vez dista 4.70 mts del punto N (N034), (E254), que a su vez dista 12.00 mts del punto L (N031), (E222), el cual se encuentra a unos 9.00 mts del punto K (N049), (E227), que se encuentra a unos 2.20 mts del punto J (N048), (E229), que dista a unos 2.00 mts del punto I (N050), (E239); al Oeste, con terrenos que son o fueron de E.E.D., hoy de G.E.V., y que forman una línea que pasa por los puntos E (N094), (N219), que se encuentra a 9.70 mts del punto F (N040), (E219), según plano de topografía anexado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Así pues, se configura la primera situación señalada en la jurisprudencia trascrita que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor. De manera que, en modo alguno las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., parte demandada, se opusieron a la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en su contra la ciudadana ELEDYS M.M.; razón por la cual, resulta evidente a los ojos de quien decide, que el presente procedimiento debe inexorablemente declararse con lugar, en virtud que no existe por parte de las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R., la oposición a la que se refiere el artículo 778 del nuestra Ley Adjetiva, siendo además fundamentada la presente demanda en documento fehaciente que demuestra la existencia de la comunidad entre las partes involucradas, por lo que consecuencialmente se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que emplace a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el precitado artículo. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda por Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana ELEDYS M.M., contra las ciudadanas A.C.M. y N.D.V.M.D.R.; la cual versa sobre el siguiente bien inmueble: lote de terreno ubicado en la calle Real de la Mata, distinguido con el No17, en la ciudad de Los Teques, vía hacia Carrizal, el cual posee una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), alinderado al Norte, con terrenos que son o fueron del señor E.E.P., el cual conforma una línea irregular que pasa por los siguientes puntos y coordenadas, desde el punto F (N.040), (E.219) a 1,80 mts del punto G (N.040), (E.223) que dista también 7.00 mts del punto H (N.052), (E.239) que dista también 4.00 mts del punto I de coordenadas (N.027), (E248), según coordenadas de origen La Canoa; al Sur, con calle Real La Mata que es su frente, con una línea irregular que comienza desde el punto E de coordenadas (N094), (E219), (E251) que a su vez dista 4.70 mts del punto B (N018), (E260), que continúa con una distancia de 11.20 mts del punto A (N1.144.032), (E732.278); al Este, con terreno de R.A.D., hoy de G.M., y forma una línea irregular que pasa por los siguientes puntos y coordenadas comenzando por el punto A de coordenadas (N1.144.032),(E732.278) que es distante 7.15 mts del punto O (N025), (E266) que dista 4.40 mts del punto N (N023), (E257) que a su vez dista 4.70 mts del punto N (N034), (E254), que a su vez dista 12.00 mts del punto L (N031), (E222), el cual se encuentra a unos 9.00 mts del punto K (N049), (E227), que se encuentra a unos 2.20 mts del punto J (N048), (E229), que dista a unos 2.00 mts del punto I (N050), (E239); al Oeste, con terrenos que son o fueron de E.E.D., hoy de G.E.V., y que forman una línea que pasa por los puntos E (N094), (N219), que se encuentra a 9.70 mts del punto F (N040), (E219), según plano de topografía anexado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que emplace a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costa.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAIDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 07-6435, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdeS/YP/vp.

Exp. N° 07-6435.

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