Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoRectificacion De Acta

JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: A.M.G. y L.P., de DEFUNCIÓN del ciudadano: A.M.G. y de PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: Elegia Coromoto G.d.P., solicitada por la referida ciudadana, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 23 de mayo de 2006, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana Elegia Coromoto G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.686, domiciliada en el callejón Cascabel entre Av. A.R.d.M.I., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Dixón Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.215, de este domicilio, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus señores padres, ciudadanos: A.M.G. y L.P., acta de Defunción de su señor padre y de la Partida de nacimiento de la referida solicitante (f. 1 y vto.).

En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió en forma sumaria la presente solicitud en lo que se refiere a la Rectificación del acta de matrimonio de sus señores padres y de defunción de su señor padre, ciudadano: A.M.G.; en cuanto a la Rectificación de su Partida de Nacimiento, el tribunal sólo le dio entrada, en virtud que la solicitante no indicó el error que se pretendía corregir; en el mismo auto de admisión se instó a la solicitante consignar en autos su partida de nacimiento, expedida por ante la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, así como el acta de matrimonio y defunción, cuya Rectificación se solicita y se acordó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste estado (f. 6).

En fecha: 26 de Julio del año 2006, el alguacil del tribunal consignó debidamente cumplida la notificación librada al Ministerio Público (f.8 y vuelto).

En fecha: 26/07/10, el Juez Provisorio, abgº L.H.M.G., se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente, en fecha 10/10/2012, el que sentencia, en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción el día 31 de mayo de 2006, dándole el curso de ley correspondiente, instando a la solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, asi como el acta de matrimonio y defunción de su señor padre, sin que a la presente fecha hayan sido consignados dichos recaudos, como tampoco ha comparecido al tribunal desde la fecha de la admisión de la presente solicitud, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso la solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley para el avance de la causa.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que ha transcurrió más de 01 año desde la fecha de admisión de la solicitud, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: A.M.G. y L.P., y de DEFUNCIÓN del ciudadano: A.M.G. solicitada por la ciudadana: Elegia Coromoto G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.686, domiciliada en el callejón Cascabel entre Av. A.R.d.M.I., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Dixón Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.215, de este domicilio, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadana S.B.S.G., en la dirección señalada en el escrito de solicitud y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30.pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

WAKA/kmlr/mmdg.

Exp. Nº 6140-06

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