Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 14 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA

Y SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004052

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. E.L.C.

FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. J.E.M.

ACUSADO: E.J.G.R.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.E.

DELITO: Violencia Física y Falsa Atestación ante Funcionario Público

Este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2009 al acusado E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.629.570, de 37 años de edad, de oficio Analista de Sistemas, domiciliado en la carrera 15, calles 28 y 29 casa Nº 28-88, Barquisimeto. Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 29 de junio de 2009, oportunidad fijada para iniciar el juicio oral y público en la presente causa, constituido el Tribunal cumplida las formalidades de ley, verificada la presencia a de las partes, se le dio la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. J.M., quien le imputó al acusado los hechos presuntamente sucedidos el día 22 de julio de 2007, aproximadamente a las 11:50 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial, recibieron una llamada del servicio de emergencia 171, relacionada con la presunta agresión física de la que estaba siendo objeto la ciudadana C.D.L.L., que se encontraba hospedada en el Hotel Yoly, ubicado en la Avenida Moran con carrera 24, quien informó que llegó a la ciudad de Barquisimeto a fin de asistir a un bautizo, y su ex concubino E.J.G.R., le informó que la celebración no se efectuaría por cuanto el niño a bautizar estaba enfermo; solicitándoles éste que se quedara, a lo que ella se negó, por lo que comenzó a discutir con ella para que le reintegrara el dinero que había gastado en el viaje, en vista que se negó, la despojo de su bolso para obligarla a pernoctar en la ciudad, decidiendo alojarse en el Hotel Yoli, al llegar al mismo le insistía en tener relaciones con ella, a lo que se negó, respondiendo este con agresiones físicas y verbales, es cuando ella gritó en auxilio, tocando la puerta la recepcionista del hotel, ella abrió y le informó lo sucedido a la recepcionista, quien llamó al servicio de emergencia 171, al llegar los funcionarios le manifiestan al ciudadano el motivo de su detención, el mismo dijo ser y llamarse E.J.G.R. con cédula de identidad Nº 9.629.579, de 35 años de edad, lo verificaron por el sistema SIPOL, y la Cédula aportada pertenece al Ciudadano A.G.A.A., indicando su exconcubina que esa no era su cédula y le dijo que mostrara la original a la comisión policial, siendo el Nº 9.629.570, que al ser verificada efectivamente correspondía a su persona. Por lo que presentó formal acusación por la comisión del delito de Violencia Física y Falsa Atestación ante funcionario público, delitos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal. Por otra parte el representante fiscal, expuso lo siguiente: “En relación al delito de Uso de Documento Publico Falso pre- calificado por la representación Fiscal, vista el resultado de la experticia de autenticidad y falsedad realizada por lo expertos C.S. y R.S. signada con el número 9700-127-AD-1523-07 de fecha 16-08-2007 donde se concluyó que el objeto de estudio se trata de una copia a color de una cédula de identidad, sugiriéndose enviar el documento original a fin de obtener resultados categóricos y confiables, por lo que visto que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, no habiendo la posibilidad de ordenar nuevas diligencias de investigaciones es por lo que considero que con relación a este hecho punible lo adecuado es solicitar como en efecto lo hago se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 en concordancia con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe una expectativa probatoria que permita lograr exitosamente el enjuiciamiento del imputado.”

EL DEFENSOR PRIVADO EXPUSO: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento del acto a los fines de imponerme de la acusación Fiscal. Oídas las partes y el pedimento de la Defensa siendo un procedimiento abreviado a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSPENSIÓN, y se procedió a fijar la continuidad del Juicio Oral y Publico para el día 14 de julio del 2009 a las 02:00 p.m. Oportunidad que se le dio la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento y no tiene nada que objetar; en relación a los otros delitos calificados niega, rechaza y contradice la acusación por que él presenta intoxicación de mercurio y eso le produce alteraciones neurológicas y psicológicas por niveles de mercurio porque tiene perdida de memoria y esta situación fue analizada en fecha 21-11-2006 por el equipo multidisciplinario de LOPNA, ante esta situación y visto que mi representado no recuerda nada de lo ocurrido, solicito siendo esta la oportunidad procesal y siendo que deviene de un procedimiento abreviado expongo a la Licenciada Maria Leonor Cortés, Psicólogo, C.I. 3.393.920, a los fines de que la misma señale e informe al tribunal sobre los resultados de los informes psicológicos realizados, la cual consigno en copia simple en este acto; igualmente de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpore al proceso copia certificada del Informe Psicológico de fecha 21-11-2006 que cursa en el expediente KPO2-P-2005-3047 así como el conjunto de estudios clínicos a los cuales llegan al convencimiento a la experto de las alteraciones psicológicas de mi representado, el cual debe ser requerido al Tribunal de Protección de este Circuito Judicial Penal.”

En ese estado se impuso al acusado de los hechos así como de sus derechos, se le impuso de los medios alternativos del proceso y especialmente de la figura Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo no tengo recuerdos de esos hechos y estábamos pasando por unos momentos de pareja fuertes, todo con relación a la duda de la paternidad de mi hijo Carlos, caso ventilado en un régimen de visitas y yo no recuerdo absolutamente nada.” El representante fiscal se opuso a la admisión de los medios probatorios presentados por la Defensa Privada por ser copias simples y visto que se promovió la copia certificada de un expediente y una vez que conste en autos se pronuncie sobre la admisión o no y el experto pueda exponer sobre los mismos. Se dejó constancia que en relación al testimonio de la Licenciada C.S. y R.S., las partes hacen uso de la estipulación probatoria en relación al testimonio y a la prueba documental, todo de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado esta juzgadora se pronunció en base a las siguientes consideraciones: Visto que en fecha 29-06-2009 la Fiscalia reformuló la acusación presentada el 05-10-2007 procediendo a acusar por el delito de Violencia Física y Falsa Atestación de Funcionario Público y solicito el sobreseimiento con relación al hecho de Uso de documento falso; presentando en la acusación los fundamentos de la imputación, considera el Tribunal que los hechos se adecuan a los tipos penales calificados igualmente ofreció los medios probatorios, Se admitió la Acusación contra el Ciudadano E.J.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.629.570, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en relación a estos delitos de conformidad con el articulo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena. En relación al Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO la fiscalia estableció que de la experticia de autenticidad y falsedad se sugirió enviar el documento original para obtener resultados confiables, estableciendo la fiscalia que a pesar de la certeza no existe una expectativa probatoria que permita lograr el enjuiciamiento del acusado por este delito, es por lo que este Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO AL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, de conformidad al articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y siendo que el objetivo del proceso es la búsqueda de la verdad, se admitió la prueba ofrecida por la Defensa y se acordó oficiar al Tribunal señalado por la Defensa a los fines que se remita el informe psicológico que riela en la causa, y se admite el testimonio de la Licenciada Maria Leonor Cortés; no se admitió la documental ofrecida en esa oportunidad como lo es copia simple de un informe psicológico.

Admitida la acusación se procedió a imponer nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que le imputó el representante fiscal, así como los derechos y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. Se le dio la palabra y libre de presión, apremio y coacción, manifestó que no tenia nada que exponer y que no haría uso de los medios alternativos del proceso. Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate a pruebas, se alteró el orden de evacuación de las pruebas y se incorporó por su lectura, la comunicación Nº 9700-008-377 de fecha 22-07-2007 inserta al folio 58 del dossier. Se suspendió el Juicio para continuarlo el DÍA 29 DE JULIO DEL 2009 A LAS 02:00 PM. Oportunidad que se continuó con la recepción de las pruebas, se escuchó el testimonio del FUNCIONARIO A.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.243.147, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quien fue repreguntado por las partes y el tribunal. De la EXPERTA F.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.618.747, a quien se le EXHIBIO EXPERTICIA Nº 9700-152-5794 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2007 Inserta en el folio 65 del dossier y en base a ello expuso. Fue repreguntada por el Fiscal y el Tribunal. El testimonio del FUNCIONARIO J.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.788.930. Fue repreguntado por las partes. El testimonio de la VICTIMA C.D.L.L., titular de la Cédula de identidad Nº 15.094.893, domiciliada en el Tocuyo, Estado Lara, de profesión abogada. Fue preguntada por las partes. En ese estado el ACUSADO E.G. MANIFESTO SU VOLUNTAD DE DECLARAR y EXPUSO: “Después de escuchar la versión de mi ex concubina, yo tengo que decir que vino a Barquisimeto voluntariamente y de mutuo acuerdo conmigo y de hecho mi hijo es legalmente mi hijo desde el primer momento que supimos que estaba embarazada y al ser yo su pareja se llevo un control como lo hace toda pareja normal y luego de unos acontecimientos yo exigí que se hiciera una prueba y ese día estábamos discutiendo los resultados de la prueba de ADN y hacen ver que yo la forcé y fuimos a infinidad de sitios y eso no es así. A PREGUNTAS DEL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “Yo no recuerdo nada de lo que paso, yo tengo una laguna mental y para mi es frecuente que en situaciones de conflictos yo termino hasta por perder el sentido por la contaminación de mercurio; yo digo que se estaba discutiendo lo de la prueba de ADN porque eso se tenia planeado hacer; yo no recuerdo como llego al hotel; yo no recuerdo cuantos funcionarios llegaron al hotel; yo recuerdo haber estado sometido en posiciones contra natura en una comisaría no se donde, recuerdo haber estado una eternidad en una comisaría; yo me encontré con Carla para ir al bautizo de nuestro ahijado en la iglesia concepción, luego de ahí recuerdo prácticamente nada; el caso de la cédula es que yo busque mis datos filiatorios y la onidex me la dio y los datos que aparecían no correspondían con mis datos y la destruí en mi oficina; yo no recuerdo haber suministrado o haber dado una fotocopia de la cedula; yo siempre cargo copias de mis documentos; yo estaba reclamando que me pusieran en una posición normal ante unos funcionarios que portaban un uniforme; yo nunca me doy cuenta cuando se baja el suiche eso pasa y eso fue a raíz de un accidente de planta en una estación petrolera y estuve sometido a vapores de mercurio; yo no acostumbro alejarme de situación emotiva que me lleve a una crisis; yo no estoy sometido a medicación; en ese momento no estaba sometido a medicación; yo no estoy enfermo solo es una intoxicación pero eso no se puede quitar.” LA DEFENSA PRIVADA Solicitó se oficiara al Tribunal de Protección a los fines de que remitiera copia certificada de Informe Psicológico de fecha 21-11-2006 que cursa en el expediente KPO2-P-2005-3047, así como el conjunto de estudios clínicos a los cuales llegan al convencimiento a la experto de las alteraciones psicológicas de mi representado. En ese estado se suspendió el juicio para el día 04 de agosto del 2009 a las 02:30 p. m. Oportunidad que se continuó con la recepción de las pruebas, se alteró el orden de evacuación de las pruebas y se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 22-07-2007 inserta al folio 54 del dossier. Se suspendió el Juicio de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de agosto del 2009 a las 09:00 a.m. Oportunidad que se continuó con la recepción de las pruebas y se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental: 1) Reconocimiento Legal Nº 970-152-5794 de fecha 23-07-2007 inserta al folio 65 del dossier. Se difirió parra el día 12 de agosto del 2009 a las 02:00 p.m. Se continuó con la recepción de las pruebas, y se escuchó el testimonio de la experta M.L.C.P., titular de La Cedula de Identidad Nº 3.323.920, LICENCIADA EN PSICOLOGIA del equipo multidisciplinario de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue preguntada por las partes y el tribunal. En ese estado la defensa solicitó la práctica de reconocimiento médico neurológico, toxicológico y un reconocimiento médico psiquiátrico a fines de determinar el grado de perturbación mental y el grado de la intoxicación por mercurio para la determinación del estado mental de su representado al momento de los hechos, a efecto videndi consigno exámenes toxicológicos a los fines de que se determinaran la elevación de cantidad de mercurio en el cuerpo de su cliente. A lo que el Fiscal, se opuso. El tribunal declaró improcedente la solicitud de la defensa. Se continuó con la incorporación por su lectura del informe Psicológico de fecha 21 de noviembre del 2006, el que se dio por reproducido por acuerdo entre las partes. Se declaró cerrado la recepción de pruebas y se escucharon las conclusiones de las partes, quienes ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Se escuchó al acusado y se declaró cerrado el debate tal como lo señala el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la dispositiva de la sentencia. De conformidad con el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar solamente la dispositiva para lo cual se expuso los fundamentos de hecho y de derecho. Se informó a las partes que la sentencia in extenso se publicaría dentro del lapso legal, quedando notificadas las partes.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, apreciado las declaraciones de los funcionarios actuantes, el dicho y reconocimiento de las experticias por parte de las expertas, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica; se concluyó que en el presente caso, quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como fue que el acusado E.J.G.R., el día 22 de julio de 2007, en horas de la noche, ejerció violencia contra la ciudadana C.D.L.L., a quien agredió física y verbalmente, con golpes en la parte de su rostro, hecho ocurrido en el Hotel Yoli, ubicado en la Avenida Morán con carrera 24, a donde acudieron los funcionarios por una llamada realizada al servicio de emergencia 171 por la recepcionista del hotel, quien al oír los gritos de la víctima, tocó la puerta; siendo detenido por los funcionarios policiales Distinguido A.D. y Agente J.G., Adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; ante quienes el acusado se les identificó con una cédula de identidad que correspondía a otro ciudadano. Hechos que configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal. Hechos que quedaron acreditados con los siguientes dichos que fueron adminiculadas y comparados entre si y con respecto a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura.

Con el dicho de la víctima C.D.L.L., quien bajo juramento, entre otras cosas expuso: Eso fue un sábado, que la llamó a su casa y le dijo que había un bautizo, que tenían 9 meses separados, que él le depositó a su cuenta corriente 250 mil bolívares y ella se vino, que cuando llegó a la Iglesia Concepción no había ninguno de los familiares de los papás del niño del bautizo, y cuando llegó el acusado le dijo que la fiesta la suspendieron porque el niño tenía dengue, que él acusado la montó en un taxi y la llevó a un café en el este y la insultó, que le dijo que era una perra porque le parió a otro hombre viviendo con él, que ella le dijo que se quería ir, que la empezó a ruletear buscando un hotel, que en la habitación habían dos camas y que ella se acostó en la otra con el bebé, que el acusado le dijo para tener relaciones y ella le dijo que no y él le pegó en la cara, que se metió la recepcionista y ella salió. Que llegó la policía y le pidieron la cédula al acusado, que ella se acordaba que esa no era su cédula y que se los llevaron a la comisaría, que la llevaron al médico y estaba golpeada, que a ella la llevaron al hotel y a él lo detuvieron. A PREGUNTAS del FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, entre otras cosas RESPONDIO: Que al hotel llegaron 2 funcionarios policiales; que lo de la cédula cree que sucedió en el hotel, que cuando vio el número saltó y dijo que esa no era su cédula; que ella le dijo que mostrara su cédula real y la cédula que él presentó variaba por 2 números; que la golpeó dos veces y que la golpeó en el ojo, el pómulo y los labios. Que cuando la recepcionista tocó la puerta y abrió la puerta ella aprovechó de salir de la habitación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, entre otras cosas RESPONDIO: Que le dijo a los funcionarios que la cédula no era de él; que él estaba muy agresivo e iba peleando con los funcionarios todo el trayecto; que cuando oyó el número de cédula, como se lo sabía ese no era su número de cédula; que ella estaba consternada con los golpes de la cabeza y la cara, que tenía a la criatura en los brazos; que la discusión comenzó por el engaño con lo del bautizo, que él acusado ya sabía que estaba suspendida y aun así la hizo venirse, que fue un estrés y agarraron un taxi hasta un café en el este, que la hizo caminar hasta los leones recorriendo hoteles; que el acusado la golpeo dos veces en la cara dentro del hotel; que iba amenazada en los taxis; que él esa noche bebió bebidas alcohólicas en los dos sitios donde fueron; que siempre había sido agresivo y mas cuando se le hizo el examen de ADN a la criatura; que él usa a la criatura para llegar a ella y agredirla; que vivieron juntos 5 años, que ella certifica que es violento y agresivo. Dicho que se valoró como plena prueba ya que es la víctima de los hechos imputados, dicho que se adminiculó al del funcionario actuante Cabo Segundo A.P.D.C., quien bajo juramento y sin dejo de duda expuso ante esta juzgadora, entre otras cosas lo siguiente: Que se recibió una llamada telefónica del 171, donde se estaba cometiendo una violencia contra la mujer, que se trasladaron a un Hotel en la Avenida Moran con 24, que al llegar al sitio se entrevistaron con la recepcionista y la ciudadana agraviada, que de la comunicación con ella, expuso que fue objeto de violencia por parte de su concubino, resistiéndose a lo que él quería, que la agraviada dijo que venia del Tocuyo para un bautizo, que de lo dicho por ella su concubino le dijo que esa fiesta la habían suspendido porque el niño estaba enfermo, persuadiéndolo a que hablaran y llegan al hotel, que dicho por ella el pretendía tener relaciones y que ese era el origen del conflicto, por lo que la recepcionista hizo el llamado al 171, que las dos personas fueron atendidas por médicos como es el procedimiento, que al llegar a la comisaría, se verificó por el sistema del 171 la cédula de identidad del imputado que usaba en el momento para la identificación plena, donde se obtuvo como respuesta que dicho número de cédula de identidad no coincidía con el nombre y apellido, obteniendo así la información que esa cédula difería el número con la identificación real. A PREGUNTAS DEL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO entre otras cosas RESPONDIO: Que andaba con el agente J.G.; que no recordaba el día y la hora, pero en la lectura dice que fue a las 12 y 40 de la noche; que se dejó constancia de los datos de la recepcionista en el acta policial; que el número de cédula suministrado correspondió a la de otro ciudadano; que llevaron a la víctima al médico para que la evaluaran; que hubo maltratos y así lo señalaron en el acta policial; que se apreciaba que la víctima estaba adolorida del cuerpo; que estaba en crisis; que el acusado al momento estaba intransigente y se le pidió la colaboración y se le dijo que ellos ahí tomaban la decisión; que la víctima manifestó que ella venía a una fiesta, que su concubino pagó y como la fiesta se suspendió él quería que le pagara y si no que estuviera con él, que él no quería entregarle un bolso, que se le explicó que él no podía retenerla; que la víctima manifestó que el ciudadano trato de forzarla a tener relaciones sexuales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, entre otras cosas RESPONDIO: Que no se apreciaron las agresiones, que cuando llegó ellos estaban fuera de la habitación, que la víctima señaló las agresiones y que señaló como agresor al acusado; que le pidió que se identificara, que mostrara la cédula y él la dio y al ser verificado por el SIPOOL el número difirió del nombre; que el acusado le entregó la cédula; que la víctima le señaló al acusado que entregara la identificación verdadera; que cuando ellos chequean dan el nombre, apellido y cédula de identidad y cuando fue chequeado el número de cédula apareció otro nombre y lo buscaron por el nombre y salió otro número de cédula y que ambos números de cédulas diferían por un número. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL entre otras cosas RESPONDIO: que le pidió la cédula laminada; que al chequear la cédula se da el nombre, apellido y cédula de identidad al operador del sistema y al ser chequeado el número de cédula apareció otro nombre y lo buscaron por el nombre y salió otro número de cédula y que ambos números de cédulas dados por el sistema diferían por un número; que el acusado entregó la cédula y no aclaró la situación planteada con la cédula; que no recuerda si el señor aclaró cual era su cédula verdadera. Dicho que se valoró como plena prueba, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, quien compareció al juicio y depuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue detenido el acusado; dicho que se adminicula con el del funcionario J.A.G.R., quien bajo juramento y sin dejo de duda expuso ante esta juzgadora, entre otras cosas lo siguiente: Que recibieron una llamada del 171, donde le indicaban que en la Morán con 24 en el hotel Yoli había una agresión física; que se entrevistaron con una ciudadana y le manifestó que estaba siendo agredida por un ciudadano que estaba ahí; que ella venía del Tocuyo a un bautizo, que su ex concubino le dijo que el bautizo se había suspendido, que en la habitación la había agredido física y verbal; que se trasladaron a la Comisaría de la Sucre y que el acusado se identificó con otra cédula; que se realizó entrevista con la recepcionista del hotel quien indicó los gritos y la cuestión; que él realizó la inspección. A PREGUNTAS DEL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre otras cosas RESPONDIO: Que andaba con el funcionario A.D.; que él realizó la inspección corporal; que al llegar al sitio se entrevistaron con Carla que dijo que la agredieron y que la obligaba a tener relaciones sexuales; que hablaron con la recepcionista y dejaron constancia en el acta; que él acusado se puso violento con la comisión; que en la comisaría se hizo la identificación y que el ciudadano (refiriéndose al acusado) presentó una cédula de identidad y en el sistema salió otro nombre; que en la comisaría la víctima le dijo que entregara su verdadera cédula; que él le apreció en la cara de la víctima lesiones. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA entre otras cosas RESPONDIO: Que eran dos funcionarios; que realizó la inspección corporal; que el funcionario A.D. hizo la identificación del ciudadano; que no presenció cuando lesionaron a la víctima, que llegaron por la llamada, que al llegar a la habitación estaban solos en la habitación; que él no presenció agresiones verbales hacia la víctima. Dicho que se valoró como plena prueba, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, quien compareció al juicio y depuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue detenido el acusado. Dichos que se valoraron como plena prueba y se adminiculan al de la experta F.T.G., quien bajo juramento expuso después de exhibirle la EXPERTICIA Nº 9700-152-5794, de fecha 23 de julio del 2007, entre otras cosas lo siguiente: “Según el informe la señora presentaba contusiones, equimosis debajo del ojo derecho, y de la oreja del mismo lado la inflamación en el labio superior, eran lesiones leves y no hay trastornos de funciones.” A PREGUNTAS DEL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, entre otras cosas RESPONDIO: “El examen era físico, no me recuerdo y el tiempo de curación era de 7 siete días; las aprecie el día que el lesionado estaba ahí.” Dicho que fue valorado como plena prueba por cuanto la experta expuso sobre el reconocimiento realizado a la víctima, de donde se evidenció que efectivamente la víctima presentó lesiones en su rostro. Dichos que se adminicularon con el de la EXPERTA ofrecida por la defensa M.L.C.P., a quien se le puso a la vista la copia certificada del Informe Psicológico realizado al acusado en fecha 21 de noviembre del 2006, suscrito por su persona, en su condición de Psicóloga: “Yo lo único que he hecho con el señor es evaluarlo en el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, el sufrió de intoxicación de mercurio que afecta los riñones, a nivel psicológico presenta alteraciones, y por intoxicación por mercurio, es un conjunto de signos de irritablididad, subida y bajadas de emociones, perdida de memoria, ansiedad, eso lo sufrían los que hacían sombreros, llantos, delirios, irritabilidad violenta que trae conflictos en sus relaciones personales, laborales; en el tribunal de protección está un procedimiento de guarda y custodia, él ha tenido problemas en el colegio de la niña, con la niña, con la mamá de la niña, en la entrevista conmigo era invasivo y traía un papel con una denuncia para la trabajadora social y era incoherente y las ideas no guardaban relación, yo recomendé un examen neurológico, una medicación por un psiquiatra; esa es la evaluación que yo hice, las personas intoxicadas con mercurio necesitan estar en tratamiento porque eso no baja, sino que puede aumentar, lo que dije en el 2006 está vigente porque es un síndrome de intoxicación como tal.” A PREGUNTAS DEL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas RESPONDIO: “Mi informe es psicológico y es clínico; el presentó una cantidad de exámenes médicos y yo pido que sea chequeado por un psiquiatra, neurólogo y toxicólogo; no se citan en el informe psicológico los estudios toxicológicos que se usaron para determinar la intoxicación; yo sugerí la realización del estudio neurológico; ese estudio sería de importancia porque este tipo de intoxicaciones afectan el sistema nervioso central y esos exámenes nos deben decir algo; el acusado presenta un síndrome de conducta psicológicos, es decir alteraciones; esto fue hace muchos años y se hace necesario una evaluación del psicológico y psiquiátrico; para esa fecha del 2006 presentaba problemas psicológicos; la intoxicación por mercurio no se puede encuadrar dentro de una enfermedad mental, el ser humano puede tener conductas de cada enfermedad y eso no significa que estamos enfermos cuando es sobre un sólo aspecto se puede etiquetar; el síndrome puede disminuir de sus facultades pero no que pierda la conciencia de sus actos; el informe debió ser complementado con los exámenes que sugerí. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “El señor García no es incapaz de asumir sus actos, pero el síndrome disminuye sus facultades; el está afectado por la intoxicación pero mientras esté irritable; baja las emociones y puede realizar una conducta emotiva que no debe hacer pero si recibiera tratamiento mejora la situación.”

Los anteriores testimonios se valoraron y se adminicularon a las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura: El ACTA POLICIAL, de fecha 22 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios A.D. y J.G. quienes realizaron el procedimiento, detuvieron al acusado y dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos, los que ratificaron de viva voz ante este tribunal. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-152-5794, de fecha 23 de julio 2007, realizado a la víctima C.D.L.L., suscrito por la experto profesional II Dra., F.T., donde se dejó constancia que se apreció contusión equimótica infraorbitaria derecha y en externo superior de oreja derecha, contusión edematosa con identación traumática en mucosa de labio superior, lesiones producidas con algo contundente; que coincide con lo dicho por la víctima donde recibió los golpes, prueba que se valora por cuanto fue ratificada en juicio, por la experta profesional II, F.T.. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 21 de noviembre de 2006, que fue presentado por la experta Lic. María Leonor Cortes, quien compareció al juicio y ratificó ante este tribunal sobre el estudió realizado al acusado. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD y FALSEDAD Nº 9700-127-AD-1523-07, de fecha 16 de agosto de 2007. Sobre la que las partes estipularon respecto al testimonio de los expertos C.S. y R.S., así como por la incorporación por su lectura; donde en la conclusión se establece que el documento de identificación fue elabora bajo un sistema de impresión a tinta (copia a color) sugiriendo los expertos, enviar el documento original a fin de obtener resultados categóricos y confiables; prueba documental que se valoró por parte de este tribunal a los efectos del pronunciamiento del sobreseimiento solicitado por el representante fiscal, por el delito de Forjamiento de Documento, previsto en el artículo 319 del Código Penal.

Al comparar los dichos de los testigos, entre si, respecto al de la víctima C.D.L.L., dijo que el acusado le depositó a su cuenta corriente 250 mil bolívares y ella se vino, que cuando llegó a la Iglesia Concepción no había ninguno de los familiares de los papás del niño del bautizo y que cuando llegó el acusado le dijo que la fiesta la suspendieron, que él acusado la montó en un taxi y la llevó a un café en el este y la insulto, que ella le dijo que se quería ir, que la empezó a ruletear buscando un hotel, que el acusado le dijo para tener relaciones y ella le dijo que no y él le pegó en la cara, que se metió la recepcionista y ella salió. Que llegó la policía y le pidieron la cédula al acusado, que ella se acordaba que esa no era su cédula y que se los llevaron a la comisaría, que la llevaron al médico y estaba golpeada, que a ella la llevaron al hotel y a él lo detuvieron. Que al hotel llegaron 2 funcionarios policiales; que cuando vio el número saltó y dijo que esa no era su cédula; que ella le dijo que mostrara su cédula real y la cédula que él presentó variaba por 2 números; que la golpeó dos veces y que la golpeó en el ojo, el pómulo y los labios. Que cuando la recepcionista tocó la puerta y abrió la puerta ella aprovechó de salir de la habitación. Que le dijo a los funcionarios que la cédula no era de él; que él estaba muy agresivo e iba peleando con los funcionarios todo el trayecto; que cuando oyó el número de cédula, como se lo sabía ese no era su número de cédula; que el acusado la golpeo dos veces en la cara dentro del hotel; que él esa noche bebió bebidas alcohólicas en los dos sitios donde fueron. Dicho que fue conteste con el de los funcionarios actuantes y la experta, quien ante esta juzgadora expusieron: en primer lugar el funcionario A.P.D.C., que recibieron una llamada telefónica del 171, donde se estaba cometiendo una violencia contra la mujer, que se trasladaron a un Hotel en la Avenida Moran con 24, que al llegar al sitio se entrevistaron con la recepcionista y la ciudadana agraviada, que de la comunicación con ella, expuso que fue objeto de violencia por parte de su concubino, resistiéndose a lo que él quería, que la agraviada dijo que venía del Tocuyo para un bautizo, que su concubino le dijo que esa fiesta la habían suspendido porque el niño estaba enfermo, que de lo dicho por la víctima el acusado pretendía tener relaciones y que ese era el origen del conflicto; que al llegar a la comisaría, verificaron por el sistema del 171 la cédula de identidad del imputado que usaba en el momento para la identificación plena, que dicho número de cédula de identidad no coincidía con el nombre y apellido, obteniendo así la información que esa cédula difería el número con la identificación real. Que andaba con el agente J.G.; que el número de cédula suministrado por el acusado correspondió a la de otro ciudadano; que llevaron a la víctima al médico para que la evaluaran; que hubo maltratos; que se apreciaba que la víctima estaba adolorida del cuerpo; que el acusado al momento estaba intransigente y se le pidió la colaboración; que su concubino pagó y como la fiesta se suspendió él quería que le pagara y si no que estuviera con él, que la víctima manifestó que el ciudadano trato de forzarla a tener relaciones sexuales, que la víctima señalo las agresiones y que señaló como agresor al acusado; que le pidió que mostrara la cédula y él la dio y al ser verificado por el SIPOOL el número difirió del nombre; que el acusado le entregó la cédula; que la víctima le señaló al acusado que entregara la identificación verdadera; que cuando fue chequeado el número de cédula apareció otro nombre y lo buscaron por el nombre y salió otro número de cédula y que ambos números de cédulas diferían por un número. Que el acusado entregó la cédula y no aclaró la situación planteada con la cédula. Al comparar este dicho con el del otro funcionario J.A.G.R., resultó conteste por cuanto igualmente ante el tribunal expuso: Que recibieron una llamada del 171, donde le indicaban que en la moran con 24 en el hotel Yoli había una agresión física; que se entrevistaron con una ciudadana y le manifestó que estaba siendo agredida por un ciudadano que estaba ahí; que ella venía del Tocuyo a un bautizo, que su ex concubino le dijo que el bautizo se había suspendido, que en la habitación la había agredido física y verbal; que se trasladaron a la Comisaría de la Sucre y que el acusado se identificó con otra cédula; que se realizó entrevista con la recepcionista del hotel quien indicó los gritos y la cuestión; que él realizó la inspección. Que andaba con el funcionario A.D.; que al llegar al sitio se entrevistaron con Carla que dijo que la agredieron y que la obligaba a tener relaciones sexuales; que él acusado se puso violento con la comisión; que en la comisaría se hizo la identificación y que el acusado presentó una cédula de identidad y en el sistema salió otro nombre; que en la comisaría la víctima le dijo que entregara su verdadera cédula; que él le apreció en la cara de la víctima lesiones, que realizó la inspección corporal; que el funcionario A.D. hizo la identificación del ciudadano. Al comparar los anteriores dichos resultaron contestes, así como, al compararlo con el de la experto, quien manifestó ante esta juzgadora, que la señora presentaba contusiones, equimosis debajo del ojo derecho, y de la oreja del mismo lado la inflamación en el labio superior, y que las lesiones las apreció el día que la lesionada estaba en la consulta. Al valorar el dicho de la experta M.L.C.P., quien fue la Psicólogo que había evaluado al acusado y esta entre otras cosas expuso, que ella evaluó al acusado en el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, que el sufrió de intoxicación de mercurio que afecta los riñones, a nivel psicológico presenta alteraciones, y por intoxicación por mercurio, que su informe es psicológico y es clínico; que el presentó una cantidad de exámenes médicos; que ella sugirió la realización del estudio neurológico; que la intoxicación por mercurio no se puede encuadrar dentro de una enfermedad mental, el ser humano puede tener conductas de cada enfermedad y eso no significa que estamos enfermos cuando es sobre un sólo aspecto se puede etiquetar; el síndrome puede disminuir de sus facultades pero no que pierda la conciencia de sus actos.

Adminiculadas y comparadas todas las testimoniales y documentales que fueron valoradas como plena prueba, de las mismas quedaron probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 22 de julio de 2007 en horas de la noche el acusado E.J.G.R., ejerció violencia contra la ciudadana C.D.L.L., a quien golpeó en la cara, hecho ocurrido en el Hotel Yoli, ubicado en la Avenida Moran con carrera 24, a donde acudieron los funcionarios por una llamada realizada al servicio de emergencia 171 por la recepcionista del hotel, quien al oír los gritos de la víctima, tocó la puerta; siendo detenido por los funcionarios policiales Distinguido A.D. y Agente J.G., Adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ante quienes el acusado se les identificó con una cédula de identidad que correspondía a otro ciudadano. Hechos que configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal, no quedando acreditado ante este Tribunal deficiencia mental del acusado en la oportunidad que ocurrieron los hechos hace mas de dos años y de lo expuesto por el mismo en el desarrollo del juicio, valorado a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico se evidencia que el mismo esta en la plenitud de sus capacidades mentales, concluyó este tribunal que quedó demostrada suficientemente que el acusado E.J.G.R., es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal; es por lo que SE DECLARO CULPABLE al Acusado E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 9.629.570; en consecuencia se CONDENO a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal. Por otra parte al inicio del presente Juicio el representante fiscal, en su condición de titular de la acción penal, Solicitud el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tenía bases para solicitar el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo el titular de la acción penal quien lo solicitó y no habiéndose presentado suficientes elementos es por lo que este Tribunal consideró procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 4° en relación con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 del Código Penal.. ASÍ SE DECLARÓ

PENALIDAD

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, se aplicó la pena por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal, que el primer delito más grave merece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el segundo delito merece la pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, aplicada la dosimetría penal, la concurrencia de delitos y la atenuante por no tener antecedentes penales, previstos en los artículos 37, 88 y 74 del Código Penal, quedó como pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictó la siguiente sentencia: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4° en relación con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.919, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en relación con el 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.026.919, y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 320 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 12 de agosto de 2010, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y remítase al Juez de Ejecución. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR