Decisión nº KP01-R-2007-0000379 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-0000379.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008810.

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrentes: Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. J.E.M.M..

Imputado: J.B.C.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el Articulo 80, 277, 470 y 280 numeral 1. Todos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2007, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado J.B.C.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero del 2006, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado J.B.C.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-008810 se inicia el procedimiento con solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y que la Fiscal Auxiliar M.P., conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 02 de Octubre de 2007, día hábil siguiente en que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado de la decisión, mediante la cual el Tribunal a quo le acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.B.C. por la medida de arresto domiciliario, Ordinal 1° del Articulo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 05 de Octubre de 2007, fecha en la cual en la cual interpuso recurso de Apelación transcurrió cuatro (04) días y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venció el dial 08 de Octubre de 2007, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en Fecha 11 de Octubre de 2007, es decir dentro del lapso de Ley. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, por parte de la representación Fiscal en la persona del Abg. J.E.M.M., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 24-09-2007 se celebró Audiencia de Presentación de Detenidos, el Tribunal 6 en Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal de Esta Circunscripción Judicial, (solo por este acto), acordó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, el Tribunal 8° de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal de Esta Circunscripción Judicial, mediante auto de Fecha 28-09-2007, acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 564 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido el Articulo 261 Ordinal 1 ejusdem, al imputado CAÑIZALES MELÉNDEZ J.B., consiste dicha medida cautelar sustitutiva en detención Domiciliaria por considerar el Tribunal que de informe medico que le fue suministrado, se hacia necesario la sustitución de la Medida de privación judicial preventiva de de libertad, cuando lo adecuo, si se trataba de salvaguardar el derecho constitucional a la Salud, era haber ordenado el Traslado del imputado a un centro de salud a efecto que este fuese examinado y de ser necesario su hospitalización se mantuviese bajo custodia policial, ello en razón que no han variado las circunstancias que hicieron necesarias la imposición de la medida privativa, puesto que el decaimiento de la misma solamente opera, después de decretada en el supuesto previsto en el articulo 250 del Código adjetivo, esto es transcurrido el lapso a que se contrae dicha norma en Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo; mal puede entonces el Tribunal Sustituir dicha medida cuando no ha transcurrido el Lapso de Ley; siendo además que en el Presente caso los delitos imputados son: HOMICIDIO INTE9NCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Articulo 80, 277, 470 y 280 numeral 1. Todos del Código Penal; subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización, en razón de lo cual solicito se acuerde CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se evoque el auto de fecha 28-09-2007…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 28 de Septiembre del 2007, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...En fecha 24 de Septiembre de 2007, se celebró Audiencia de Presentación de imputado por Calificación de Flagrancia, y en la misma se le acordó al imputado una medida privativa judicial preventiva de libertad por considerarse que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código orgánico Procesal Penal.

De la revisión del presente asunto y vista la Referencia Médica que consta al folio 28, donde se establece que el inculpado de autos presenta herida por arma de fuego a nivel del escroto con lesión testicular bilateral y hematoma según epicrisis reciente y que consta al folio 8 del presente asunto, igualmente consta en la Referencia Medica que el imputado presenta decaimiento, marcada palidez severa, sudoroso, hipertensión y requiere tratamiento urgente así como su hospitalización al servicio de Urología.

En atención al delicado estado de salud en la que se encuentra el imputado J.B.C.M., este Tribunal de Control Nº 8, para decidir la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución Nacional, la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, considera este Juzgador procedente la revisión de la medida privativa de libertad, ya que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no cuenta con las condiciones mínimas para que sus internos puedan cumplir adecuadamente tratamiento medico cuando el estado de salud se ve alterado por una enfermedad, por lo que declara con lugar la solicitud y acuerda revisar y en consecuencia sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.B.C.M., por una Medida Cautelar Sustitutiva de L. menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 ejusdem, es decir, Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: calle 15 con avenida 4, sector 2, casa Nº 49, Urb. La Carucieña a tres casas del Ambulatorio, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debiendo ser supervisado el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G. al imputado J.B.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.850.982, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 ejusdem, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: calle 15 con avenida 4, sector 2, casa Nº 49, Urb. La Carucieña a tres casas del Ambulatorio, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debiendo ser supervisado el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Fuerza Armada Policial del estado Lara…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2007, acordó la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.B.C.M., motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de privación de libertad, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Juez Ad Quod, tomó en consideración la conducta pre-delictual de los imputados, su comportamiento durante el proceso, así como el arraigo en la localidad; fundamentación ésta que a todas luces para esta Alzada, resulta contradictoria ya que, es bien sabido, que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem, solo que, como se indicó anteriormente el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, así mismo luce aun más contradictoria por el hecho de que el juez en la audiencia declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas se evidencia, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cual es la comisión de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal como lo son el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el Articulo 80, 277, 470 y 280 numeral 1. Todos del Código Penal, de los cuales el más grave obedece a una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se dan supuestos establecidos en esta norma además del artículo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al revisar esta alzada, las actas procesales se puede evidenciar que existen elementos tales como: el Acta de Investigación Penal, donde se señala que el ciudadano J.B.C.M., fue aprehendido al momento en que efectuaba unos disparos con un arma de fuego a otro ciudadano, así como el Acta de Entrevista tomada a la víctima y la Declaración misma del imputado J.B.C.M., quien en la audiencia expone “…primero yo estaba dormido ese chamo es amigo mío ha vivido por allá, la mujer me llamo y me dijo que había unos tiros de ahí llegue al sitio ya estaba el muchacho con el tiro yo dispare al aire y la gente preguntaba quien fue y al rato llegaron los guardias fue porque mi mujer me llamo. Allí me dieron un tiro me dieron un poco de patadas, cuando llegue ahí ya el muchacho estaba en el ambulatorio, yo lo conozco a el…”.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, Previstos y Sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el Articulo 80, 277, 470 y 280 numeral 1. Todos del Código Penal), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para presumir que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, al igual que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga y menos aún cuando en la causa no rielan constancias de residencia que establezcan con certeza la dirección de residencia del imputado, por lo que lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.B.C.M., como consecuencia de la revocatoria, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, asegurando así la presencia de los imputados en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.

Finalmente esta Alzada insta al Juez de Primera instancia a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del imputado, que ordene los traslados necesarios al Centro Hospitalario mas cercano las veces que lo requiera, así como también se ordena la realización de una nueva valoración con el Medico Forense a los fines de que verifique el estado actual del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. J.E.M.M., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.B.C.M..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.B.C.M.. En consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.B.C.M., tal como lo ordena el presente fallo.

Publíquese la presente decisión. Queda publicada la presente decisión dentro del respectivo lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los doce días del mes de Noviembre dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-0000379.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008810.

GEEG//Luz S. /Daniela.

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