Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000281

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005828

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.E.P.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 27-07-2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara de decretar Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio L.R.P. I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como la Arrocera Parroquia J.d.V., municipio Iribarrren del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.E.P.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, contra de la decisión de fecha 27-07-2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara de decretar Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio L.R.P. I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como la Arrocera Parroquia J.d.V., municipio Iribarrren del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Octubre del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-005828, interviene el profesional del derecho Abg. Abg. J.E.P.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-08-2009, día hábil siguiente a la notificación del Fiscal 10º del Ministerio Publico de la decisión de fecha 27-07-09, hasta el día 07-08-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-10-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 27-10-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no fue interpuesto escrito de constelación al Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Como quiera que en el presente caso estamos en la presencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en tanto que esta comprobada con fundamento en los documentos aportados por la victima que establece el legitimo derecho de propiedad en tanto que los ocupantes del inmueble desarrollan una conducta típica descrita en el supuesto de hecho del articulo 471-A al invadir el inmueble obteniendo para si un provecho que a todas luces es ilícito en tanto que en modo alguno ha sido consentido, autorizado o tolerado por la victima.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito:

PRIMERO: Se acuerde como Medida Cautelar Innominada consistente en el DESALOJO de los ocupantes del terreno invadido constante de un lote de terreno ubicado en el Barrio L.R.P. 1, calle 6 con vereda 1 y 5 en los terrenos conocidos como la arrocera.

A este respecto hago las siguientes consideraciones a los fines de fundamentar mi solicitud.

Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de los invasores de la propiedad supra descrita, esta provocando daño económico a la victima quien no ha podido acceder y disponer del inmueble, en tal sentido se hace necesario que se dicte la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble por ser la mas apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión. En relación a este tipo de medidas la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, considero lo siguiente “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Publico como por el juez penal, se ejecutara mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la ley adjetiva penal”.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado de Posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el articulo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio publico o en los casos de trafico de estupefacientes. Para lograr la finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

En orden a lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de aseguramiento, consistente en el desalojo de la propiedad, consistente en un lote de terreno ubicado en el Barrio L.R.P. I, calle 6 con vereda 1 y 5 en los terrenos conocidos como la arrocera.

A los efectos de que la misma quede libre de personas y objetos y pueda ser devuelta de tal manera a su legitimo propietario, todo de conformidad en lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 585, 586 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos por remisión del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en el caso que nos ocupa, existe fundado temor como ya se señalo de grave daño económico a la victima como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así mismo consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble invadido como medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por ello que el juez de control esta facultado para adoptar la providencia cautelar que considere adecuada para evitar el daño tal como lo prevé expresamente el parágrafo primero del articulo 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que reza “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con esta estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de la providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este articulo, en la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y a la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre difiere caución de las establecidas en el articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

La observación que en modo alguno nos referimos a la RESTITUCION O EL SECUESTRO, como institución ejecutiva de los interdictos posesorios, previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, institución que no recibe el NOMEN JURIS de desalojo como erróneamente lo infiere la sentencia de fecha 05-11-2007 emanado de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que abordo la materia en el asunto KP01-P-2007-001806 (KP01-R-2007-000260), ante una solicitud de desalojo que quien suscribe solicito en un caso similar, por otro lado también es erróneo pensar como se afirma en la referida sentencia que las medidas de aseguramiento solo procede contra bienes del imputado y no es así porque en el proceso penal se persigue ante la comisión de un hecho punible, a tenor de lo establecido en el articulo 283 parte in fine. “.. El aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” los cuales pueden pertenecer o no en el caso de los objetos activos al sujeto activo y en el caso de los objetos pasivos estos pertenecen a la victima y en el caso particular del delito de invasión, el bien inmueble invadido es objeto pasivo del delito, y evidentemente no pertenece al autor del hecho punible sino a la victima, siendo entonces absurdo pensar que las victimas tengan que esperar que concluya el juicio penal con sentencia definitivamente firme para intentar la acción civil, o peor aun tener que iniciar un juicio por interdicto posesorio para obtener el desalojo del inmueble, en tanto los autores del hecho punible materializan día a día la invasión, sin que el proceso penal pueda ofrecer solución alguna para asegurar el objeto pasivo del delito lo cual no solo seria absurdo sino constituiría denegación de justicia. La aplicación de la medida de aseguramiento consistente en el desalojo de los autores del delito del inmueble invadido; al respecto traigo a colación la sentencia de fecha Noviembre 2007, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado guarico, que resolvió un caso similar, donde expone en la dispositiva: … (Omisis)…

Asimismo me permito citar la decisión de fecha 14-10-2008, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal “Esta corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia e fun. Iones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro SIN LUGAR, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, consistente en el desalojo del inmueble.

Alega el recurrente que la decisión recurrida vulnera por inobservancia, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento civil aplicable por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble invadido con fundamento en que tal actividad es de carácter “netamente procesal civil”.

Ha señalado la Sala constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas: “En tal sentido , lo primero que debe constatar esta sala constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el articulo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:”

Omisis…

Así para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 ejusdem esto es: … (Omisis) Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva…”

En el mismo sentido, auto de fecha 20-10-2008, dictado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…” ahora bien con respecto a la MEDIDA CAUTEALAR INNOMINADA DE DESALOJO solicitada por la fiscalia décima del Ministerio Publico esto a los fines de garantizar la devolución de la propiedad del inmueble, el cual fue invadido, ubicada en la calle la Bomba de la población de la piedad, parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una línea de cincuenta metros con la avenida principal La Piedad que es su frente; SUR: En una línea de cincuenta metros con terrenos que son o fueron de A.G.G.; ESTE: en una línea de treinta y dos metros con casa y terreno de A.C.; y OESTE: en una línea de treinta y dos metros con terreno que son o fueron de A.G.G., a los efectos que la misma quede libre de personas y objetos y pueda ser devuelto a sus legítimos propietarios, quienes son VIVIENDAS EN GUARNICION, C.A., este tribunal estima lo siguiente: el Articulo 471-A del Código Penal, establece uno de los delitos contra la propiedad como lo es la invasión, del cual se infiere que aun cunado (sic) se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando este delito, existe una atenuante de la pena en aquellos que casos que el imputado cede en los actos de invasión. Pues en el proceso penal pueden ser decretadas solamente tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado. Igualmente nuestro (sic) de procedimiento civil en su articulo 585 establece las medidas preventivas, cuando el juez considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el presente caso se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico expone la comisión de un hecho punible como lo es la invasión, observándose uqe (sic) para que le (sic) juez penal constituya un requisito indispensable sobre las normas de competencia funcional, la condición para acordarla con carácter excepcional, únicamente para determinar si los imputados han incurrido en delito o falta, evidentemente que como tal delito de invasión queda perfeccionado con la entrada subrepticia y sin permiso de los invasores a una propiedad bien sea publica o privada. Ese delito tiene un calificativo en el Código Penal y una sanción, y en el caso de marras se produjo una INVASION.”

Siendo sin lugar a dudas el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente para decretar la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el desalojo del inmueble supra descrito y se acuerde su entrega a la victima supra identificada, cuyo carácter consta en autos, para lo cual solicito se oficio al comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines preste colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo, así mismo se oficie al c.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Iribarrren, a los fines que se provean las medidas de abrigo un otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescentes que ocupan el inmueble.

Correspondiéndole conocer al Tribunal Cuarto de control de la referida solicitud, al abarcarse al conocimiento de la misma el juzgador considero: … (Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA

Quien suscribe estima que el razonamiento del Tribunal se puede resumir en que el Ministerio Publico no explica, cito: “(…) con exactitud los requisitos exigidos por la norma civil, y menos aun cual es el tipo de daño o lesión temida y en este sentido lo expuesto por el mismo no es suficiente para este juzgador los señalamientos que hace el Ministerio Publico al respecto (…) de igual manera cuando señala que, cito: “(…) tampoco explico en su solicitud la necesidad de la medida y del derecho que reclama, además de solicitar la Medida Cautelar Innominada de Desalojo como acción autonoa (sic) cuando la realidad es que esta no puede intentarse sin la existencia previa de un juicio principal, debido a su naturaleza de provisionalidad.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la medida de desalojo forma parte del Juicio Ejecutivo propio del procedimiento inquilinario, ya que la misma guarda correspondencia con el derecho invocado por el demandante en su libelo (…)”

Lo expuesto por el juzgador es carente de una verdadera motivación o lo que es lo mismo existe la falta en la motivación cuando niega la medida al alegar que el Ministerio Publico no explico los requisitos de la medida cautelar solicitada, lo cual es falso por cuanto la solicitud se explana:

PRIMERO

Con fundamento en la denuncia, en las entrevistas tomadas en la investigación, en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso así como en el documento que avala la legitima propiedad de la victima de lo cual se desprende que:

  1. Estamos en presencia del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal el establece que: … (Omisis)…

  2. Como consecuencia de lo anterior existe una victima que esta siendo privado su derecho a la propiedad consagrada (sic) en el articulo 545 del Código Civil el cual comprende el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restituciones y obligaciones establecidas por la ley”

  3. Que el derecho a la propiedad es el bien jurídico protegido por la norma penal presente en el caso.

  4. Que ese derecho a la propiedad esta acreditado en autos, sin lugar a duda alguna. Por lo que no hay razón alguna para dar por satisfecha la credibilidad del derecho (Fumus Bonis Iuris) de quien reclame la medida.

Así mismo en cuanto el Periculum In Mora o peligro en la mora, este extremo se ve colmado por cuanto al estar en presencia de delito de invasión como esta acreditado en autos, pues es evidente que la demora en el proceso esta privando a la victima de su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida que se solicita, por lo que es evidente que quien ilegítimamente ocupa el inmueble puede “(…) soslayar el cumplimiento del dispositivo sentencial (…)” citando la expresión utilizada por el juzgador y es evidente que al termino del proceso la victima va a quedar disminuida en su aspecto económico, lo cual fue explicado por el ministerio publico. Así mismo en cuanto al Perinculum In Damni o lesión temida cuando se indica en la solicitud que la Medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble consistente en el desalojo del mismo, el daño económico que a la victima que, (es una asociación civil que adquirió el terreno para construir sus soluciones habitacionales), se le esta ocasionando, dicho por los integrantes de la asociación civil en sus entrevistas, este hecho no puede ser obviado por el Tribunal señalando que no es un simple señalamiento del Ministerio Publico, y por ello la decisión del tribunal es carente de motivación al indicar de manera ligera que no se explica el daño temido o que no se explico la necesidad de la medida y del derecho que se reclama, estas son expresiones vacías que no explican al justiciable (victima) que le han invadido su inmueble, como ha pesar que (sic) norma penal sustantiva le protege su bien jurídica y la norma adjetiva en su articulo 550 dispone por remisión acudir al poder cautelar sobre bienes que contiene el Código de Procedimiento civil que, prevé el mecanismo suficiente para asegurar el objeto sobre el cual recae la acción delictiva (objeto pasivo del delito), luego entonces debe tolerar un proceso penal inocuo en su poder de cautela, considero que basta que este acreditado en autos suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de invasión, para que se haga precedente el aseguramiento del bien inmueble objeto pasivo de dicho delito y la única manera lógica de lograr ese aseguramiento es mediante su desalojo, como medida cautelar innominada, que se diferencia del desalojo en el juicio de inquilinato, porque esa es una medida que procede como acción autónoma en ese tipo de juicio y por ello tiene asignada su Nomen Juris, de tal suerte que la recurrida carece de motivación porque asume una visión propia del Juez civil, obviando que la aplicación que por remisión que ordena el articulo 550 del COPP, de las medidas de aseguramiento del CPC, sus elementos facticos devienen del análisis del proceso penal y sustancialmente, del análisis de la norma penal sustantiva que es lo que da razón de existencia a la norma adjetiva, valga decir, que los requisitos clásicos Fomus B.I., Periculum In Mora y Periculum In Damni, vienen expresados por los caracteres propios de la norma penal (bien jurídico protegido, sujeto activo, sujeto pasivo, objetos activos y pasivos).

SEGUNDA DENUNCIA

Es evidente para el Ministerio Publico que la recurrida incurre en vicio de errónea interpretación del articulo 550 del COPP, al considerar que no existe correspondencia del procedimiento invocado por la vindicta publica con respecto al proceso penal por no ser compatible con el mismo, pensar esto es absurdo por cuanto si el legislador estableció en el mencionado dispositivo técnico legal que por remisión son aplicables en el proceso penal la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, pues debe entenderse que ante la necesidad de asegurar un inmueble, que en el delito de INVASION es el objeto pasivo del delito, no cabe duda de la aplicabilidad del articulo 550 del COPP, adaptando la norma a las características y los f.d.p. penal, pues el bien inmueble sobre el cual recae la solicitud del aseguramiento no esta inmerso en un proceso civil el cual es de carácter eminentemente patrimonial y donde los requisitos clásicos de las medidas cautelares deben cumplirse en relación con las características propias del proceso civil como ejemplo la Insolvencia del Deudor, mas no es así en el proceso penal donde el derecho de la victima, la lesión temida, la demora del juicio, proviene de un delito, y por ende se requiere fundamentalmente establecer si efectivamente estamos en presencia del delito de INVASION, acreditado esto, no existe racionalmente ningún obstáculo procesal para que se acuerde la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble consistente en el desalojo, pensar lo contrario es hacer nugatoria la remisión dispuesta en el articulo 550 del COPP.

En orden a todo lo expuesto solicito se admita el presente recurso de apelación y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se anule el acto de fecha 27-07-2009 dictado por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la medida cautelar innominada de aseguramiento consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el barrio L.R.P. I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como la Arrocera, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarrren, Estado Lara, y ordene a otro Tribunal de Control dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios del auto que se apela, por cuanto la misma provoca gravamen irreparable al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 4447 (sic) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27-07-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara de decretar Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio L.R.P. I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como la Arrocera Parroquia J.d.V., municipio Iribarrren del Estado Lara.

Señala el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Quien suscribe estima que el razonamiento del Tribunal se puede resumir en que el Ministerio Publico no explica, cito: “(…) con exactitud los requisitos exigidos por la norma civil, y menos aun cual es el tipo de daño o lesión temida y en este sentido lo expuesto por el mismo no es suficiente para este juzgador los señalamientos que hace el Ministerio Publico al respecto (…) de igual manera cuando señala que, cito: “(…) tampoco explico en su solicitud la necesidad de la medida y del derecho que reclama, además de solicitar la Medida Cautelar Innominada de Desalojo como acción autonoa (sic) cuando la realidad es que esta no puede intentarse sin la existencia previa de un juicio principal, debido a su naturaleza de provisionalidad.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la medida de desalojo forma parte del Juicio Ejecutivo propio del procedimiento inquilinario, ya que la misma guarda correspondencia con el derecho invocado por el demandante en su libelo (…)”

Lo expuesto por el juzgador es carente de una verdadera motivación o lo que es lo mismo existe la falta en la motivación cuando niega la medida al alegar que el Ministerio Publico no explico los requisitos de la medida cautelar solicitada, lo cual es falso por cuanto la solicitud se explana:

PRIMERO

Con fundamento en la denuncia, en las entrevistas tomadas en la investigación, en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso así como en el documento que avala la legitima propiedad de la victima de lo cual se desprende que:

  1. Estamos en presencia del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal el establece que: … (Omisis)…

  2. Como consecuencia de lo anterior existe una victima que esta siendo privado su derecho a la propiedad consagrada (sic) en el articulo 545 del Código Civil el cual comprende el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restituciones y obligaciones establecidas por la ley”

  3. Que el derecho a la propiedad es el bien jurídico protegido por la norma penal presente en el caso.

  4. Que ese derecho a la propiedad esta acreditado en autos, sin lugar a duda alguna. Por lo que no hay razón alguna para dar por satisfecha la credibilidad del derecho (Fumus Bonis Iuris) de quien reclame la medida.

Así mismo en cuanto el Periculum In Mora o peligro en la mora, este extremo se ve colmado por cuanto al estar en presencia de delito de invasión como esta acreditado en autos, pues es evidente que la demora en el proceso esta privando a la victima de su derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida que se solicita, por lo que es evidente que quien ilegítimamente ocupa el inmueble puede “(…) soslayar el cumplimiento del dispositivo sentencial (…)” citando la expresión utilizada por el juzgador y es evidente que al termino del proceso la victima va a quedar disminuida en su aspecto económico, lo cual fue explicado por el ministerio publico. Así mismo en cuanto al Perinculum In Damni o lesión temida cuando se indica en la solicitud que la Medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble consistente en el desalojo del mismo, el daño económico que a la victima que, (es una asociación civil que adquirió el terreno para construir sus soluciones habitacionales), se le esta ocasionando, dicho por los integrantes de la asociación civil en sus entrevistas, este hecho no puede ser obviado por el Tribunal señalando que no es un simple señalamiento del Ministerio Publico, y por ello la decisión del tribunal es carente de motivación al indicar de manera ligera que no se explica el daño temido o que no se explico la necesidad de la medida y del derecho que se reclama, estas son expresiones vacías que no explican al justiciable (victima) que le han invadido su inmueble, como ha pesar que (sic) norma penal sustantiva le protege su bien jurídica y la norma adjetiva en su articulo 550 dispone por remisión acudir al poder cautelar sobre bienes que contiene el Código de Procedimiento civil que, prevé el mecanismo suficiente para asegurar el objeto sobre el cual recae la acción delictiva (objeto pasivo del delito), luego entonces debe tolerar un proceso penal inocuo en su poder de cautela, considero que basta que este acreditado en autos suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de invasión, para que se haga precedente el aseguramiento del bien inmueble objeto pasivo de dicho delito y la única manera lógica de lograr ese aseguramiento es mediante su desalojo, como medida cautelar innominada, que se diferencia del desalojo en el juicio de inquilinato, porque esa es una medida que procede como acción autónoma en ese tipo de juicio y por ello tiene asignada su Nomen Juris, de tal suerte que la recurrida carece de motivación porque asume una visión propia del Juez civil, obviando que la aplicación que por remisión que ordena el articulo 550 del COPP, de las medidas de aseguramiento del CPC, sus elementos facticos devienen del análisis del proceso penal y sustancialmente, del análisis de la norma penal sustantiva que es lo que da razón de existencia a la norma adjetiva, valga decir, que los requisitos clásicos Fomus B.I., Periculum In Mora y Periculum In Damni, vienen expresados por los caracteres propios de la norma penal (bien jurídico protegido, sujeto activo, sujeto pasivo, objetos activos y pasivos).

En relación a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo, es preciso para esta alzada indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Exp. Nº 02-1548, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas:

…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta instancia a la decisión impugnada, se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, siendo necesario para esta alzada declarar con Lugar la presente denuncia, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena remitir la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.P.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 27-07-2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Lara de decretar Medida Cautelar Innominada de aseguramiento, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio L.R.P. I, calle 6 con veredas 1 y 5 en los terrenos conocidos como la Arrocera Parroquia J.d.V., municipio Iribarrren del Estado Lara.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud Fiscal, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000281

YBKM/emyp

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