Decisión nº 309 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 3966

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana E.B.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.933.454, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.P., venezolana mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.642.217, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.510.

Alega la solicitante que en fecha 21 de mayo de 2010, falleció su progenitora ciudadana H.R.G.V.D.S., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.871.322 según se evidencia en Acta de Defunción N° 362 expedida por la Jefatura Civil Parroquia O.V.M.M.E.Z. y que actuando en representación de sus hermanos A.J.S.G., E.G.S.G. y J.G.S.G., mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.055.980, V-3.933.67, V-27.682.745 y de sus sobrinos H.C.T.S., mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.211.930 y J.C.T.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.764.780, en representación de su progenitora premuerta ciudadana D.M.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.778.678, según se evidencia en Acta de Defunción N° 140 expedida por la Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, así como de los ciudadanos H.G.S.C. mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.983.423, J.D.S.C., mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 16.463.877, A.G.S.C. mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.653.549, y los adolescentes G.J.S.C. de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.447.397 y E.G.S.C. de Dieciséis (16) años de edad Cedula de Identidad V-25.700.425, en representación de su progenitor premuerto ciudadano G.S.S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.743.234, según se evidencia en Acta de Defunción N° 311 expedida por la Jefatura Civil Parroquia O.V.M.M.E.Z., igualmente de la ciudadana R.M.S.D.S., quien fuese su cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V- 1.586.134, G.E.S.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.607.567 y S.G.S.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.012, en representación de su progenitor premuerto ciudadano M.E.S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.933.453, según se evidencia en Acta de Defunción N° 362 expedida por la Jefatura Civil Parroquia O.V.M.M.E.Z. y solicita se les declare en su condición de hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana H.R.G. (v) DE SANCHEZ, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día 23 de Septiembre de 2010, formando expediente numerado con el N° 3966; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copias certificadas de las actas de defunción Nos° 311, 362 y 362 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., N° 140 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos D.S.G., G.S.G., M.S.G. E H.G. viuda DE SANCHEZ respectivamente, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1186 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Datos Filiatorios de los ciudadanos A.J. Y E.G.S.G., emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), N° 1056 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., Nos° 3223 y 2712 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 3656, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos° 906, 1630, 817 y 2694 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., Nos° 1151y 3246 emanadas por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, N° 50 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 50 emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, y los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos B.O.D.V., S.G.R. y M.D.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.786.462, 5.830.343 y 5.165.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que la causante es su progenitora y de sus hermanos antes identificados y que ellos y sus sobrinos antes identificados en representación de sus progenitores premuertos son los únicos y universales herederos de la decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos E.B.S.D.A., A.J.S.G., E.G.S.G. y J.G.S.G., en su condición de hijos, a los ciudadanos H.C.T.S. y J.C.T.S., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su madre D.M.S.G., así como a H.G.S.C., J.D.S.C., A.G.S.C. y los adolescentes G.J.S.C. y E.G.S.C., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre G.S.S.G., igualmente a los ciudadanos G.E.S.S. y S.G.S.S., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre M.E.S.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana H.R.G.V.D.S.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos E.B.S.D.A., A.J.S.G., E.G.S.G. y J.G.S.G., en su condición de hijos, a los ciudadanos H.C.T.S. y J.C.T.S., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su madre D.M.S.G., así como a H.G.S.C., J.D.S.C., A.G.S.C. y los adolescentes G.J.S.C. y E.G.S.C., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre G.S.S.G., igualmente a los ciudadanos G.E.S.S. y S.G.S.S., en su condición de nietos, quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre M.E.S.G., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana H.R.G.V.D.S., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.871.322 según se evidencia en Acta de Defunción N° 362 expedida por la Jefatura Civil Parroquia O.V.M.M.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 309 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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