Decisión nº 35-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano EURO E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.000.357, domiciliado en el Municipio Páez, estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio Maryory Orcial, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.909, contra sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2009 por el Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda que por reclamación de obligación de manutención incoara en su contra la ciudadana E.D.C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.623.736, y del mismo domicilio.

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa por reclamación de obligación de manutención incoada por la ciudadana E.D.C.F.G., quien actúa en representación de sus hijas, las niñas NOMBRES OMITIDOS, de 10, 4 y 2 años de edad, respectivamente, en contra del progenitor de las mismas, ciudadano EURO E.G.P..

Narra la solicitante que las niñas antes mencionadas, nacieron de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano EURO E.G.P., quien esta domiciliado en el sector Los Filúos del Municipio Páez del estado Zulia, quien se desempeña como educador para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes en la Escuela Nacional Bolivariana Juraba, por lo que alega que el mismo cuenta con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijas, ya que hasta la fecha es ella quien garantiza medianamente la manutención y la salud, ya que el progenitor no se preocupa en lo más mínimo por sus obligaciones, y no cumple con ninguno de los derechos de las niñas.

Que por todo lo expuesto, demanda al ciudadano EURO E.G.P., ya identificado, para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para sus hijas y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal, y para lo cual aspira el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo, bonos vacacionales y utilidades, así como el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros; cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes; así como el cincuenta por ciento de las comisiones que le puedan corresponder.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta que en fecha 1° de abril de 2009, el a quo dictó sentencia declarando:

“1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) interpuesta por la ciudadana E.C.F.G., (…), en contra del ciudadano Euro E.G.P., (…). Así se decide.-

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas de autos, el treinta y nueve por ciento (39%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Euro E.G.P., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional para las niñas de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) para las niñas de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008.

…OMISIS…

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en casi de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Escuela Básica Nacional Bolivariana Jurubá. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

II

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada apela parcialmente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1° de abril de 2009, en lo que respecta al porcentaje fijado como obligación de manutención, por considerarlo demasiado elevado, ya que durante el procedimiento logró demostrar que la ciudadana E.F. trabaja y percibe un salario igual al devengado por el demandado; igualmente apela de la retención de las 36 mensualidades de obligación de manutención deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad le pueda corresponder en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En base a lo expresado por el demandado en la referida diligencia, observa esta alzada que el objeto del presente recurso lo constituye la fijación hecha por el a quo en el fallo apelado sobre los conceptos de obligación de manutención mensual y garantía de pensiones futuras, en el entendido de que sobre los demás aspectos contenidos en el fallo existe conformidad por parte del apelante. Así de declara.

III

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Esta amplia concepción de la obligación de manutención, conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que el legislador ha establecido la forma cómo debe determinarse la obligación de manutención, por lo que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que deberán tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada; además del principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Con relación al primero de los elementos, el legislador presume el estado de necesidad del niño, niña o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido a satisfacer sus propias necesidades de manutención; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño, niña o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar el monto que por concepto de obligación de manutención, requiera su hijo para su normal y sano desarrollo.

En el caso bajo examen, no estando discutida la filiación de las niñas NOMBRES OMITIDOS, de 10, 4 y 2 años de edad, respecto de su progenitor, ciudadano EURO E.G.P., y tomando en cuenta que el primer aspecto del fallo sobre el cual versa el presente recurso, lo constituye el porcentaje fijado por el a quo por concepto de obligación de manutención mensual, debe proceder esta alzada a revisar dicha fijación siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, en su fallo, el a quo establece:

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a las tres (3) niñas de autos, más la suma de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por quedar demostrado que representa una carga familiar para el demandado de autos por ser su hija, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para cada una de las niñas de autos, es decir, una cuota parte del cuarenta y nueve punto ocho por ciento (49.8%) de su salario para cubrir los gastos de manutención de sus menores hijas las niñas NOMBRES OMITIDOS. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido porque la progenitora también percibe ingresos y el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el treinta y nueve por ciento (39%) de los ingresos mensuales que devengue

.

Respecto al cálculo de la obligación de manutención, en forma reiterada y sostenida, esta alzada ha mantenido el criterio mediante el cual, el monto se obtiene en forma porcentual, dividiendo el sueldo o salario devengado por el reclamado entre tantas partes como beneficiarios alimentarios se hayan probado en las actas, más dos partes adicionales que corresponden a la satisfacción de las necesidades de subsistencia del reclamado. En ese sentido, en el caso de autos se observa que además de las tres niñas reclamantes NOMBRES OMITIDOS, corre agregada a las actas remitidas a esta segunda instancia, folio ocho (08) del expediente, copia certificada de partida de nacimiento No. 533, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien es hija del reclamado de autos, por lo que también debe ser tomada en cuenta como su carga familiar. De modo que, el sueldo devengado por el ciudadano EURO E.G.P., debe ser dividido en seis (06) partes iguales, una por cada hija, más dos partes iguales para su propia manutención, es decir, que al grupo de niñas reclamantes les corresponde el 49.8% de lo devengado por el ciudadano EURO E.G.P., a razón del 16.6% para cada una de ellas.

Sin embargo, del texto de la sentencia sub examine se observa que el a quo, redujo dicho porcentaje del 49.8% al 39%, de los ingresos que devengue el ciudadano EURO E.G.P., por considerar que la obligación de manutención debe ser compartida con la progenitora por encontrarse ésta activa económicamente, de modo que a juicio de esta alzada, y en virtud de la prohibición de Reformatio In Peius, debe mantenerse la fijación realizada por el a quo, por considerar que la misma favorece al apelante. Así se decide.

El segundo punto de la apelación está referido a la fijación hecha por el a quo en el fallo apelado sobre los conceptos de obligación de manutención mensual y garantía de pensiones futuras; en ese sentido, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…)

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión

.

De la transcripción del artículo que precede se desprende que el legislador deja a criterio del juez o jueza la estimación y fijación del monto con el cual se aseguran las pensiones de manutención para los niños, niñas o adolescentes en el caso de que el obligado alimentario, por cualquier causa, termine su relación laboral. Dicha suma de dinero se ordena retener de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, si es que labora bajo la modalidad de dependencia.

En el caso de autos, con la medida decretada en la sentencia apelada, se pretende garantizar la obligación de manutención de tres (3) niñas, de diez (10), cuatro (04) y dos (02) años de edad, por lo que a criterio de esta Alzada, el a quo fue prudente al fijar dicha garantía en la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, fijación ésta que se hizo dentro de los parámetros concedidos por el legislador en la norma antes comentada, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho al no contravenir disposición expresa de la Ley. Así se declara.

Por todos los criterios antes expuestos, esta Corte Superior concluye que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EURO E.G.P., contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2009 por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Obligación de Manutención propuso en su contra la ciudadana E.C.F., debe ser declarado sin lugar, confirmándose el fallo apelado, como al efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Reclamación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana E.D.C.F.G., en contra del ciudadano EURO E.G.P., en beneficio de sus hijas NOMBRES OMITIDOS, declara: 1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano EURO E.G.P.. 2º) CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 1° de abril de 2009, por el Juez Unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº35 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp. 01389-09.

BBR.

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