Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12834.

Sentencia Nº: 02.

Parte demandante: ciudadana E.d.C.F.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.623.736, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado: M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo.

Parte demandada: ciudadano Euro E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.000.357, domiciliado en el municipio Páez del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Maryoly Orcial y C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.909 y 100.489, respectivamente.

Niña beneficiarias: X, X y X, de tres (3), once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana E.d.C.F.G., ya identificada, en contra del ciudadano Euro E.G.P., ya identificado, en relación con las niñas X, X y X.

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Euro E.G.P., procrearon tres hijas que llevan por nombres X, X y X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto a sus menores hijas, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado y cubrir así las necesidades básicas, entre éstas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Euro E.G.P. antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Euro E.G.P., quien labora como docente de la Escuela Nacional Bolivariana Juraba, y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) el treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y/o bono vacacional, d) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 14 de agosto de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.V.N.d.M.P..

En fecha 03 de octubre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de lo cual se evidencia que fue practicada la citación del demandado de autos.

Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2008, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de ambas partes.

Por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2008, el demandado de autos expuso los motivos por los cuales no pudo comparecer al acto conciliatorio fijado por este Tribunal e indicó como falsos los argumentos planteados por la demandante en relación al incumplimiento de la obligación de manutención para con sus menores hijas, afirmando que siempre ha cumplido formal y continuamente con sus obligaciones paternales con sus tres (3) hijas, señalando asimismo, que las niñas se encontraron bajo su cuidado durante todo el año 2007; de igual forma indicó que la demandante se desempeña como docente razón por la cual no está exenta de su obligación de manutención respecto a sus hijas.

A través de diligencia de igual fecha, la parte demandada otorgó poder a los abogados en ejercicio Maryoly Orcial y C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.909 y 100.489, respectivamente.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio en presencia del Juez entre las partes de la presente causa, para lo cual ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 17 de octubre de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la ciudadana E.F.G..

Por medio de escrito de pruebas de fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora consignó pruebas documentales constantes de tres (3) folios útiles y solicitó pruebas de informes las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008.

A través de escrito de pruebas de fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial del demandado de autos consignó pruebas documentales constantes de veinte (20) folios útiles, solicitó prueba de informe y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.M., C.P. y Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.608.487, V-7.876.575 y V-13.174.264, respectivamente; lo que este Tribunal admitió y proveyó mediante auto de igual fecha.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez de este despacho; lo que el Tribunal proveyó a través de auto de fecha 27 de octubre de 2008, librándose las respectivas boletas.

En fecha 02 de diciembre de 2008, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 08-4017, dirigido al Hogar Clínico San Rafael.

En fecha 09 de diciembre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión librada a los fines de que fueran evacuadas las testimoniales juradas promovidas por el demandado de autos.

En fecha 04 de febrero de 2009, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 08-4044.

En fecha 10 de febrero de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la ciudadana E.F.G..

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2009, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 08-4015, dirigido al Equipo Multidisciplinario.

Por medio de diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictare la correspondiente sentencia.

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Euro E.G.P., quedó citado efectivamente el día 03 de octubre de 2008, fecha en la cual fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 10 de octubre de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales las niñas beneficiarias del presente juicio, siendo ésta la adolescente X, que es su hija según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 533; quedando claramente probado en actas la filiación existente entre el demandado de autos y la prenombrada adolescente.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 917, 312 y 1133, emanada de la Jefatura Civil de las parroquias Sinamaica del municipio autónomo Páez del estado Zulia, Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y Sinamaica del municipio autónomo Páez del estado Zulia, respectivamente, correspondientes a las niñas X, X y X, las cuales corren insertas en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidos niñas, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las niñas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    • Constancia de estudio de las niñas X y X, emanadas por la Escuela Básica Nacional “Julio González” y por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Rómulo Gallegos I”, respectivamente, los cuales corren insertas en los folios 30 y 31 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia fotostática de letra de cambio a la orden de la Clínica S.M. aceptada por el ciudadano Euro E.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.000.357, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente. A este documento mercantil, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ni con la obligación de manutención de las partes, en todo caso es una obligación personal del librado.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación emanada de el Hogar Clínica San Rafael, de fecha 19 de noviembre de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-4017, en la cual se indica que la niña X, de 04 años de edad, es paciente de ese centro asistencial y consulta por alteraciones en la marcha y recibe tratamiento ortopédico por cuanto le fue diagnosticado pies planos, asimismo se señala que no ha tenido ni tiene pendiente cirugía, la cual corre inserta en el folio 66 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside las hermanitas G.F., de fecha 26 de febrero de 2009. Del cual puede concluirse: a) Se trata de las hermanas G.F., quienes son producto de la unión concubinaria de sus progenitores, desde la separación de éstos residen junto a la progenitora, b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora, quien desea obtener una obligación de manutención a favor de sus tres (3) hijas, c) La vivienda donde reside la progenitora y las niñas junto al junto familiar materno es propiedad del abuelo materno M.Á.F., no posee condiciones de habitabilidad idóneas para el número de personas que allí habitan, d) El ingreso percibido por la progenitora, apenas le permite cubrir las erogaciones a su cargo, por ello recibe el aporte de la abuela materna ciudadana C.G., así como el de los tíos maternos que habitan en el inmueble, e) Según fuentes de información el grupo familiar es conocido en el sector desde hace más de diez (10) años, sobre todo la abuela materna ciudadana C.G.. Refieren que actualmente residen la progenitora y sus hijos. Desconocen mayor información del caso que nos ocupa, f) La progenitor solicita al Juez pertinente se otorgue una obligación de manutención en beneficio de sus tres (3) hijas, para así seguir siendo garante de su bienestar. No se obtuvo la opinión del progenitor con respecto a la obligación de manutención. A este informe este Sentenciador le confiere mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo las niñas de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.

    Se deja expresa constancia que estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas, la parte actora promovió prueba de informe dirigida a la Clínica S.M., la cual fue proveída por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-4016, de fecha 21 de octubre de 2008; siendo que hasta la presente fecha no consta en actas las respectivas resultas, por lo que este sentenciador concluye que la ciudadana E.d.C.F.G., ya identificada, perdió el interés en evacuar la prueba promovida, en consecuencia, se considera desistida por falta de impulso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    • Recibo de pago emanado de la Caja Regional de Occidente Maracaibo, de fecha 31 de agosto de 2003, a nombre de la ciudadana E.F., en el cual se indica que la prenombrada ciudadana presta sus servicios a la E.B.E 14 de Mayo, el cual corre inserto en el folio 38 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Oficio emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Páez del estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2005, dirigido al Gerente del Banco Provincial, sucursal El Moján, a través del cual se ordena a la referida entidad bancaria abrir una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana E.F., en beneficio de las niñas X, X y X, en virtud del convenimiento celebrado por los ciudadanos E.F. y Euro G.d.F.d.P.A. (Obligación de Manutención), el cual corre inserto en el folio 39 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido que se tiene como cierto el contenido del mismo.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 533, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Sinamaica del municipio Autónomo Páez del estado Zulia, correspondiente a la adolescente X, la cual corre inserta en el folio 40 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto del mismo queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Euro E.G.P. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que la misma constituye para el demandado de autos.

    • Recibo de pago, correspondiente a las quincenas 1 y 2 el año 2007, a nombre del ciudadano Euro González, en el cual se indica que el prenombrado ciudadano es docente, lo que le genera ingresos, el cual corre inserto en el folio 41 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que carece de firma y sello respectivo.

    • Once (11) depósitos bancarios, emanados del banco Provincial, a nombre de la ciudadana E.F., realizados por el ciudadano Euro González, por montos varios, los cuales corren insertos del folio 42 al 45 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Sentenciador considera que si bien no se encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.

    • Pre-factura emanada del Centro Materno Infantil S.M., de fecha 06 de octubre de 2005, a nombre de la empresa Multinacional de Seguros, en la cual se indica que a la ciudadana E.F., se fue practicada una cesárea segmentaria, la cual corre inserta en el folio 46 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que carece del sello y las firmas respectivas.

    • Listado detallado de cargos medicinas y suministros, emanados del Centro Materno Infantil S.M., de fecha 06 de octubre de 2005, el cual corre inserto del folio 47 al 49 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que carece del sello y las firmas respectivas.

    • Dos (2) recibos de pago de medicamentos, emanados del Centro Médico Quirúrgico “Madre Rafols” y Farmacia “Mary Paula S.R.L”, respectivamente, a nombre de Eudimar Fernández, los cuales corren insertos en el folio 50 y 51 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Informe médico, emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 6 de febrero de 2007, en el cual se indica que el ciudadano Euro González, ingresó al servicio de cirugía de tórax presentando lesiones de cráneo, tórax y lengua, por lo que estuvo hospitalizado durante dos semanas y se recomendó reposo hasta el día 15 de febrero del referido año, el cual corre inserto en el folio 52 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación emanada de la Coordinación de Proyecto Educativo Regional del municipio Páez, de fecha 27 de enero de 2009, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-4044, en la cual se indica que la ciudadana E.F., se desempeña como docente de aula en la Unidad Educativa Estadal Mariche I, ubicada en la parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, recibiendo remuneración y beneficios laborales inherente al cargo que desempeña, la cual corre inserta en el folio 81 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  4. TESTIMONIALES

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos R.M., C.P. y Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.608.487, V-7.876.575 y V-13.174.264, respectivamente, encontrándose el primero presente el día y la hora fijado por el Tribunal para oír su declaración, mientras que el acto de dos segundos se declaró desierto debido a la incomparecencia de los mismos. Ahora bien, este Sentenciador no le confiere valor probatorio a dichas deposiciones por haber sido evacuada luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA, por lo tanto son extemporáneas.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas X, X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menores hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Por otra parte, el demandado de autos, al no haber dado contestación a la demanda quedó confeso con relación a los hechos que se le imputan, lo que es el incumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijas X, X y X, aún cuando consignó once (11) depósitos bancarios oportunamente valorados, no logra demostrar el cumplimiento regular y oportuno que exige la obligación de manutención como institución familiar garante de los derechos humanos fundamentales; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.

    Al respecto, en el caso de autos quedó demostrado que ambos progenitores trabajan y devienen ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a sus menores hijas, ocupando ambos cargos como docentes bajo la Coordinación de Proyectos Educativos del municipio Páez.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a las tres (3) niñas de autos, más la suma de la adolescente X, por quedar demostrado que representa una carga familiar para el demandado de autos por ser su hija, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para cada una de las niñas de autos, es decir, una cuota parte del cuarenta y nueve punto ocho por ciento (49.8%) de su salario para cubrir los gastos de manutención de sus menores hijas las niñas X, X y X. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido porque la progenitora también percibe ingresos y el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el treinta y nueve por ciento (39%) de los ingresos mensuales que devengue.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana E.d.C.F.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.623.736, en contra del ciudadano Euro E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.000.357. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas de autos, el treinta y nueve por ciento (39%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Euro E.G.P., luego de hechas las deducciones de ley.

  3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional para las niñas de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) para las niñas de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Escuela Básica Nacional Bolivariana Jurubá. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo al 1 día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 02, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 12834.

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