Decisión nº 426 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 10284

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.276.525, asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada N.C., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.1650, levantada por ante el Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., que con fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 1994, fue presentado una niña que lleva por nombre A.M.B.L., nacida el día 21/09/1992 y, hija de los ciudadanos E.L.M. y H.E.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.25.276.525 y 82.202.260 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña A.M.B.L., identificado en el acta de nacimientos No.1650, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el mes de nacimiento de la niña como “Diciembre” cuando lo correcto es “Septiembre “, tal como se evidencia en la partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. de la niña de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 06 de Marzo de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud. Asimismo, se instó a la solicitante a consignar Copia Certificada del acta No. 1650 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V..

En fecha 15 de Marzo de 2007, la ciudadana E.L., asistida por la Defensora Pública Segunda N.C. consignó Copia certificada del acta de Nacimiento No. 1650.

En fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a l orden público y a las buenas costumbres. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/05-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, acta de nacimiento No.1650, correspondiente a la niña A.M.B.L., aparece asentado en la partida, el mes de nacimiento de la niña, en la línea trece (13) como “DICIEMBRE”, cuando lo correcto es “SEPTIEMBRE”.; tal como se evidencia en la partida de nacimiento que reposa en los libros del Registro Civil.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el mes de nacimiento de la niña de autos como “Diciembre”, cuando lo correcto es “Septiembre”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niñaANA M.B.L., identificada con el No. 1650 respectivamente, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el mes de nacimiento de la niña es “Septiembre”. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/10284

HPQ/244

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