Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000028

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.030.064, representada judicialmente por los abogados R.A.R.L., M.G.D.G. y S.G.S.B., Inpreabogado Nº 75.072, 75.180 y 107.355, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y reajuste de jubilación, representada judicialmente por las abogadas L.J.J.M., A.D.V.G. y ZURELYS ROJAS, Inpreabogados Nº 12.914, 85.782 y 50.620, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y reajuste de jubilación, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes alegatos:

  1. Que se ha venido desempeñando como funcionaria de carrera, desde el 01 de noviembre de 1977, cuando empezó a prestar sus servicios como Oficinista II, del Ministerio de Educación, adscrita al Instituto Ciclo Diversificado “M.P.”, ubicado en San Félix, hasta el día 15 de noviembre de 1980, cuando procedió a renunciar.

  2. Que posteriormente a su renuncia, ingresó a prestar sus servicios en fecha 18 de febrero de 1981, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrita al Centro Hospital Uyapar, ingresando como Secretaria Ejecutiva III, en el Departamento de Pediatría hasta el 31 de julio de 2005, en virtud que en fecha 01 de agosto de 2005, le fue notificada verbalmente que se había resuelto otorgarle el beneficio de jubilación anticipada.

  3. Que en fecha 03 de agosto de 2005, recibió oficio DGRHAP-Nº 000231, de fecha 22 de julio de 2005, mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, prevista en la cláusula Nº 73, parágrafo segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, por un monto equivalente al setenta y ocho por ciento (78%) de su último salario devengado como Secretaria Ejecutiva III.

  4. Que dicha resolución de jubilación había sido solicitada con la finalidad de obtener el pronto pago de sus prestaciones sociales acumuladas, motivadas a un compromiso de opción de compra de una vivienda, la cual se canalizó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que en fecha 28 de julio de 2005, dicho Instituto procedió a pagarle la cantidad de nueve millones treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.035.491,27), por los servicios prestados en el mencionado Instituto, desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 16 de mayo de 2005, fecha errada, dado que la fecha efectiva de egreso fue el día 31 de julio de 2005.

  5. Que sus prestaciones sociales en la liquidación fueron calculadas con base a un salario mensual errado de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 494.254,67) y un salario diario de dieciséis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.475,16), siendo que el último salario integral devengado fue la cantidad de quinientos noventa y siete mil cuatrocientos cinco con veintiocho céntimos (Bs. 597.405,28), por lo tanto devengó un último salario diario, equivalente a la cantidad de diecinueve mil novecientos trece bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 19.913,51).

  6. Que resultó lesionada patrimonialmente al no habérsele cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a su último salario devengado y por tal error imputable al patrono, se le pagó un monto inferior al que realmente le correspondía. Que durante el tiempo de prestación de servicios, no le fue pagado totalmente el beneficio previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la compensación por transferencia, generada por el cambio de régimen de prestaciones sociales, solicita que se le paguen dieciocho millones seiscientos noventa y un mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 18.691.168,64), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

  7. Que el acto administrativo que resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, le ha creado derechos subjetivos que han sido lesionados parcialmente, cuando no se le incluyó como tiempo de servicios prestados, tres (03) años y catorce (14) días, que prestó al servicio del Ministerio de Educación, en el sentido que de habérsele reconocido dicho lapso, el porcentaje aplicable para el otorgamiento del beneficio de jubilación anticipada sería el ochenta y cuatro por ciento (84%), por la acumulación de veintisiete (27) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días al servicio de la Administración Pública.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General del estado Bolívar.

1.3. Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República y del emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

1.4. De la audiencia preliminar. En fecha 16 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la abogada O.T.V., Inpreabogado Nº 107.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y de la abogada A.d.V.G.C., Inpreabogado Nº 85.782, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida promovió el principio de la comunidad de la prueba, la prueba testimonial de la ciudadana G.N. y promovió el expediente original de la parte recurrente, a los fines de demostrar que la funcionaria en ningún momento consignó por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Recursos Humanos, del Hospital Uyapar, ningún documento que acreditara el tiempo de servicios prestado en otro organismo de la Administración Pública, para que dicho tiempo fuera considerado en la oportunidad de otorgarle el beneficio de jubilación.

1.6. Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente promovió pruebas, a tal efecto promovió el principio de la comunidad de las pruebas. Entre las documentales promovió: a. Resolución Nº DGHAP-Nº 000231, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual se le resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, b. constancia y antecedentes de servicios, donde se hace constar que la recurrente prestó servicios en la Administración Pública a partir del 01 de noviembre de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1980, como Oficinista II, en el Ministerio de Educación, adscrita al Instituto Ciclo Diversificado M.P., en San Félix, c. Constancia de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se demuestra la fecha errada de la liquidación, siendo que la fecha efectiva de egreso fue el 31 de julio de 2005, d. copia de cheque Nº 02615745 del Banco Canarias de Venezuela, y e. Cuadro demostrativo de los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales.

1.7. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente y parte recurrida.

1.8. Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana G.N., quien compareció a declarar.

1.9. En fecha 13 de agosto de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida. En ese acto las partes acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) audiencias.

1.10. Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la causa.

1.11. De la Audiencia Definitiva. Mediante acta levantada el 26 de marzo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.R., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana E.J.V., parte recurrente y de la abogada A.d.V.G., en su carácter de coapoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte recurrida. En el referido acto la representación de la parte recurrente, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo y solicitó se procediera a dictar el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública. En acto seguido la representación de la parte recurrida, ratificó lo alegado en la contestación y solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso por estar prescrita la acción en virtud que no fue presentada en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I.12. En fecha dos (02) de abril de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso relacionado con el cobro de diferencia de prestaciones sociales y parcialmente con lugar la pretensión de reajuste de pensión de jubilación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. De conformidad con los límites de la controversia precedentemente narrados se observa que en el caso de autos, se acumularon dos pretensiones; una, de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otra, de reajuste de jubilación. En relación a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales observa este Juzgado Superior que la parte recurrente sustentó la misma con la siguiente argumentación:

    …en nombre y representación de la ciudadana: E.M.J.V., antes plenamente identificada, quien resultó lesionada patrimonialmente, al no serles pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a su último salario devengado, el cual fue expuesto antes, y por tal error imputable al patrono, le pagó un monto muy inferior, al que realmente le correspondía, si se hubiera aplicado en la liquidación el último salario integral devengado, equivalente a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 597.405,28), por lo tanto devengó un último SALARIO DIARIO, equivalente a la cantidad de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.913, 51), y como quiera que durante el tiempo de prestación de servicios, no le fue pagado totalmente a mí representada, el beneficio previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la compensación por transferencia, generada por el cambio de régimen de prestaciones sociales, previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1.997, razón por la cual, resulta procedente que mi representada, proceda a reclamar por ante este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 3, 10, 108, 133 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedo a querellarme en nombre de la ciudadana: E.M.J.V., antes plenamente identificada, contra el contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la persona de su Presidente, T.Cnel. (Ej.) J.M.O., para que este proceda a pagar, la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.691.168,64), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales…

    .

    En el contexto de lo expuesto considera necesario este Juzgado antes de pronunciarse al fondo de lo peticionado, verificar los requisitos de admisibilidad del recurso previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

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    De la citada norma se desprende que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si el recurso está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas, las cuales son de orden público, entre ellas, si ha operado la caducidad o la prescripción del recurso, en el caso de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, rige las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 prevé el lapso de caducidad de tres (03) meses de los recursos planteados con fundamento en la misma, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    En ese sentido se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se instó a la aplicación de la citada disposición en todas las acciones que intenten los funcionarios públicos, dictaminó lo siguiente:

    …En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (…)

    En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

    (…)

    Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En el caso en examen, la demanda fue interpuesta el veintidós (22) de septiembre de 2006, es decir, antes de la citada sentencia emanada del M.Ó.J., por ello considera este Juzgado que no debe aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial citado y en vista que hasta la fecha de la citada sentencia, la Corte de lo Contencioso Administrativo en algunas decisiones sostenía el criterio que en materia de acciones de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos se aplicaba el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, se procederá a analizar si en el caso cuestionado transcurrió sin interrupción el lapso anual de prescripción previsto para las acciones laborales.

    En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, determinó que la acción para el cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos está sujeta al lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no al lapso de caducidad establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, se cita:

    Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.

    De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone (…).

    Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem…

    .

    En este orden de ideas, se aplica al caso subjudice, el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se observa que la demandante cobró sus prestaciones sociales el veintiocho (28) de julio de 2005, según consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por ella producida, cursante al folio 21, asimismo consta que fue notificada de la resolución que acordó su jubilación en fecha tres (03) de agosto de 2005, al computarse desde ésta última fecha, el lapso de prescripción de un año para el ejercicio de la acción, resulta evidente que dicho plazo concluyó el cuatro (04) de agosto de 2006, por ende, al proponer la demanda el veintidós (22) de septiembre de 2006, el recurso por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encontraba prescrito, por incoarse después de haber transcurrido un año contado desde la terminación de los servicios prestados, por ende inadmisible de conformidad con artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    II.2. Asimismo la parte recurrente ejerció pretensión de reajuste del porcentaje que le fue otorgado por concepto de jubilación por no haber tomado en cuenta la Administración, los años de servicios que prestó en el Ministerio de Educación, que alegó ser de tres (3) años y catorce (14) días, en total veintisiete (27) años de servicios, peticionando el reajuste del monto de la jubilación en ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado, según lo previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, con la siguiente argumentación:

    …en nombre y representación de la ciudadana: E.M.J.V., antes plenamente identificada, quien resultó lesionada patrimonialmente, cuando según oficio signado con el alfanumérico: DGRHAP-Nº000231, de fecha 22 de Julio de 2.005, mediante el cual resolvió otorgarle el Beneficio de Jubilación, prevista en la Cláusula Nº 73, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS, y FETRASALUD. Por un monto equivalente al Setenta y Ocho Por Ciento (78%) de su último salario devengado como SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrita al Hospital Uyapar, código de Origen Nº 60207741, el cual fue recibido por mi representada, el día 03 de agosto de 2.005.

    Dicho acto administrativo de efecto particular, que le otorga a mi representada, el Beneficio de Jubilación, en consecuencia le ha creado derechos subjetivos que han sido lesionados parcialmente, cuando no se le incluyó como tiempo de servicios prestados, tres (3) años, y catorce (14) días, que prestó al servicio del Ministerio de Educación, por lo tanto, de habérsele reconocido dicho lapso, el porcentaje aplicable para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Anticipada, sería el Ochenta y Cuatro Por Ciento (84%), por la acumulación de: Veintisiete (27) años, Cinco (5) Meses, y Veintisiete (27) días, al Servicio de la Administración Pública Venezolana, prestados por mi representada… y quien se ha venido desempeñando como funcionaria de carrera, desde el 01 de Noviembre de 1.977, cuando prestó sus servicios como OFICINISTA II, al Ministerio de Educación, adscrita al Instituto Ciclo Diversificado “MANUEL PIAR”, ubicado en San Félix, de ese estado, hasta el día 15 de Noviembre de 1.980, cuando procedió a renunciar a dicho cargo, tal como se evidencia en constancia y antecedentes de servicio, que acompaño en Original, marcados con las letras “C”, y “D”, constante de Un (1) Folio útil, cada una, a los fines que surtan su pleno valor probatorio, y los mismos opongo en todo su contenido a la parte demandada.

    (…) a los f.d.A. la Procedencia del REAJUSTE DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, procedo a citar el contenido de la Cláusula Nº 73, de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre IVSS, y FETRASALUD, la cual es del tenor siguiente (…)

    En consecuencia, al no haberse otorgado el Beneficio previsto en dicha cláusula, conforme al tiempo total prestado a la Administración Pública, desde el 01 de Noviembre de 1.977, que prestó por un lapso de: tres (3) años, y catorce (14) días, al Servicio del Ministerio de Educación, por lo tanto, de habérsele reconocido dicho lapso, el porcentaje aplicable para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Anticipada, sería el Ochenta y Cuatro Por Ciento (84%), por la acumulación de: Veintisiete (27) años, Cinco (5) Meses, y Veintisiete (27) días, al Servicio de la Administración Pública Venezolana, razón por la cual, resulta procedente que mi representada, proceda a Reclamar por ante este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 3, 10, 108, y 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nº 73, de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS, y FETRASALUD, procedo a querellarme en nombre de la ciudadana: E.M.J.V., antes plenamente identificada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la persona de su Presidente, T. Cnel. (Ej.) J.M.O., para que este proceda a pagar, desde el 01 de Agosto de 2.005, las cantidades que resulten procedente, por concepto de REAJUSTE DE JUBILACIÓN, sobre la base del Ochenta y Cuatro por Ciento (84%) del salario devengado al 31 de Julio de 2.005, como también los Retroactivos que pudieran corresponderle por la errónea aplicación del setenta y ocho por ciento (78%) de su último salario devengado como SECRETARIA EJECUTIVA III, las cuales demandamos al patrono, y solicitamos a este Órgano Jurisdiccional, ordene calcular, mediante Experticia Complementaria del Fallo

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    Observa este Juzgado, que el Instituto demandado no dio contestación a la pretensión y en la oportunidad que promovió pruebas produjo los antecedentes administrativos de la querellante, para demostrar que ésta no le entregó oportunamente constancia alguna de haber laborado en el Ministerio de Educación y por tal razón su representado no los incluyó en los años de servicios prestados, expresó: “…para que verifique que no consta en el mismo documento que acredite tiempo de servicios en otro organismo de la Administración Pública, contentivo de ciento diez (110) folios … por lo que considero erróneo que mi representada tomara en cuento dicho tiempo sin ser determinado por la interesada en solicitudes anteriores o sus respectivas consignaciones”.

    Coherente con lo expuesto, observa este Juzgado que no fue un hecho controvertido que la recurrente fue jubilada anticipadamente por el mencionado Instituto conforme la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, a partir del 01 de agosto de 2005, por un tiempo de 24 años de servicios prestados en la Administración Pública, la cual le aplicó para determinar el monto de la jubilación, el 78% de su último sueldo, tal como se desprende de la Resolución cursante al folio 18, producida por la recurrente. Ahora bien, el parágrafo segundo de la mencionada cláusula 73, que establece el beneficio de jubilación anticipada, dispone que la misma solamente podrá ser otorgada a solicitud del trabajador; en el caso en examen, del exhaustivo análisis de los antecedentes administrativos de la querellante producidos por el Instituto, observa este Juzgado que la funcionaria no promovió prueba alguna que evidenciare que puso en conocimiento de la querellada antes del otorgamiento del beneficio de jubilación anticipada el tiempo de servicios que trabajó en el Ministerio de Educación, al incumplir tal carga, impidió en su perjuicio que el Instituto tomara en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Ministerio de Educación.

    No obstante, considera este Juzgado que devengándose la jubilación mensualmente, la falta de acreditación por la recurrente del tiempo de servicios prestados en otros organismos antes de la concesión de la jubilación ante el referido Instituto, no imposibilita el ejercicio de la pretensión de reajuste ante la jurisdicción contencioso administrativo, dado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia 165/02-03-2005, dispuso:

    “Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

    Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala ha considerado que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, toda vez que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene en su esencia, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; lo cual conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. Sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”)” (Resaltado de este Juzgado).

    En este contexto, considera este Juzgado que incluyéndose la jubilación en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado el reconocimiento de tal derecho por el Convenio Colectivo que rige las relaciones entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus funcionarios, por ende, de ordenarse el reajuste del monto de la jubilación el mismo sólo procedería por las mensualidades generadas a partir de la presentación del recurso contencioso administrativo correspondiente, es decir, desde el mes de septiembre de 2006. Así se establece.

    Ahora bien, la norma general que rige la forma de cómputo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, se encuentra consagrada en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que “(l)a antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”, norma que es aplicable a la concesión contractual de la jubilación anticipada. En el caso de autos, la recurrente a los fines de probar que prestó servicios durante tres (03) años y catorce (14) días en el Ministerio de Educación, promovió copia de la constancia de trabajo emitida el 22 de febrero de 1981, por el Director del Ciclo Diversificado M.P., desde el 1-11-1997 al 15-11-1980 (folio 19) y antecedentes de servicios expedido por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, del que se desprende que ingresó el 01-11-77 en el cargo de Oficinista II y egresó el 15-11-80, en el mismo cargo (folio 20), documentos administrativos que al no haber sido impugnados por la demandada, ni desvirtuados en el proceso, prueban los servicios prestados por la recurrente en el mencionado Ministerio, durante tres (3) años y catorce (14) días, por lo que resulta procedente ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que reajuste a partir del mes de septiembre de 2006, fecha de la presentación de la demanda, el monto de la jubilación que le otorgó a la recurrente, tomando en cuenta el tiempo de servicio de tres (3) años y catorce (14) días que prestó en el Ministerio de Educación y conforme al porcentaje previsto en la cláusula 73 (Jubilación Anticipada) de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, vigente para la fecha de su otorgamiento, por veintisiete (27) años de servicios prestados en la Administración Pública. Así se establece.

    II.3. Por último se declaran improcedentes las solicitudes de intereses moratorios e indexación judicial planteadas por la parte recurrente, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y al haberse ordenado el reajuste de la jubilación a partir de la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.M.J.V. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.M.J.V. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, se le ORDENA REAJUSTAR a partir del mes de septiembre de 2006, el monto de la jubilación que le otorgó a la recurrente en la Resolución dictada el 22 de julio de 2005, tomando en cuenta el tiempo de servicio de tres (3) años y catorce (14) días que prestó en el Ministerio de Educación y conforme al porcentaje previsto en la cláusula 73 (Jubilación Anticipada) de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, por veintisiete (27) años de servicios prestados en la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, quince (15) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Asunto antiguo Nº 11.430

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