Decisión nº 09-1245 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000150

ACTORA:E.P.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.565.065, domiciliada en la población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.

APODERADA: DANNYS A. BARCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75. 740, de este domicilio.

DEMANDADO: F.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.317.378, domiciliado en el Caserío Las Guabinas, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.

MOTIVO:Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

EXPEDIENTE: N° 09-1245 (Asunto: KP02-R-2009-000150).

Con ocasión al juicio de divorcio, intentado por la ciudadana E.P.R.T., contra el ciudadano F.A.U., se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 19 de febrero de 2009 (f. 91), por la abogada Dannys A. Barco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 89), mediante el cual declaró extinguido el proceso de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. (f. 93), oyó la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior competente.

En fecha 03 de abril de 2009, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 13 de abril de 2009, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 102). En fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana E.P.R.T., asistida de abogado presentó escrito de informes que riela a los folios 104 y 105 y recaudos anexos que van desde el folio 106 al 131.

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, estableció que:

“…Visto que en fecha 04-12-2007, se dicto auto de admisión en el cual se estableció “para que comparezca por ante este Tribunal para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. Podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se logra la reconciliación, se emplazará para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente…” y, visto que en fecha 30-1-2008, en el Segundo Acto conciliatorio quedaron emplazadas ambas partes para el Quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda”, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que ambas partes, no comparecieron al acto de contestación de la demanda de divorcio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO el proceso de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente”.

Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad fijada para presentar informes, la ciudadana E.P.R.T., debidamente asistida por la abogada Dannys A. Barco, en su condición parte demandante, presentó escrito mediante el cual manifestó que la parte demandada no se presentó ni a los dos actos conciliatorios, ni en la oportunidad de contestar la demanda, todo lo cual evidencia su negativa a enfrentarse a la demanda de divorcio, mientras que su persona, aun cuando se presentó a los actos conciliatorios, no obstante no asistió al acto de contestación de la demanda por causas ajenas a su voluntad, tal como se evidencia en el récipe médico consignado en fecha 19 de febrero de 2009, así mismo señaló su intención de continuar con la demanda dado que resulta imposible la vida en común con el referido ciudadano.

Manifestó además que siempre ha sido perseverante en el procedimiento de divorcio, y por ello solicitó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladara a los fines de practicar una inspección sobre todos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, la cual es necesaria para la posterior liquidación de la comunidad de bienes. Por último señaló que dado que existe una separación manifiesta entre los cónyuges desde el año 2002, aunado a los maltratos psicológicos y físicos que durante mucho tiempo tuvo que soportar, la inducen a solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la consecución del procedimiento. Anexó a su escrito actuaciones relacionadas con la inspección practicada en el fundo El Páramo, Municipio Urdaneta del estado Lara.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la ciudadana E.P.R.T., debidamente asistida por la abogada Dannys A. Barco, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extinguido el procedimiento de divorcio seguido por la ciudadana E.P.R.T., contra el ciudadano F.A.U..

En tal sentido se desprende de autos que, la ciudadana E.P.R.T., demandó en fecha 30 de octubre de 2007, al ciudadano F.A.U., por divorcio, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Practicada la citación personal del demandado, tal como consta al folio 84 del expediente, en fecha 01 de diciembre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la ciudadana E.P.R.d.U.. Al segundo acto conciliatorio, celebrado en fecha 30 de enero de 2009, compareció sólo la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda de divorcio, y el tribunal dejó expresa constancia que la contestación a la demanda tendría lugar el quinto (5) día de despacho siguiente. Por último, en fecha 12 de febrero de 2009, el juzgado de la causa dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes al acto de contestación a la demanda, razón por la cual se conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el procedimiento.

En este sentido se observa que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Ahora bien, la parte actora ciudadana E.P.R.T., asistida de abogado, para justificar la inasistencia al acto de contestación a la demanda presentó en diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, constancia médica emitida en fecha 09 de febrero de 2009, por el Ambulatorio Rural tipo II, de Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, en la cual se deja constancia que la p.E.R., fue atendida en consulta por presentar diarrea aguda, lo cual ameritó tratamiento y reposo por dos (2) días, el cual venció el día 11 de febrero de 2009, siendo que la oportunidad para contestar la demanda correspondía al día 12 de febrero de 2009, es decir luego de haberse vencido el reposo médico concedido a la precitada ciudadana.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la contestación a la demanda se celebró en fecha 12 de febrero de 2009, y que la constancia médica presentada en modo alguno justifica su inasistencia al precitado acto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual declaró la extinción del procedimiento de divorcio, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la ciudadana E.P.R.T., debidamente asistida por la abogada Dannys A. Barco, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de divorcio, formulada por la ciudadana E.P.R.T., contra el ciudadano F.A.U.. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el procedimiento de divorcio.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:41 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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