Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-001779

Parte Demandante: E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.308.604.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: AIBSEL ESPINOZA y A.E.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.184 y 1.805, respectivamente.

Parte Demandada: CONSORCIO FONDO DE BIENES FONBIENES C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil IV de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1996, bajo el N° 97, TOMO 65-A-QTO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.A.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.448.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana E.R. contra CONSORCIO FONDO DE BIENES FONBIENES C.A., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada empresa, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 16-10-2000, ejerciendo el cargo de Asesor de Negocios, cargo este que desempeñaba en forma subordinada y por cuenta ajena, ya que esta, bien fuera de la sede principal así como cualquier otra sede de la empresa en caracas, salón del automóvil, en el museo de transporte, inclusive algunas veces tenia que viajar al interior a realizar gestiones de venta, en estos casos la empresa demandada asumía los gastos. Que en varias ocasiones fue obligatorio el uso de uniforme. Que devengaba un salario mensual de equivalente al 1% del monto de los contratos suscrito por ellas. Que en fecha 06-06-2004 presentó renuncia formal, a su cargo, devengando un salario mensual promedio de Bs 1.543.244,13. Que prestó servicio para la accionada durante 2 años, 7 meses, y 20 días. Que le adeudan los siguientes conceptos: por vacaciones vencidas correspondiente a los periodos de lo periodos comprendidos entre 2000-2001 y 2001-2002, por bono vacacional vencido, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, por vacaciones fraccionadas correspondientes al 2002-2003, por bono vacacional fraccionado correspondiente al 2002-2003, por utilidades desde el comienzo de la relación laboral, por concepto de antigüedad del articulo 108 de la LOT, por concepto de antigüedad, días adicionales, es por ello que demando la cantidad de 9.195.823,70, así mismo demanda los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora.

Durante la celebración de la nueva audiencia de juicio fijada en atención al principio de inmediación, en virtud de que el primer debate fue presenciado por el Juez que estaba cargo de Tribunal, por la suplencia especial debido a la licencia de maternidad de quien suscribe el presente fallo.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que durante la audiencia, la parte actora además de lo expresado en el libelo de la demanda, que la demandada al alegar la prescripción reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que la litis se limita a decidir sobre la prescripción opuesta por la accionada, teniendo presente que la actora renunció el 6-6-2003.

Advirtió al Tribunal que el e-mail presuntamente enviado y emanado de la actora el 31-5-2003, no cumple con los requisitos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas por lo que se opone totalmente a ello.

Que la renuncia es un acto complejo, la cual no tiene sentido si no es aceptada, y la demandada nunca habló de ese acto recepticio. Por lo que insistió en la existencia de la relación de trabajo y en que la acción no está prescrita.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Aceptó y admitió como ciertos la existencia de la prestación de servicios para la demandada, pero su función era Asesora de Negocios, actividad que ejerció esta en forma independiente, por lo que negó la existencia de la relación de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos en ella narrados ya que la labor la ejerció en forma independiente, ya que estaba en capacidad y disposición de prestarla a cualquier otra empresa del mercado, es decir no estaba sometida a ningún horario, ni subordinación. Que esta actividad la realizó hasta el día 31-05-2006, y no como lo dice la actora en fecha 06-06-2004, o 06-06-2003. Niega rechaza y contradice el salario devengado ya que los mismos los generaban en virtud de la celebración de los contratos que por cuenta de FONBIENES suscribía la actora quien lo celebraba con las persones que querían ingresar al sistema de nuestra representada.

Niega, rechaza y contradice que tengan que cumplir un horario fijado por la empresa, ni están sujetos a subordinación. Niega rechaza y contradice que haya presentado formal renuncia el 06 de junio de 2004, así como en fecha 06-06-2003, como fue alegado por la parte actora a la culminación de la audiencia preliminar. Que si en el supuesto negado de que en el presente caso se determine la presunción de laboralidad entre mi representada y la asesora de negocio ciudadana E.R., la acción que no ocupa esta Prescrita, por haber concluido hace mas de un año la relación de trabajo. Niega rechaza y contradice que la actora devengara un salario de 1.543.244,13. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo haya tenido una duración de 2 años, 7 meses y 16 días. Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de 9.195.823,70, ni tampoco tenga que cancelar intereses sobre prestaciones sociales, ni de mora y mucha menos la corrección monetaria.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada, insistió en su defensa, negando la existencia de una relación de trabajo, pues, alegó que era de naturaleza mercantil. Era una trabajadora independiente.

Que ella recibía una comisión mercantil, siendo los últimos negocios en el mes de marzo de 2003.

Insiste que la actora renunció el 31-5-2003, mediante un e-mail.

Por otra parte advirtió al Tribunal que la accionante afirmó en su libelo que su salario era variable, resultando contradictoria con la afirmación de que durante los meses de marzo, abril y mayo recibió el mismo salario.

En cuanto a la prescripción, alegó que la misma había sido alegada en forma subsidiaria. Finalmente, insistió en el valor del e-mail como prueba de la renuncia en fecha 31-5-2003, por lo que la acción está prescrita.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Con relación a las documentales cursantes del folio 36 al folio 249 de la primera pieza, los cuales se analizan a continuación: Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia el pago de comisiones a la actora y el reporte de servidores en el cual se señalan las cantidades correspondientes por ese concepto a su representada. Así se establece.

De la demandada:

Documentales cursantes del folio 253 al folio 290, las cuales se a.a.c.A. los folios 235 y 236 rielan e-mail de fecha 31-5-2003 emanado de la actora e impresión de su contenido. Por cuanto este e-mail fue desconocido en su contenido y autoría por la parte actora; primero por no emanar de su representada, segundo, por no cumplir los requisitos para su promoción según lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, específicamente, lo establecido en el artículo 6, esta Juzgadora debe desecharlo del proceso, ya que en efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, basta que la parte a quien se le oponga la impresión del supuesto mensaje para que ésta lo desconozca, o lo impugne, según sena el caso, siendo que además, para la validez y eficacia del documento se hace necesario el cumplimiento de una serie de formalidades, especialmente, los requisitos y formalidades para la eficacia y validez del mensaje previstos en los capítulos III y IV de la citada Ley. Así se establece. Del folio 255 al 290, marcados “C” a la “M”, rielan contratos celebrados entre la actora y la demandada para la prestación de servicios como Asesora de Negocios. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto los mismos no fueron objeto de observación por parte de la actora, incluso dicha parte, invocó el principio de comunidad de la prueba, para beneficiarse de los mismos. Así se establece.

En cuanto a la confesión invocada como contenida en el libelo de la demanda en cuanto al tiempo de servicio, debe este Juzgado señalar que la misma se desecha, toda vez que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo terminó en el año 2003 y no en el 2004, como erradamente afirmó inicialmente en el libelo de la demanda. Ello así, la controversia quedaría reducida a establecer sobre este particular si la relación concluyó el 31-5-2003 o el 6-6-2003. Así se establece.

Con relación a la prueba testimonial en la persona de la ciudadana M.G., cuyos dichos se desechan del proceso por ser dependiente de la demandada, lo que conduce a que la testigo no fue imparcial en sus declaraciones. En consecuencia, no le merecerle fe a esta Juzgadora. Así se establece.

En cuanto a la Inspección judicial cursante en autos del folio 246 al 248 de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora la aprecia y la valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ninguna observación, desprendiéndose de la misma las comisiones efectivamente causadas y devengadas por la actora desde el 6-6-2002 hasta el mes de junio de 2003. En la mencionada inspección se dejó constancia que en el mes de junio de 2002 causó comisiones por Bs. 709.836,00; en el mes de julio 2002 Bs. 224.543; agosto 2002 Bs. 109.359,00; septiembre de 2002 Bs. 0 ; en el mes de octubre de 2002 Bs. 86.610,10; noviembre 2002 Bs. 2.480.081,6; diciembre de 2002 Bs. 0; enero de 2003 Bs. 0; febrero de 2003 Bs. 362.728; y marzo de 2003 Bs. 1.549.097,5. Y que desde el 14-3-2003 a junio de 2003 no hay pagos reflejados en el reporte de comisiones. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la partes actora, decidiendo no hacerle ninguna pregunta a la apoderada judicial de la demandada, quien excusó a la representante de la empresa de no haber podido acudir a la prolongación de la audiencia de juicio. De allí que de la declaración de la parte actora se desprenden los hechos siguientes: La accionante manifestó que llegaba a prestar sus servicios a la empresa entre 8:00 a.m a 1:00 p.m. Que se anotaban por turnos los Asesores de negocios. Que los clientes los pasaba la recepcionista. Que debían llegar temprano para tomar o captar clientes. Que incluso, llamaban personas del interior. Que ellos, los Asesores canalizaban la llamada de los clientes y trataban de que se acercaran a la oficina. Que tenía 8 cubículos con teléfono el cual pagaba la empresa. Que la otra forma de contacto era a través de un Número master. Que las llamadas que hacían debían reportarla en una hoja. Que eran sancionados o penalizados si los asesores no iban a los eventos de Fonbienes. Que no es cierto que le haya prestado servicios a Finalta. Que causó o generó negocios hasta marzo de 2003, ello debido al problema del paro petrolero, incluso, Fonbienes en ese tiempo dio una bonificación de Bs. 100.000,00 en el mes. Que ello no envió ningún e-mail, enfatizando que ella no sabía mucho de Internet y nunca ha abierto un correo electrónico. Que fue el 6-6-2003 cuando la llamó la sra. M.J. y ella le dijo que renunciaba.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar:

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si entre la demandante y demandado existió una relación de naturaleza laboral o mercantil, y de comprobarse que el vínculo era de naturaleza laboral, determinar si la presente acción está prescrita; de determinarse que no prescribió la acción, se determinará la procedencia de los conceptos y montos demandados, es decir, los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo la hoy actora con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 en concordancia con lo previsto en los artículos 31,31 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.(Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p.458).

Ahora bien, los jueces del trabajo debemos recurrir a ciertos elementos de juicio de naturaleza, a los efectos de determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.

La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía naturaleza mercantil, tal y como fue alegado por éste.

Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos por haberlo reconocido expresamente la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio.

Además de ello, por no haberlo desvirtuado la demandada con las pruebas existentes en autos, siendo su carga, quedó establecido que se inició dicha prestación de servicios personales en la fecha indicada por la actora, esto es, el 16-10-2000 y no como genéricamente adujo la demandada “(…) entre los años 2000 y el 28 de febrero de 2003 (…)”.

Tampoco constituye un hecho controvertido, que la actora a cambio de la labor realizada percibía de forma periódica el pago de comisiones por las ventas efectuadas. Específicamente, a cambio del negocio efectivamente concluido.

En este orden de ideas, se impone continuar aplicando el ya citado test de laboralidad, teniendo siempre presente que en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, es al demandado, al que le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que la relación era de carácter mercantil.

Así las cosas, corresponde examinar los elementos subordinación y dependencia, para determinar si no se encuentran presentes, tal y como lo alegó la parte demandada.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y antes de continuar con el análisis, vale destacar lo siguiente:

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:

-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.

- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).

-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.

-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)

. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Ahora bien, respecto a las condiciones de tiempo en que se prestó el servicio, esta Juzgadora establece con base en el reconocimiento por parte de la demandada, y de lo expuesto por las partes durante la audiencia de juicio que la ciudadana E.R.d.G. se desempeñó en dicho cargo por el tiempo antes indicado ( desde el 16 octubre de 2000 hasta mediados el año 2003) y sobre este particular, se volverá más adelante, cuando se analice la fecha de terminación de la relación o vínculo que unió a las partes. También quedó establecido en el proceso, que la accionante como Asesora de Negocios,asistía de forma regular y permanente en el horario de la mañana, horario éste que ya estaba regulado por la empresa y que también eventualmente, podría acudir en la tarde para atender clientes. Estos son elementos de prueba que evidencian que la demandante si prestó el servicio personalmente de forma ininterrumpida y por cuenta de la demandada, cumpliendo tanto una jornada como un horario. No hay prueba en autos, que demuestren que la actora tenía libertad para asistir cuando quería, así como tampoco, logró desvirtuar la accionada que el servicio se prestó de forma interrumpida e irregular, pues el hecho de que no haya concluido negocios que generan comisiones en un determinado mes, no revela que la relación sea de una naturaleza distinta a la laboral, ya que el salario puede estipularse a comisión, en cuyo caso, no importa la medida del tiempo a los fines de fijar el salario, sino lo decisivo es el negocio, la venta, en fin, el resultado.

Continuando con el análisis corresponde ahora analizar si el accionado logró o no desvirtuar la presencia de los restantes elementos que caracterizan al contrato de trabajo.

En cuanto al clásico elemento denominado subordinación o dependencia, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, no obstante, haber considerado la jurisprudencia de reciente data, que no constituye el elemento más importante para conocer cuándo estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, si merece -en criterio de quien suscribe el presente fallo- en la mayoría de las situaciones ser tomado en cuenta.

Partiendo de la consideración que antecede, se establece que la demandada no logró desvirtuar que era la empresa la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con la cantidad de clientes que debía atender la Asesora de Negocios. También decidía la demandada, las modalidades de las ventas, el precio de los productos, muebles e inmuebles. Y por su puesto, decidía la demandada el porcentaje de la comisión sobre las ventas efectuadas.

Esto es, la empresa en criterio de esta Juzgadora, disponía de la persona de la, demandante, dirigiendo y controlando su trabajo.

No logró demostrar la parte demandada, teniendo la carga de la prueba que la accionante prestara servicios para otras personas, así como que tuviera libertad para escoger a los clientes, así como que entre los meses de abril y mayo de 2003 estuviera prestando servicios para otra empresa del ramo Finalta. En decir, no hay prueba en autos de que la demandante realizara actos de comercio; que fuera comerciante, comisionista. No resultan suficientes las documentales aportadas a los autos respecto a los contratos celebrados, pues en atención a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y con base en el indubio pro operario, en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, o quien alega serlo.

En el caso de autos, No logró desvirtuar la demandada que el servicio no fue prestado para la demandada de forma exclusiva, de allí que la única fuente de lucro y de sustento lo constituía el beneficio obtenido por las ventas efectuadas, es decir, por las comisiones que se generaban, tal y como se dejó sentado ut supra.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de su manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta de la empresa, por cuanto se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado y, b) se demostró que quien asumía los riesgos de la actividad, era la empresa la cual trasladaba a la accionante, cuando le descontaba la comisión cuyo pago se había frustrado o el negocio no se concluía; y c) se demostró igualmente, que la demandada era la propietaria de los medios de producción, es decir, del material de oficina y demás implementos para el desarrollo de la labor de asesoría. Así se decide.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la empresa demandada no logró probar la naturaleza mercantil del vínculo que unió a ésta con la actora, sino por el contrario, quedaron probados los elementos que definen el contrato de trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de dicha relación de trabajo, la cual fue simulada bajo una relación mercantil, bajo la figura de comisionista, a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Así se decide.

Para entender por qué se calificó de esta forma el fenómeno comentado, es necesario distinguir entre el Fraude a la Ley, el cual consiste en uno o varios actos que originan un resultado contrarios a una norma jurídica, amparados en otra norma dictada con distinta finalidad, con ello se pretende, generalmente, abaratar los costos derivados de la prestación del servicio bajo subordinación o simplemente, suprimir o reducir las responsabilidades del patrono, y no como ocurre con la simulación, la cual pretende negar la propia existencia de la relación jurídico-laboral.

Sin embargo, aun cuando son dos figuras distintas que tienden a confundirse, no significa que no puedan coexistir en la práctica, ya que generalmente tras el fraude a la ley, se esconde un negocio simulatorio. Y ésta a su vez, persigue un propósito fraudulento.

A los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos el Derecho del Trabajo ha creado ciertos mecanismos, cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que informa en su integridad el Derecho del Trabajo.

La conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil

(Carballo, Mena, C.A.D.L.V.. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179).

También en relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Dr. O.H.Á., expresa:

“(…) Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo.

Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el ‘arrendamiento de un vehículo’, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el ‘arrendamiento de una silla’ por parte de un barbero dependiente o el ‘arrendamiento de sillas y mesas’, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.

La simple prestación de servicio por parte de los ‘distribuidores’ o ‘concesionarios’ hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente’. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, Edc. 1ra. Caracas: UCV Ediciones. 1986, pp. 397-406.).

En segundo lugar corresponde examinar, si la presente acción está prescrita, y para ello debe aclararse la fecha de terminación de la relación de trabajo, si ésta fue el 31-5-2003 o el 6-6-2003, a través de la renuncia de la actora.

Aplicando las reglas de distribución de la carga de la prueba, regla ésta sancionada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vitos los términos en que quedó contestada la demanda, corresponde a la demandada demostrar que la relación culminó el 31-5-2003 y no el 6-6-2003, como lo alegó la actora.

Así las cosas, observa quien decide que la parte accionada, reconoció que el vínculo jurídico que unió a las partes se mantuvo hasta el 31-5-2003, aún cuando alegó que la actora no efectuó ventas durante los meses de abril y mayo de 2003. Luego, tampoco cumplió con la carga de la prueba en cuanto a que la renuncia la presentó el 31-5-2003, mediante el e-mail el cual fue objeto de desconocimiento por parte de la actora, y cuya autenticidad no pudo demostrar la demandada, toda vez que este Juzgado no le admitió la experticia destinada a hacer valer el mencionado e-mail, por no haberse cumplidos los extremos para la promoción del mensaje de datos. Asimismo, la declaración de la testigo promovida por la demandada fue desechada del proceso por considerar esta Juzgadora que no fue imparcial. De allí que no probó la demandada que la renuncia hubiese sido presentada el 31-5-2003, razón por la que debe tenerse como fecha en que se interpuso dicha renuncia el 6-6-2003, y así se decide.

Sobre la base de que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 6-6-2003, y habiéndose presentado la demandada en fecha 4-4-2004, siendo admitida el 9-6-2004, y notificado el patrono dentro de los dos meses siguientes, esto es, el 29-7-2004, debe declararse que la presente acción no está prescrita y así se decide.

Resuelto lo de la prescripción, corresponde examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados.

En este orden, debe resolverse lo del salario, por cuanto la demandada negó, rechazó y contradijo el último salario devengando.

Respecto a los salarios señalados por la actora como devengados en el año anterior a la culminación de su relación de trabajo, dado que en el caso de autos, la defensa subsidiaria esgrimida por la demandada se basó fundamentalmente en negar la existencia de la pretendida relación de trabajo, negando en consecuencia, y sin acreditar a cambio prueba de cuáles fueron el salario devengado, no obstante ello, se desprende de autos las comisiones recibidas por la actora en el último año de labores, hecho éste que fue traído a los autos mediante al inspección judicial, la cual corres inserta del folio 246 al 248 de la primera pieza del expediente.

En dicha inspección se determinaron las comisiones efectivamente causadas y devengadas por la actora desde el 6-6-2002 hasta el mes de junio de 2003, dejándose constancia que en el mes de junio de 2002 causó comisiones por Bs. 709.836,00; en el mes de julio 2002 Bs. 224.543; agosto 2002 Bs. 109.359,00; septiembre de 2002 Bs. 0 ; en el mes de octubre de 2002 Bs. 86.610,10; noviembre 2002 Bs. 2.480.081,6; diciembre de 2002 Bs. 0; enero de 2003 Bs. 0; febrero de 2003 Bs. 362.728; y marzo de 2003 Bs. 1.549.097,5. Y que desde el 14-3-2003 a junio de 2003 no hubo pagos reflejados en el reporte de comisiones. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al último año de labores, de la sumatoria de todas estas comisiones lo cual arrojó un total de Bs. 5.522.255,4, los cuales divididos entre los 12 meses da un salario promedio de Bs. 460.187,95 mensual, lo que es igual a Bs. 15.339,59 diarios. Este es el salario normal promedio mensual del último año de servicios base de cálculo para la prestación de antigüedad, determinada mes a mes y días adicionales de antigüedad, causados después del segundo año de servicios. A ese salario normal promedio deberá adicionársele las alícuotas por concepto de utilidades, y bono vacacional, tomando como referencia los mínimos legales, esto es, 15 días por utilidades anuales y sobre una base de 7 días por bono vacacional, para el primer año de servicios, y un día adicional por cada año.

Se hace necesario establecer que tanto el salario normal como el integral base de cálculo de las prestación de antigüedad entre el 16-10-2000 al 6-06-2003, que le corresponden a la actoar por la labor cumplida por 2 años y 7 meses, deberán ser determinadas por experticia complementaria del fallo, con base en las documentales que corren insertas en autos apreciadas por esta Juzgadora, y si faltare alguna información ésta deberá ser suministrada por la empresa demandada, en los términos que serán especificados en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los días que le corresponden por prestación de antigüedad y días adicionales, debe señalarse, que en efecto, tal y como lo alegó la actora durante el primer año se servicios le corresponden al trabajador 45 días por prestación de antigüedad, luego de lo cual se hace acreedor a 60 días por cada año de servicios o fracción superior a 6 meses, si se trata del año de la ruptura de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, por 2 años y 7, teniendo como inicio el 16 de octubre de 2000 y egreso el 6 junio de 2003, le corresponden 165 días por prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados sobre la base del salario integral causado mes a mes, el cual deberá ser calculado por una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando como base las comisiones por ventas efectuadas (causada, es decir, la comisión generada como derecho por haber vendido, sin importar si la misma se pago o no, y la fecha de su pago) en el mes respectivo, más la alícuota por utilidades a razón de 15 días de salario normal, la alícuota por bono vacacional con base en 7 días por año y uno adicional por cada año de servicio; igualmente este concepto se calcula a razón de salario normal. El salario normal para estos conceptos y para el pago de vacaciones será el promedio de las comisiones causadas en el último año de labores. Para ello el experto tomará como base la relación de comisiones causadas durante el tiempo en que prestó servicios la actora, las cuales cursan en autos, y si faltara información deberá suministrarla la empresa, al experto. Así se decide.

Respecto a los días adicionales por prestación adicional según el citado artículo 108 ejusdem, le corresponden a la actora no 6 días como lo peticiona la actora, porque los mismos según el Reglamento de dicha ley, establece que se causan cumplido que sea el segundo año de servicios, y son dos días por cada año. De manera pues, que causados a partir del mes de octubre de 2002, le corresponden, 4 días por este concepto los cuales serán calculados a razón del salario integral promedio del año respectivo. Se condena asimismo al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad según los índices para las prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela conforme al literal “C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a las vacaciones pago y disfrute y el bono vacacional, se condena a la demandada a su pago, teniendo como base los mínimos legales, los cuales serán calculados sobre la base del último salario normal, el cual se establece, por ser un salario variable, el promedio de las comisiones causadas en el último año de labores, según los instrumentos que rielan en autos apreciados en este fallo. Así, por las vacaciones correspondientes los años 2000-2001 (15) 2001-2002 (16), y la fracción del 2003 (9.92) días calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente causado en el último año de labores. Y Bono vacacional correspondientes los años 2000- 2001 (7), 2001- 2002 (08) y fracción de 2003 (5.25) días calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente causado en el último año de labores. 5) Utilidades correspondientes los años 2000 - 2001 (15), 2001- 2002 (15) y fracción de 2003 (8.75) días calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente causado en el año respectivo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, propuesta por la empresa demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.R. contra CONSORCIO FONDO DE BIENES FONBIENES C.A., partes identificadas en autos. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) 165 días por prestación de antigüedad, sobre la base del salario integral causado mes a mes, el cual deberá ser calculado por una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando como base las comisiones por ventas efectuadas (causada) en el mes respectivo, más la alícuota por utilidades a razón de 15 días de salario normal, la alícuota por bono vacacional con base en 7 días por año y uno adicional por cada año de servicio; igualmente este concepto se calcula a razón de salario normal. El salario normal para estos conceptos y para el pago de vacaciones será el promedio de las comisiones causadas en el último año de labores. Para ello el experto tomará como base la relación de comisiones causadas durante el tiempo en que prestó servicios la actora, según consta en la inspección judicial cursantes a los autos. 2) 4 días de prestación adicional de antigüedad a razón del salario integral promedio del año respectivo. 3) Intereses sobre la prestación de antigüedad según los índices para las prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela conforme al literal “C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Vacaciones correspondientes los años 2000-2001 (15) 2001-2002(16), y la fracción del 2003 (9.92) días calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente causado en el último año de labores. Y Bono vacacional correspondientes los años 2000- 2001 (7), 2001- 2002 (08) y fracción de 2003 (5.25) días calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente causado en el último año de labores. 5) Utilidades correspondientes los años 2000 - 2001 (15), 2001- 2002 (15) y fracción de 2003 (8.75) días calculados a razón del último salario promedio normal efectivamente causado en el año respectivo.

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el numeral anterior, desde la fecha de admisión de la demanda (09-6-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del lapso en que la causa haya estado paralizada por una causa no imputable al demandado, entendiéndose por esta última la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable.

CUARTO

Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (06-06-2003) hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El SECRETARIO,

N.D.

LBHdQ/sp

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