Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000332

PARTES:

DEMANDANTE: J.E.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.642, domiciliada en Calle Independencia, Casa Nº 64, Barrio Montecristo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

DEMANDADO: J.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.502.344, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YOLIMAR ROJAS PEREZ y N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.813 y 87.102.

MOTIVO: Demanda de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE: JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y., de actualmente dieciséis (16) años de edad.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana J.E.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.642, domiciliada en Calle Independencia, Casa Nº 64, Barrio Montecristo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.A.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.344, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo PETROZUATA-C.C.M.T., en el Sector Las Garzas, de la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., donde se encuentra involucrad la adolescente JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y., de actualmente dieciséis (16) años de edad, quien expone que si bien es cierto que el padre de su hija ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria cancelando desde Enero de 2.001 la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.225.000,00), quincenales los cuales deposita en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil a de la demandante, tal cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de su hija, alega que él sabe cuan costosos son los útiles escolares de su hija, y debido a la urgente necesidad ella se los compra a costa de cancelar los servicios públicos y otros gastos personales y familiares, con el sueldo que devenga debido a las pocas horas asignadas donde da clases como profesora suplente desde el 09/02/2005 en la Escuela Técnica Industrial E.M. deP.L.C., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que son muchas las consecuencias del atraso de la obligación alimentaria, que involuntariamente se ha tenido que atrasar en el pago del Colegio Nuestra Señora de la Consolación donde cursa estudios la adolescente de autos, por tal situación ha tenido que utilizar su dinero para cubrir otras necesidades prioritarias como comida, gastos médicos, de su hija, quien por deformidad de sus pies requiere zapatos especiales, debiendo cada seis (06) meses hacerse el control respectivo, mas si embargo no ha podido mantener el control y tiene alrededor de tres (03) años que no va a dicho control, por lo que no ha podido utilizar los zapatos. Por todo ello solicitó aumento de la obligación alimentaria en conformidad con el sueldo devengado por el ciudadano J.A.R.M., en un 30%, y que en el mes de septiembre cancele la cantidad de Bs.800.000,00 para útiles escolares y en diciembre la cantidad de Bs.1.000.000,00 para ropas, zapatos, de su hija. Solicito se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales y demás conceptos, a fin de asegurar las pensiones futuras, en caso de retiro, renuncia o despido del mencionado ciudadano. Solicito se oficiara al lugar de trabajo del demandado a los fines de que informe sobre el cargo, salario y demás conceptos laborales devengados por el mismo. Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos. (Folios 01-03)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 31/03/2005, ordenándose la citación del Ciudadano J.A.R.M., identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y la practica de un informe social en el hogar de la ciudadana J.E.Y., comisionándose para tal fin al Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 05-08).

En fecha 05/04/2005 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 06/04/2005. (Folios 09-10).

En fecha 23/05/2005 comparece el ciudadano J.R. y confiere poder apud-acta a los abogados YOLIMAR ROJAS PEREZ y N.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 100.813 y 87.102 respectivamente (Folio 11)

En fecha 26/05/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció al acto la parte demandada asistido por sus apoderados judiciales, a su vez la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folios 13-20).

En auto de fecha 27/05/2005 y visto el escrito de contestación de demanda se ordena la notificación a la ciudadana J.Y., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente a lo planteado por el demandado en dicho escrito, librándose la correspondiente boleta (Folio 21-22).

En fecha 26/05/2005 comparece la apoderada judicial del demandado y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 30/05/2005. (Folio 23-26).

Posteriormente en fecha 01/06/2005 comparece la apoderada judicial del demandado y consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco 805) folios útiles y ochenta y cuatro (84) anexos (Folios27-109).

Por auto de fecha 02/06/2005 se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, acordándose por tanto oficiar al Banco Mercantil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informen a este Tribunal todas las operaciones realizadas en la cuenta perteneciente al ciudadano J.A.R.M., a favor de la ciudadana J.E.Y., desde el mes de Enero del año 2.001 hasta el mes de Junio de 2.005. Igualmente oficiar al Director de la Escuela Técnica Industrial E.M., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal la carga académica, cargo, salario, y demás conceptos laborales devengados por la ciudadana J.E.Y., librándose los oficios respectivos. (Folios 111-113).

Por auto de fecha 15/06/2005 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos la respuesta a los oficios enviados Nº 2005/674, 2005/1503 y 2005/1504 respectivamente (Folio 114).

A los folios 115-119 corren insertas las resultas del Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana J.E.Y., realizada por el Instituto Nacional del Menor, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/07/2005.

En fecha 17/10/2005 comparece mediante diligencia la parte demandante y consigna constancia de trabajo emitida por la Escuela Técnica Industrial E.M. (Folio 120-121).

En auto de fecha 01/11/2005 se agregan a los autos los anteriores recaudos y se ordena ratificar el contenido del oficio Nº 2005-1503, dirigido al Banco Mercantil, librándose el respectivo oficio (Folios 123-124).

En fecha 26/01/2006 comparece mediante diligencia la apoderada judicial del demandado (Folio 125)

A los folios 127-129 corre inserta comunicación emitida por el Banco Mercantil, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/02/2006.

En auto de fecha 20/02/2006 se ordena ratificar al contenido del oficio Nº 2005-1504 dirigido a la Escuela Técnica Industrial E.M., y la realización de un informe social en el hogar del ciudadano J.A.R.M., comisionándose para tal fin al Instituto Nacional del Menor, librándose los respectivos oficios (Folios 130-132).

En fecha 16/03/2006 se recibe comunicación emanada del Banco Mercantil constante de un (01) folio útil y un (01 anexo, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/03/2006 (Folios 133-134, 138).

En fecha 17/03/2006 comparece mediante diligencia la apoderada judicial del demandado (Folio 136).

A los folios 139 al 279 corren insertas las resultas del oficio librado al Banco Mercantil.

En fecha 10/04/2006 comparece la demandante y consigna comunicación emanada de la Escuela Técnica Industrial E.M. (Folio 281-283).

Auto de fecha 14/07/2006 donde se ordena agregar a los autos los comunicaciones recibidas (Folio 285).

Al cuaderno de medidas cursa: Auto de fecha 31/03/2005 en donde se apertura el referido cuaderno y se decreta la retención de la 36 mensualidades futuras a razón del 30% del salario devengado por el demandado, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales del mismo, en caso de retiro, renuncia o cancelación de contrato, ordenándose oficiar a la empresa donde el mismo labora, librándose el respectivo oficio Nº 2005/778 (Folio 01-02). Comunicación emanada de la Empresa Petrozuata, recibida en fecha 09/05/2005, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/05/2005 (Folios 03-06). Auto de fecha 22/03/2006 donde se acuerda dejar sin efecto el embargo decretado en fecha 31/03/2005 y acuerda mantener retenidas las 36 mensualidades futuras a razón de 150.000 bolívares, ordenándose oficiar lo conducente a la empresa Petrozuata, librándose el respectivo oficio (Folios 07-08). En auto de fecha 20/04/2006 acuerda librar oficio al banco Mercantil, librándose el correspondiente oficio Nº 2006/1131 (Folios 09-10). En fecha 06/07/2006 se recibe comunicación emanada del Banco Mercantil la cual fue agregada a los autos en fecha 14/07/2006 (Folios 11-14).

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y., de actualmente quince (15) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: J.E.Y. y J.A.R.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana J.E.Y., en su carácter de madre de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, quien lo hizo en los siguientes términos: En fecha 10 de junio del año 20’02, la Sala de Juicio Nro 2, homologó un acuerdo de la Revisión de la obligación alimentaria, Que el demandado conviene en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 400.000,oo), suma que incluye las mensualidades de Colegio de J.R. y JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y., que la padre canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) con Cheque del Banco Mercantil, por concepto de los meses de enero y Febrero para cubrir la cuota mensual del Colegio de JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y. , que el obligado se compromete a cubrir los gastos por concepto de útiles y uniforme escolares, para lo cual recibirá la lista de los correspondientes Libros, así como también el mes de diciembre lo correspondiente a calzado, y ropa, estos gastos de septiembre y diciembre son adicionales al pago mensual por concepto de pensión de alimento. El padre se compromete a seguir proveyendo a sus adolescentes hijos del Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad, se acordó un régimen de visitas, se acordó aperturar una cuenta de ahorro para que el padre hiciera los depósitos, que si bien es cierto en aquel entonces eran dos los adolescentes, ahora existe una sola adolescente, ya que su hermano alcanzó la mayoría de edad, y que no vive con la madre sino con su abuela materna, pero que continua pagándole los estudios y manutención a su hijo mayor, que la madre admite que actualmente le suministra la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), que este Tribunal ordenó la retención de las 36 futuras obligaciones alimentaria en base Bs.150.0000, y luego en base al 30% del salario y solicitó sea revisada tal decisión. Rechazó, negó y contradijo, por la falta de sinceridad de la demandante, cuando manifiesta que no ha cumplido con sus obligaciones, ya que su representado si ha venido cumpliendo con ella desde enero del año 2001, y hasta los actuales momentos, no solo cumpliendo con los gastos de la pensión de alimentos, sino otros conceptos, tales como colegio, ropa calzado, trasporte escolar, etc, como se demuestra de los recibos y las transferencias vía internet a nombre de la demandante, y que lo alegado respecto a la deformidad de los pies, alegó que ya su problema se encuentra corregido, por lo que no amerita calzado especial. Pero el caso es que el demandado tiene dos hijas menores de edad, de un año y seis años, de nombres J.C. Y JUSMARY COROMOTO R.G., ya que él no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria, por lo que no procede el aumento de la obligación alimentaria, cantidad actual suficiente para cubrir los gastos de la adolescente, ya que su otro hijo alcanzó la mayoría de edad. Y solicita que la misma se mantenga y que incluye los gastos del colegio de la adolescente y se mantenga los gastos adicionales de útiles escolares. Así como el correspondiente al mes de diciembre.

Solicitó se oficiara la Escuela Técnica E.M., para que sea requerido el salario de la madre y demandante en el presente proceso.

CUARTO

Junto con la contestación de la demanda consignó copia fotostática de la homologación realizada por esta misma Sala de Juicio Nro 2, en fecha 10 de junio del año 2002, la cual se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que para esa oportunidad ya se había llegado un acuerdo previo entre los progenitores con respecto a la obligación alimentaria. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandada, promovió sus respetivas pruebas: Invocando la comunidad de prueba la parte demandante, no promovió, ni evacuó prueba alguna. Consignó 20 copias fotostáticas de cheques realizados a favor de la demandante donde consigna las obligaciones alimentarias para con sus hijos desde el año 2001 y 2002, las cuales valora esta sala de Juicio como un indicio de haber cumplido con las obligaciones alimentarias, correspondientes a los referido años.

En cuanto a las transferencias vía internet realizadas por el padre para el cumplimiento de sus obligaciones Alimentarias, son plenamente valoradas, en tanto y en cuento, por comunicación enviada al Banco Mercantil, las mismas fueron debidamente corroborados por el banco emisor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de cancelación, emanados de terceros que no son parte en el proceso este Tribunal no lo los valora, ya que para que los mismos sean valorados por este Tribunal, debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, sin embargo, estos recibos se les tiene como un indicios de los gastos en que ha incurrido el demandado para cubrir las necesidades de su hija. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas del demandado, habidas con su esposa MARIBEL COROMOTO G.D.R., de nombres JUSMARY COROMOTO y J.C., este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Demostrándose que el demandado tiene dos hijas menores a las cuales debe su apoyo de igual forma.

SEXTO

El informe social realizado en el hogar de la madre efectuado por los trabajadores sociales adscritos al Centro de Atención Comunitaria Familiar Ntra. Señora del A. delI.N. delM., Seccional Barcelona, el cual en su diagnóstica, cita textual: “Mediante la investigación social se pudo evidenciar que los aportes que realiza el padre el padre de la adolescente reflejan insuficiencia para cubrir las necesidades de alimentación, estudios y vestuario de la joven, habita en una vivienda que presenta la platabanda total deterioro y filtraciones” y en sus conclusiones, cito textual las conclusiones de la funcionaria que expuso: “El padre debe cumplir con sus responsabilidades paterna brindandole protección integral a su hija cubriendo sus necesidades de afecto, recreación ejerciendo mayor contacto y comunicación con la joven”, es plenamente valorado por esta Sentenciadora, por emanar de un funcionario público que en uso de sus atribuciones legales le otorga la fe pública necesaria para ser valorado ya que el mismo no fue tachado o impugnado por los interesados, demostrándose con ello la realidad social, físico, ambiental del grupo familiar, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEPTIMO

En cuanto a las constancias de trabajo y sueldo expedidas por la Escuela Técnica Industrial “E.M.”, adscrita al Ministerio de Educación y Deporte, se evidencia que la demandante se desempeña en el cargo de P/H (suplente), con un total de 46 horas, por un lapso que va desde el 9 de febrero hasta el 31 de julio del año 2005. Y que actualmente no se encuentra laborando en dicha Institución. Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO

En cuanto a la constancia de ingreso del demandado ciudadano J.A.R.M., emanada de la empresa PETROZUATA, donde se evidencia que percibe un salario de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (6.113.874,oo) adicionalmente recibe, una vez al año, un bono vacacional de cuarenta y cinco días de salario, siempre y cuando haga uso del derecho a las vacaciones, así como una participación en los beneficios de la empresa, la cual es plenamente valorada demostrándose con ello que el mismo percibe ingresos para cumplir con sus obligaciones alimentarias. Y así se decide.-

NOVENO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante esta misma Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de JUNIO del año 2002, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Se comprometió a cancelar los gastos de útiles escolares y uniformes, para lo cual recibirá la lista correspondiente, así como, también en el mes de Diciembre lo correspondiente a calzado y ropa, estos gastos de septiembre y Diciembre son adicionales al pago mensual por concepto de pensión de alimento. Así mismo se comprometió a seguir proveyendo a sus hijos del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace un año, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de la niña de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país, sobre todo si tomamos en consideración que la fijación de la obligación alimentaria data del año 2002, por lo que han transcurrido cuatro años desde entonces, incluso tomando en consideración que uno de sus hijos adquirió la mayoría de edad. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la niña J.E.Y., en representación de la adolescente, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado de de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada.

En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la empresa PETROZUATA, que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas. Además probó en autos tener otras cargas familiares, y económicas que no le impiden no solo cumplir con la obligación alimentaria, sino aumentarla, pues la Ley prevé un aumento automático de la obligación alimentaria anual, aunado al hecho de sus ingresos mensuales, más sin embargo; no pone en duda esta Sentenciadora que el padre ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria, pero lo cierto es que la misma data desde hace cuatro años, y es un hecho notorio que la inflación y el alto costo de la vida ha producido una merma en la economía de todos los venezolanos, pero también es un hecho natural de la vida, el suministro de alimentos de los hijos, pues además es una obligación no solo legal y constitucional, en este sentido, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; aún cuando la madre no se encuentra trabajando actualmente; sin embargo, es indudable, que el alto costo de la vida y los altos indicies inflacionario no llevan a determinar que la cantidad convenida, no es suficiente actualmente para cubrir las necesidades de la adolescente de marras, sin perjudicar los derechos de sus otras hijas. Y así se decide.-

DECIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION de la OBLIGACION ALIMENTARIA, para la adolescente JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y., de actualmente quince (15) años de edad, incoado por la ciudadana J.E.Y., ya identificada, contra el ciudadano J.A.R.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente JUVXELEIDA DEL VALLE R.Y., como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Revisar la obligación alimentaria convenida y suministrada en la suma mensual de uno y medio (1 1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta donde ambos padres acordaron depositar la obligación alimentaría correspondiente, incluyendo en la misma el pago del Colegio de la adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que adicionalmente a la obligación alimentaria el padre debe suministrar un a cantidad adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares. Y así se decide.

TERCERO

Se acuerda que el padre debe suministrar el quince (15) por ciento producto de sus utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de las festividades navideñas. Y así se decide.

CUARTO

Igualmente se acuerda que el padre debe seguir manteniendo a favor de su hija la póliza de hospitalización y Cirugía, así como los beneficios que otorga la empresa a favor de los hijos debe ser entregada directamente a la madre.

QUINTO

Todos los demás gastos no cubiertos en esta sentencia, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

SEXTO

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de a la cantidad aquí fijada es decir Uno y medio (1 1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano.-

Líbrese oficio a la empresa PETROZUATA, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido y para informe a este Tribunal, el monto de las utilidades percibidas por el ciudadano J.A.R., anualmente.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de J. delA.D.M.S. (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/lba

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