Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 04 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000946

ASUNTO : LP11-P-2010-000946

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Titular y Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado GUSTAVO ARAQUE Y M.M., la Imputada E.M.D.R., y Defensa Pública Abogada C.Y.C., y las victimas por extensión L.A.D.O. Y M.D.D.G.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial SN° en fecha 01-05-2010, expresando que: “suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo: J.A., Distinguidos: J.M. y Y.R., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 S.E.d.A., en la cual dejan constancia que "Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 01-05-2010, recibieron llamada telefónica anónima en la sede de la Sub-Comisaría, informando que en la avenida perimetral mas debajo de la Alcaldía específicamente en la carpintería Torcoroma había una pelea entre una pareja, trasladándose los funcionarios al sitio y al llegar al mismo había una ciudadana que vestía una franela negra y un jean oscuro, la misma se encontraba alterada y llorando y les indicó a los funcionarios "Yo no lo quería matar pero el me quería volver a golpear y me tuve que defender" y al verificar los funcionarios metros atrás de ella, observaron a un ciudadano en el piso lleno de sangre y un cuchillo de color cromado con cacha cromada al lado del mismo, procediendo los funcionarios a ubicar comisión de Impraden llegando al sitio comisión al mando del oficial J.M. quien verificó los signos vitales del ciudadano indicándoles que el mismo había fallecido, procediendo los funcionarios a identificar plenamente a la ciudadana E.M.D.R., imponiéndola de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola a la sede de la Comisaría Policial, realizando llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que realizaran levantamiento del cadáver, presentándose comisión al sitio al mando del detective C.S., realizando el levantamiento del cadáver y colectando la evidencia de un arma blanca (cuchillo), identificando al occiso como HECTOR ALI DURAN GUTlÉRREZ, puesta a la orden del despacho fiscal.…”.

Es por lo que nos encontramos frente a los supuestos que este Tribunal lo precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano perjuicio del occiso H.A.D.G.. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la ciudadana E.M.D.R., fue aprehendida a pocos momentos que Hecho típico objeto del delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de la imputada E.M.D.R., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.771.248, natura de Tovar, Estado Mérida, nacida en fecha 04-01-1976, soltera, estudió hasta tercer grado de educación básica, obrera en una compañía de azúcar, hija de A.A.D. (v) y de B.R. (v), domiciliada en la avenida perimetral, diagonal a la Alcaldía, casa s/n, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M. (TLF. 0416-9770314. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputada la medida establecida en el artículo 256 numerales 1, 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- Detención domiciliaria en el domicilio de sus padres ubicado en: Sector El Volcán, calle principal, casa frente a la bloquera de A.V., La Playa, Municipio Rivas D.d.E.M., a excepción de los días que tenga que acudir a Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica del examen psiquiátrico y psicológico, y cualquier otra diligencia que sea necesaria en la investigación, y los domingos cumplir con los actos religiosos. 2.- la presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal. 3.- La prohibición expresa de tomar bebidas alcohólicas. Finalmente esta juzgadora informa a la imputada tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero para creer que la ciudadana E.M.D.R., ha sido la autora, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por el arraigo que la misma a demostrado en la audiencia de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo la imputada de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se ordenar practicar con la urgencia del caso examen médico psiquiátrico a la imputada y sus dos menos hijos; en tal sentido se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense con sede en Mérida, Departamento de Psiquiatría. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Comisaría Policial del Municipio Rivas Dávila, a los fines de que diariamente se realice recorrido en la residencia de la imputada, para constatar si esta ciudadana permanece en dicha vivienda, debiendo informar al Tribunal en caso de incumplimiento de la obligación impuesta. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Medico Forense de la ciudad de El Vigía, Dr. F.V., a los fines de realizar examen médico forense el día de hoy, a la imputada de autos, para lo cual se anexa informe médico inserto al folio 7. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: A solicitud de la Defensa se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la Población de S.E.d.A., a fin de recabar información de posible denuncia, novedad y/o acta policial, de los meses anteriores, que guarden relación con el presente Asunto Penal. OCTAVO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.

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