Decisión nº 117 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPerención

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2005-001384

PARTE ACTORA: ELEIDE AGUILAR

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: T.C.G.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha tres de octubre de dos mil cinco (03/10/2005), por la ciudadana ELEIDE AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 4.016.067, asistida por el abogado T.C.G., portador de la cédula de identidad No. 7.701.746, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

En fecha 04 de octubre de 2005, este Juzgado la dio por recibida, y el 05 de octubre de 2005, la admitió, ordenó la notificación con el libramiento del cartel respectivo, asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y se suspendió la causa por 90 días. El mismo día, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. El día 24 de marzo de 20006, la abogada C.D., consignó un escrito mediante el cual renuncia al poder que le confiriera la actora, renuncia que manifiesta hacer en nombre propio y en el del resto de los abogados a los cuales la actora les confirió poder.

El 27del mismo mes y año, el Tribunal, se pronunció respecto de esa renuncia, validándola en cuanto a la abogada C.D., pero no así en cuanto al resto de los abogados, pues no consta en actas que el resto de los abogados le hubiesen conferido a la renunciante la facultad de renunciar en nombre ellos; también en virtud de que no había sido posible notificar a la actora, de tal renuncia, pues en su libelo no indicó dirección para ser notificada, se instó a la abogada renunciante a indicar dirección para notificar a la actora; para lo cual se libró boleta de notificación a la abogada C.D., quien fuera notificada el seis de abril de dos mil seis (06/04/2006). La actuación reseñada, es la última que consta haberse efectuado en el expediente.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 06 de abril de 2006, hasta el día de hoy, veinticinco de julio de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Abog. M.R.d.S.

La Secretaria,

Abog. Brisjaida Gómez

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