Decisión nº PJ0102014000944 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001286

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000944

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: ELEIDYS M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.259.281.

ABOGADO ASISTENTE: KERWUIN J.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 4215

NIÑO: Se omite el nombre del niño

CAUSANTE: D.J.O.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.278

EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por parte de la ciudadana ELEIDYS M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.259.281, asistida por el abogado KERWUIN J.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 4215, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hijo el niño de autos, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítimo padre ciudadano D.J.O.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.344.278, quien fuera trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

Consta en actas sentencia Interlocutoria N° 232-14 de fecha 26 de Mayo del 2014, en la cual se declina la competencia por el Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que continué conociendo del presente caso.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos, asimismo se admitió en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 506, de la niña se omite el nombre

- Copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, Nº 66-14, de fecha 14 de febrero del 2014.

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 318, del ciudadano D.J.O.S..

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante

- Comunicación emitida en fecha 27 de Marzo del 2014, emitida por la empresa SEGUROS CATATUMBO.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana ELEIDYS M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.259.281, como representante del niño de autos, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ELEIDYS M.N.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.259.281, para que en representación legal y en beneficio del niño de autos, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representado como beneficiario del causante D.J.O.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.278, y quie laboraba para la empresa PDVSA, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 1038-14 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

• SE ORDENA oficiar bajo el Nº 1039-14 a la empresa SEGUROS CATATUMBO, a los fines de que remita las cantidades de dinero correspondiente a la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 6187472, tal como lo establece comunicación de fecha 27 de Marzo del 2014 . El monto que corresponda deberá ser remitido en cheque de gerencia a la orden de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102014000944.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. C.F.F.R.

CLMG/CF.ms

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