Decisión nº 062 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.440

DEMANDANTE: LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA H,

Asistido por el Abogado J.W.

CORDOBA BOLIVAR.

DEMANDADO: PROSEGUROS S.A. (SUCURSAL SAN

F.D.A.)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 01 DE DICIEMBRE DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de póliza de seguro automovilístico, mediante demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.798.347, de este domicilio, asistido por el Abogado J.W. CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.170, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.), persona jurídica de derecho privado, cuya empresa principal se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 02, Tomo 145, de los respectivos libros de registro, e inscrita por ante la superintendencia de Seguros, bajo el N°. 106, RIF. N°. J-30220253-1, representada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de la accionada.

Expone el demandante: “…Soy propietario del vehículo automotor de las siguientes características: Marca. CHANA, Clase: AUTOMOVIL. Tipo: HATCH BACK. Modelo. AUTOMOVIL BENNI. Año. 2.008. Color. VERDE. Placas. MFO94G. Serial de Carrocería: LS5A3CBR48A551723. Serial del Motor: JL474Q2743J32955. Uso: PARTICULAR, cuyo precio de adquisición fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES. (Bs. 48.400,00)…, con posterioridad a la fecha de su adquisición y específicamente el 18 de Junio de 2.008, adquirí cobertura de seguro mediante cuadro póliza- recibo que fue totalmente cancelado al contado por mi persona al momento de efectuar la adquisición de la referida póliza, debidamente suscrito entre la accionada “PROSEGUROS S.A.”, (sucursal San F. de apure) y mi persona, en condición de tomador y beneficiario de la mencionada póliza, que fue amparado con la Póliza de Seguros N°. 34-14-000788, cuyo lapso de vigencia es desde el 18 de Junio de 2.008 hasta el 18 de Junio de 2.009, cubriendo la referida póliza, daños referidos a: cobertura amplia por la cantidad de Bs. 48.400,00. Motín y disturbios callejeros, por la cantidad de Bs. 48.400,00. Eventos catastróficos por la cantidad de Bs. 48.400,00., entre otras coberturas especificadas en el mencionado cuadro póliza- recibo… es el caso que en fecha 25 de Febrero del presente año 2.009, siendo aproximadamente las 05:00 a.m., encontrándose el vehículo objeto de la póliza bajo mi conducción en mi condición de propietario, se produjo siniestro o choque con objeto fijo que ocasionó el volcamiento en la vía del vehículo asegurado, en la carretera que conduce de la población de San J. deP. hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en el Sector “Puente Marisela”, lo cual generó daños materiales cuya reparación asciende a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.500,00), tal como se evidencia de Expediente N°. 206.2009 sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. U.E.V.T.T.T, N°. 44 Apure… el vehículo asegurado en razón de haber sufrido daños materiales cuya reparación asciende a la cantidad de Bs. 38.500,00, lo que supera el 75% del monto del valor del vehículo (que es mismo monto asegurado), de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres referido a la cobertura amplia con la cual se encuentra amparado el vehículo asegurado, fue declarado como pérdida total, y así expresamente lo hizo constar la ciudadana A.C. en su condición de Gerente de la Sucursal Apure…, del 27 de Febrero de 2.009, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días a que se refiere la Cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres que ampara al vehículo objeto del siniestro, para que se efectuara en mi beneficio el pago de la indemnización a que tengo derecho, lo cual hasta hoy no ha sido posible, y es con fundamento a ello, que ejerzo la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro automovilístico, en vía jurisdiccional… por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter señalado es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.) persona jurídica de derecho privado, cuya empresa principal se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 02, Tomo 145, de los respectivos libros de registro, e inscrita por ante la superintendencia de Seguros, bajo el N°. 106, RIF. N°. J-30220253-1, representada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de la accionada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. PRIMERO: Pagarme la cantidad de Bs. 48400,00, que es el monto de la indemnización que me corresponde por estar asegurado en el mencionado monto, amparado por la cobertura de pérdida total. SEGUNDO. Que se condene en costas a la parte accionada…”

Estimó el valor de la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (48.400,00), equivalente a OCHOCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (880,00 U.T)

Solicitó que la acción fuese admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-01-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ, a los Abogados W.J. CORDOBA BOLIVAR y J.B.C.S..

En fecha 20-01-10, se citó mediante Boleta de Notificación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la demandada Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.) persona jurídica de derecho privado, representada por la ciudadana A.C..

En fecha 22-01-10, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció a ejercer tal recurso.

En fecha 27-01-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 03-02-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 08-02-10, el Tribunal dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  1. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  2. Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.

  3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,

  4. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ, asistido por el Abogado J.W. CORDOBA BOLIVAR, versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.), persona jurídica de derecho privado, representada por la ciudadana A.C., en su condición de Gerente de la accionada, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los autos al folio 44 que la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.), persona jurídica de derecho privado, representada por la ciudadana A.C., en su condición de Gerente de la parte demandada fue legalmente citado mediante Cartel de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de Enero de 2.001. Conformando el SEGUNDO de los requisitos. Y así se decide.

Así mismo, del Acta de fecha 22 de Enero de 2.010, inserta al folio 45 del expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no compareció la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.), persona jurídica de derecho privado, representada por la ciudadana A.C., en su condición de Gerente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito. Y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 47 al 49 y 66 mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N°. LS5A3CBR48A551723-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de Noviembre de 2.008, la cual se aprecia.

Consignó marcado “B”, original de Cuadro Póliza- Recibo, Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre. Al respecto, señala esta Juzgadora que se trata de un documento privado, específicamente un recibo, Póliza de Seguro de Vehículo, Nº 34-14-000788, de fecha 18-06-2008, suscrita entre el demandado y el demandante, la cual se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia datos del vehículo, descripción de la cobertura y la suma asegurada, por cobertura amplia, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 48.400,00).

Consignó marcado “C”, Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura amplia, Condiciones de Uso, documental esta que quien aquí decide, da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra los términos y condiciones en que las partes, contrataron póliza de seguro del casco de vehículo terrestre

Consignó marcado “D”, copia certificada del Expediente N°. 206.2009 sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. U.E.V.T.T.T, N°. 44 Apure, y que esta Juzgadora valoro por tratarse de un documento administrativo presentado en copia certificada, el cual no fue destruida la presunción de veracidad, donde describe el siniestro.

Consignó marcado “E”, original de comunicación emanada en fecha 17 de Noviembre de 2.009, suscrita por la ciudadana A.C., en su condición de Gerente Sucursal Apure de Proseguros S.A, documental esta que se valora, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que la parte demandada informa a la parte actora ciudadano OROPEZA H.L.E., que referente al siniestro ocurrido al vehículo Marca: Chana, Modelo: 2008, Placa:MFO94G, amparado por la póliza en referencia se declaraba por parte de la Empresa aseguradora PERDIDA TOTAL, de acuerdo a lo establecido en la clausula 3 de las condiciones particulares.

Consignó marcado “F”, copia simple de Reporte de Siniestro, Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, Certificado de Registro de Vehículos, Carta de Exposición de Siniestro, Licencia para conducir, copia de la Cédula de Identidad y Certificado Vial del conductor del Vehículo, constancia de Pago de Impuesto de Patente de Vehículo, Certificado de Solvencia de Patente de Vehículo, Cuadro Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, Autorización para retirar Vehículo, y corte de cuenta Bancario con relación al Crédito para la Adquisición del Vehículo, que esta Juzgadora aprecia.

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I: DOCUMENTAL. Invocaron en beneficio de la pretensión de su representado, el valor probatorio del instrumento que acompañaron al libelo de la demanda marcado “A”, que corre inserto al folio 5 de las actas procesales, consistente en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N°. LS5A3CBR48A551723-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de Noviembre de 2.008; del marcado “B”, que corre inserto al folio 06 de las actas procesales, consistente en Cuadro Póliza- Recibo, Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre; así como de los instrumento marcados “C”, que corren insertos del folio 07 al 12 de las actas procesales, contentivo de las condiciones y particulares de cobertura amplia por el cual se rige el Contrato de Póliza de Seguro automovilístico cuyo cumplimiento se solicita. Invocaron de igual manera en beneficio de la pretensión de su representado, el valor probatorio del instrumento acompañado al libelo de demanda marcado “D”, que corre insertos del folio 13 al 19 de las actas procesales consistente en Expediente N°. 206.2009 sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. U.E.V.T.T.T, N°. 44 Apure, del marcado “E”, que corre inserto al folio 20 de las actas procesales consistente en constancia emitida por la accionada en fecha 17 de Noviembre de 2.009, y del marcado “F”, que corren insertos a los folios 21 al 30 de las actas procesales consistente en copia simple de Reporte de Siniestro, Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, Certificado de Registro de Vehículos, Carta de Exposición de Siniestro, Licencia para conducir, copia de la Cédula de Identidad y Certificado Vial del conductor del Vehículo, constancia de Pago de Impuesto de Patente de Vehículo, Certificado de Solvencia de Patente de Vehículo, Cuadro Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, Autorización para retirar Vehículo, y corte de cuenta Bancario con relación al Crédito para la Adquisición del Vehículo. Documentales estas que fueron analizadas precedentemente por esta Juzgadora.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

Promovieron la Prueba de Exhibición de documentos a favor de su representado, de forma específica, con relación a los instrumentos que fueron acompañados en un solo legajo de copias fotostáticas marcados “F”, que corren insertos a los folios del 21 al 30, y que se encuentran en forma original en poder de la accionada, al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 28 de Enero de 2010,se libro de intimación a la ciudadana A.C., en su condición de Gerente de la parte demandada, a los fines que exhibiera los documentos acompañados en legajo al expediente, marcados “F”, no obstante al folio 63 cursa actuación realizad por el alguacil donde informa que consigna boleta de intimación sin firmar dirigida a la ciudadana A.C., en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, por cuanto en diversas oportunidades se dirigió al domicilio indicado y el mismo se encontraba cerrado. Por lo que esta Juzgadora no tiene prueba que analizar.

CAPITULO III. DE LA CONFESION FICTA.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 362 ejusdem, invocaron en beneficio de la pretensión de su representado la Confesión Ficta materializada en la actuación omisiva del accionante.

CAPITULO UNICO: DE LA PRUEBA DE INDICIOS.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, invocaron en beneficio de la pretensión de su representado, el mérito probatorio de los indicios que arrojan los instrumentos que fueron acompañados en un solo legajo de copias fotostáticas simples marcados con la letra “E”, que corren insertos a los folios 21 al 30 de las actas procesales y que se encuentran en forma original en poder de la accionada, que esta sentenciadora aprecia en virtud de que concuerdan y se relacionan entre sí con las demás pruebas promovidas y analizadas.

Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de póliza de seguro automovilístico, intentada por el ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.798.347, de este domicilio, representado por los Abogados J.W. CORDOBA BOLIVAR y J.B.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 133.170 y 20.868 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.), persona jurídica de derecho privado, representada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DE POLIZA DE SEGURO AUTOMOVILISTICO, intentada por intentada por el ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.798.347, de este domicilio, representado por los Abogados J.W. CORDOBA BOLIVAR y J.B.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 133.170 y 20.868 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A. (Sucursal San F. deA.), persona jurídica de derecho privado, cuya empresa principal se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N°. 02, Tomo 145, de los respectivos libros de Registro, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N°. 106, RIF. N°. J-30220253-1, representada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de la accionada PROSEGUROS, S.A.; Sucursal San F. deA., y se condena:

PRIMERO

A Pagar al Ciudadano LEONARDO ELEIZAGUI OROPEZA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 48.400,00), que es el monto de la indemnización amparada por la cobertura de pérdida total.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 11:00 a.m., del día Nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.440.-

EJSM/pmsd/mder.-

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