Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000698

ASUNTO: KP11-P-2011-00698

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, a la ciudadana Y.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.767.033, nacida el 16-01-1990, de 21 años, nacido en Paraguaipoa, Municipio Guajira, Estado Zulia, estado civil Soltera, Oficio: Estudiante Universitaria UNIR, residenciada Callejón San R.P.C. detrás del Hospital A.P., Casa S/Nº (invasión) Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0416 085 39 70 y 0426 227 73 76

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en “En fecha 04-02-2011, tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Y.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.767.033, realizada en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el Peaje General J.J.L. ubicado en este Municipio Torres del estado Lara, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte público perteneciente a la empresa Línea Expresos Maracaibo, descrito en actas, que se desplazaba en el sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de VEINTE PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE EXTRA SUAVE, CONTENTIVOS DE 10 CAJETILLAS, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), Y NUEVE PAQUETES DE CIGARILLOS, MARCA RUMBA EXTRA SUAVE CAJA SUAVE, CONTENTIVOS CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser de la ciudadana Y.E.A.G., identificada en actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestó no poseerla, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano y colocado a la disposición del despacho a su cargo, por lo que procedió a imputarle la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2011, Se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: quien en este acto se verificó que aun cuando esta representación fiscal presentó acusación pero verificado lo contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo Declarar”. Es todo. Asimismo, se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expuso: Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa esta de acuerdo con dicho petitorio, y verificado que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más beneficiosa al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito que este Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP se pronuncia a lo solicitado. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

UNICO: Este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y el cual el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo expresado por dicha defensa; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta, que en el presente asunto de Contrabando, y el Acta de Peritaje y Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía, de fecha 30/03/2011, la cual corren inserta a los folios 44 y 45 del presente asunto, no excede de las 500 U.T, este Tribunal al revisar y a.e.A.2.d. la vigente ley de Contrabando, Ley esta que más favorece al Reo, en virtud de que de la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los Funcionarios de La Guardia Nacional, la misma no excede de 500 U.T, considerando esta norma una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V ejusdem. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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