Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes veinte de noviembre de dos mil siete (20/11/07), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (l1:05 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha dos de noviembre del presente año (02/11/2007), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoada por la ciudadana: E.A.D.B. contra la ciudadana M.R.D.R., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas ID-33, ubicado en la (sic) piso 3, Edificio D, Etapa I, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE,..., situada en la Segunda Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, Guarenas, en Jurisdicción del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal se traslada y constituye al referido inmueble estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: E.R.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622 y con los ciudadanos: J.C.G. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad números V-3.242.719 y V-18.175.490, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y notifica de su misión al ciudadano W.J.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.631.197, quien manifestó ser yerno de la demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que la demandada, reside en este inmueble pero no se encuentra en este momento en el país. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada o apoderado judicial de la misma, situación que resultó infructuosa, hecho material que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al poseedor, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “En este estado la parte actora en nombre y representación de mi poderdante y debidamente facultado para iniciar este acto tal y como consta en autos en el expediente del Tribunal de la Causa, solicito ante este Honorable Tribunal de inicio o se materialice la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo nada que decir. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal se ejecute la medida de secuestro. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Tengo entendido que mi suegra nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, es más aquí se encuentran los vauchers de pago. La dueña del apartamento no le ha respondido las llamadas a mi suegra, situación que la motivó a seguir depositando en su cuenta el pago de los cánones de arrendamiento para evitar insolventarse. Finalmente, no entiendo como existiendo un bebe de ocho (8) meses, el cual es mi hijo y reside en la casa se esté practicando el desalojo de este apartamento. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, y verificando la existencia de un niño, el Tribunal insta al notificado a que se lleve al mismo a un sitio distinto a este inmueble a los fines de que unos familiares, amigos o vecinos se lo cuiden y de esta forma preservar la integridad psicológica y psiquiátrica del niño, lo cual hace de conformidad. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada, su apoderado judicial comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras o el notificado así lo manifieste se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: E.R. CABRERA A, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.291.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.622, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas ID-33, ubicado en el piso 3, Edificio D, Etapa I, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, el cual se encuentra edificado sobre una Macro-Parcela, distinguida con la sigla A-06, situada en la Segunda Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, Guarenas, en Jurisdicción del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, sus linderos particulares son: NORTE: Con el apartamento ID-31; SUR: Con el apartamento IE-31; ESTE: Con la fachada interna del edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 33, situado en el área de estacionamiento del edificio el cual se encuentra vacío, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona y en vista de que el inmueble se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación, le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. l90.000.000,oo), lo cual representa CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F,190.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,) se hacen presentes los ciudadanos M.V.R.R. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.681.226 y V-10.982.485, respectivamente, siendo el segundo de los nombrados, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.003, quienes manifestaron ser hijos de la demandada, situación que fue corroborado por el notificado primigenio. Inmediatamente, el Tribunal los notifica de su misión y le facilita las actas del proceso, así como los insta a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el ciudadano: L.A.R.R., ampliamente identificado en esta acta expone: “Este procedimiento está viciado en vista de que no se nos ha notificado de esta medida. Muestro a la parte demandante los depósitos de los cánones de arrendamiento del inmueble donde se evidencia que estamos solventes con el pago. Asimismo, hemos hecho mejoras al inmueble y el mismo no se encuentra deteriorada tal y como se evidencia, por consiguiente, no estamos en ninguna de las causales establecidas en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de procedimiento Civil para que opere esta medida, en consecuencia, instó al apoderado judicial de la parte demandante para que convenga en ellos y establezcamos algún acuerdo que nos permita mudarnos de este apartamento y así evitarnos un juicio que a todas luces determinará que hemos cumplido con el contrato de arrendamiento y por consiguiente se revocará esta medida de secuestro. Finalmente, solicito de este Honorable Tribunal intervenga para tratar de conseguir un medio alternativo de resolución de conflictos. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal observa que el Tribunal de la causa no indicó en el cuerpo de la comisión motivo alguno para suspender la presente medida judicial de secuestro decretada conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, le queda vedado a este Juzgado Ejecutor determinar una causal de suspensión distinta a la establecida en la Ley en vista de que el Juez de origen no estableció causal de suspensión, como lo podría ser que fueran presentados cánones de arrendamientos de los meses insolutos demandados, hecho que no consta en el mandamiento de ejecución. No obstante a ello, el Tribunal le informa a las partes como a sus apoderados que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, por consiguiente están obligados a presentar los hechos con la verdad y así evitar incurrir en error a la administración de justicia con las consabidas responsabilidades de ocurrir esta circunstancia. Resuelto lo anterior, el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente comisión con todas las formalidades del caso. Posteriormente, la parte actora y los notificados le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, los notificados le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección, apartamento 12, edificio 3B, sector Las Panelas, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados. Inmediatamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado edificio. Posteriormente, la parte actora y los notificados le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les concedan el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad, quienes de seguidas exponen: “En este estado estando la parte presente, ciudadanos M.V.R.R. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.681.226 y V-10.982.485, respectivamente, hijos de la demandada quienes exponen: por cuanto nuestra madre se encuentra fuera de Venezuela y Yo, M.V.R.R. antes identificada, soy la que habita el inmueble y quien a su vez cancela los cánones de arrendamiento, solicito ante la parte actora me reconozca como nueva arrendataria del inmueble por consiguiente. Y Yo, L.A.R.R., antes identificado, y actuando en representación de la demandada, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo en la entrega del inmueble de marras a la parte actora, con lo cual mi reprensada deja de ser arrendataria del inmueble antes identificado. Yo, E.R.C.A., antes identificado, actuando en nombre y representación de mi poderdante, acepto la entrega de las llaves del inmueble de marras por parte del ciudadano L.A.R.R., antes identificado, materializando de esta forma la entrega del inmueble. En este estado Yo, E.R.C.A., antes identificado por una parte y quien a los efectos del presente acuerdo y en representación de mi poderdante se denominará EL ARRENDADOR, y por la otra la ciudadana M.V.R.R., antes identificada, quien a los efectos se denominará LA ARRENDATARIA se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento en los siguientes términos: PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento el inmueble antes descrito a la ciudadana M.V.R.R., antes identificada. SEGUNDO: el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) el cual será cancelado en las oficinas del ARRNADADOR situadas en el Centro Comercial Castillejo, piso 2, oficina P-0214, Guatire, Municipio Z.d.E.M., los treinta (30) de cada mes. TERCERO: la duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del mes de noviembre de 2007 y venciendo en el día treinta (30) de abril del año 2008. Vencido dicho lapso entrará en vigencia de pleno derecho la prorroga legal establecida en la Ley. Siendo este contrato a tiempo determinado y bajo ninguna circunstancia quedará a tiempo indeterminado. CUARTO: LA ARRENDATARIA se obliga a mantener el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, es decir, en de perfecto estado de uso y mantenimiento. Igualmente, se obliga a la cancelación del condominio, luz, agua y cualquier otro servicio que por el uso del mismo se derive. QUINTA: en caso de insolvencia de dos (2) meses consecutivos o de algunos de los servicios antes señalados, EL ARRENDADOR podrá resolver de pleno derecho o solicitar el cumplimiento de la obligación pudiendo éste solicitar la inmediata desocupación del inmueble y de quienes los habiten por ante el Tribunal competente. Igualmente, será causal de incumplimiento de este contrato el uso indebido del inmueble. SEXTO: para todo lo no establecido en el presente contrato será suplido por la Ley que rige la materia. Asimismo se elige como domicilio a elección de EL ARRENDADOR, quien podrá ejercer las acciones que derive del presente contrato por ante la jurisdicción de los Municipios Plaza o Z.d.e.M.. No siendo valida ninguna otra estipulación que la amplíe o la modifique si esta no es hecha por escrito y en acuerdo entre las partes. Es todo.

Posteriormente, las partes que suscriben el presente acuerdo solicitan se le imparta la homologación al mismo y piden la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de la Causa. Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida judicial, por cuanto las partes son las dueñas del proceso, debiendo alegar y argumentar antes los Órganos Judiciales las pretensiones que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses y, a su vez pueden poner fin al juicio a través de mecanismos de autocomposición procesal que resuelva el fondo de la controversia, como es el caso que nos ocupa. No obstante a ello, y por cuanto nuestro legislador patrio consagró la competencia para pronunciarse sobre el fondo de las controversias a los Juzgados de Causa y le estableció la competencia exclusiva y excluyente a los Ejecutores de Medidas para conocer sobre las comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por los que este Tribunal SUSPENDE la materialización de la presente medida y ordena la remisión de las resultas al Tribunal comitente para que este de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. A continuación, el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la orden de librar un cartel de notificación a nombre de la demandada como la de la designación y juramentación de los auxiliares de justicia en vista de ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las artes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: E.R. CABRERA A.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora) (REVOCADO)

Ciudadano: E.R. CABRERA A.

Los notificados,

Ciudadanos: W.J.S. A, M.V.R. R y L.A.R.R.

El perito avaluador, (REVOCADO)

Ciudadano: R.J.G.M.

El representante de la depositaria judicial La R.C., C.A.(deposito necesario) (revocado)

Ciudadano: J.C.G..

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1416.-

Expediente del Tribunal de la causa 2506

Yo, D.J.M.C., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio es parte integrante del acta levantada por este Tribunal el día martes 20 de noviembre de 2007 con ocasión a la practica de la medida de SECUESTRO conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha dos de noviembre del presente año (02/11/2007), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoada por la ciudadana: E.A.D.B. contra la ciudadana M.R.D.R., y es identificada en este Juzgado Ejecutor bajo la sigla 07-C-1416.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR