Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 25 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000033

L.E.G.A..

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. A.O. deF. por decisión de fecha 06 de febrero del 2008, Decretó la libertad sin restricciones de las Ciudadanas R.E.A.A. y D.C.A.C., quienes fueron presentadas por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con competencia especial en materia de drogas, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 01 de febrero del 2008, se realiza la audiencia de presentación y en la misma fecha la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación, contra la referida decisión, dando contestación la defensa a dicho recurso en la misma oportunidad.

En fecha 11 de febrero del 2008, se da entrada al recurso de apelación en mención, siendo designada como Ponente de la Causa, la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, integrando la Sala las Juezas N.A. deL. y T.S..

En fecha 14 de febrero del 2008, la Jueza T.S. termina su periodo de suplencia al Jueza Nro. 2 de esta Sala de la Corte de Apelaciones, siendo que en fecha 18 de febrero del 2008, el Juez O.U. Leal se reincorpora a su cargo luego del disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 19 de febrero del 2008, se declara Admitido el Recurso interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION DICTADA EN AUDIENCIA

…Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Evidentemente del desarrollo de la audiencia nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que mere (sic) pena privativa de libertad, lo cual queda evidenciado que en el acta policial se (sic) recoge que en el procedimiento es incautado una caja de cartón de las características indicadas en el acta policial en el cual se encontraban envueltos varios trozos y fragmentos y de formas irregulares una sustancia de color blanco parduzco que en experticia resultó ser droga de la denomina cocaína base, con un peso de 185,10 gramos, lo cual el Ministerio Público encuadra en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su encabezado, de la Ley Especial, ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción existentes a los efectos de atribuir la responsabilidad del hecho, tenemos que la responsabilidad es personal, en el presente procedimiento advertimos que efectivamente y así se recoge en el acta policial, que los funcionarios luego de una persecución donde el ciudadano Y.P. se introduce en un inmueble al mismo le es decomisado la sustancia incautada y el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano que resultó ser J.C.L. quien manifiesta en esta audiencia y sí quedó corroborado que vive en compañía de R.E.A.A. quien es su cónyuge y D.A.C. quien es su madre, y quienes residen en el lugar donde se introdujo Y.P. y J.C.L., surgiendo los elementos de convicción a los efectos de estimar la vinculación de J.C.L.A. con el otro Imputado a quien le fue decomisado la sustancia incautada determinándose que efectivamente se debe establecer la existencia de fundados elementos de convicción para imputar el delito de Tráfico a Y.G.P.R., No estableciéndose elementos para vincular a las ciudadanas R.E.A.A. y D.C.A.C., pues el hecho que habiten el lugar y no estando en compañía de los mencionados ciudadanos al producirse la persecución debe concluirse que con respecto a estas no existen elementos para estimar la participación de las mismas en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, por estar llenos los extremos del Artículo 250 y 251 último aparte, por la pena a imponer en el delito, por la gravedad del daño pues ciertamente el delito de tráfico y distribución cusa estragos en la sociedad, al extremo de ser considerados los mismos delitos de lesa Humanidad, hace procedente que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.G.P.R. y J.C.L.A., sin embargo a las ciudadanas R.E.A.A. y D.C.A.C., se acuerda una L.S.R., por no encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el ingreso de los Imputados Y.G.P.R. y J.C.L.A., al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, hágase del conocimiento al Secretario de Seguridad Ciudadana de lo acordado en el día de hoy, se califica flagrante la detención de los Imputados y acuerda el procedimiento por la vía ordinaria; y oída la petición de la representante de la vindicta pública este Tribunal acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Especial, y se remita copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar con el procedimiento legal designándose a un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la motiva de la presente decisión se hará por auto separado.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

DEL AUTO MOTIVADO

…Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Evidentemente del desarrollo de la audiencia nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual queda evidenciado con el acta policial donde se recoge que en el procedimiento es incautado una caja de cartón de las características descritas en el texto, en el cual se encontraban envueltos varios trozos y fragmentos de formas irregulares una sustancia de color blanco parduzco que en experticia resultó ser droga de la denomina cocaína base, con un peso de 185,10 gramos, tal como queda acreditado en el acta suscrita por el experto en toxicología, circunstancia esta que la representante del Ministerio Público encuadra en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su encabezado, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción existentes a los efectos de atribuir la responsabilidad del hecho a las personas que resultaron detenidas, primeramente hay que destacar que la responsabilidad es personal y que el delito descrito en la mencionada disposición legal es de carácter individual, pues es susceptible, existe la posibilidad de que el mismo pueda ser cometido por una sola persona, siendo que cuando casualmente en su ejecución intervienen otras personas, se habla de co-autoría circunstancial, en el presente procedimiento advertimos que efectivamente y así se recoge en el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, que durante la persecución donde el ciudadano Y.P.R. quien en compañía de J.C.L.A. se introduce en un inmueble, al mismo le es decomisado la sustancia incautada, lo cual fue reconocido por éste durante su intervención en la audiencia, cuando manifiesta que el se encontró la caja en el camino y la tomo, siendo en ese momento ante la presencia de la comisión policial que corre hacia la casa donde funciona una bodega y se introduce, el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano que resultó ser J.C.L. quien manifiesta en esta audiencia y sí quedó corroborado que vive en compañía de R.E.A.A. quien es su cónyuge y D.A.C. quien es su madre y residen en la vivienda, donde en la persecución también ingresan los funcionarios policiales, luego que en el se introducen Y.P. Y J.C.L., surgiendo los fundados elementos de convicción a los efectos de estimar la vinculación de los imputados en la actividad ilicita, quienes se encontraban juntos y ante la presencia policial, no acatan la voz de alto sino que se dan a la fuga y se introducen en el inmueble, lográndose incautar en poder de Y.P. la sustancia ilícita que resultó ser cocaína, con lo cual en las preliminares de investigación debe presumirse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados presuntamente tienen responsabilidad en los hechos que el Ministerio Público precalifica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PARA Y.P.R., Previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley especial, por ser la persona a quien se le incauta la sustancia ilícita y para J.C.L. R, COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículos 31 de la ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el 83 del Código Penal, No estableciéndose elementos para vincular a las ciudadanas R.E.A.A. Y D.C.A.C., con el delito imputado a los otros dos ciudadanos, debiéndose considerar que la responsabilidad es personal y que uno de los elementos del delito es la acción manifestada en forma positiva o negativa de manera voluntaria, a efectos de establecer una relación de causalidad entre la conducta y el cambio en la vida exterior, considerado como el efecto, en el caso in comento, la circunstancia que vincula a las mencionadas ciudadanas con el delito imputado por la representante del Ministerio Público, es el hecho que las mismas se encontraban en el lugar donde resultan aprehendidos los otros dos imputados luego de una persecución, cuando éstos ingresan a la vivienda, siendo que las mismas tal como quedó reseñado en el acta policial y fue expresado durante la intervención en la audiencia, éstas habitan en el lugar, existiendo un parentesco familiar con el imputado J.C.L., y no se le atribuye a las ciudadanas determinada conducta que haga presumir que en el momento que ingresaron los funcionarios policiales en persecución de los dos imputados, éstas se encontraren realizando algún acto que hiciera presumir que en compañía de Y.P. Y J.C.L. se dedicaban al trafico de alguna sustancia ilícita, quedando suficientemente claro, que la sustancia incautada resultó ser cocaína, y que la misma la tenía en su poder uno de los imputados, que manifestó en audiencia que ingresó a la vivienda ya que en la misma funciona una bodega, por lo que ha de presumirse que es un sitio de acceso a cualquier persona, por lo que insiste esta Juzgadora que debe tomarse en consideración a favor de las imputadas, que la responsabilidad penal es de índole eminentemente personal, donde se requiere la acción por parte del sujeto activo que conlleve a un cambio en el mundo exterior y que ese cambio se adecue a los supuestos considerados como delito en la ley, siendo que en el caso de marras, si los funcionarios tal como lo recoge el acta, son claros al manifestar que persiguieron a dos personas que ingresan a una vivienda, encontrándole supuestamente a una de ellas la sustancia ilícita, de lo que se desprende que la conducta delictiva es ejecutada por una persona distinta a las imputadas presentes en sala, a quien el Ministerio Público, solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que debe concluirse que con respecto a R.E.A.A. Y D.C.A.C., no existe ningún elemento de convicción para estimar la participación de las mismas en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal con respecto a las mencionadas ciudadanas, lo ajustado a derecho es decretar su libertad sin restricción. Por otra parte, al estar llenos los extremos del Artículo 250 y 251 último aparte, por la pena a imponer en el delito, por la gravedad del daño pues ciertamente el delito de tráfico y distribución cusa estragos en la sociedad, al extremo de ser considerados los mismos delitos de lesa Humanidad, hace procedente que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los ciudadanos Y.G.P.R. Y J.C.L.A., acordándose así mismo decretar la L.S.R. de las ciudadanas R.E.A.A. Y D.C.A.C., por no encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción derivado de la conducta activa u omisiva presuntamente ejecutada por las mencionadas ciudadanas a efectos de endilgarle a éstas la Cooperación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de decretar una medida preventiva privativa de libertad en su contra., en consecuencia se ordena el ingreso de los Imputados Y.G.P.R. Y J.C.L.A., al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, hágase del conocimiento al Secretario de Seguridad Ciudadana de lo acordado en el día de hoy, se califica flagrante la detención de los Imputados y acuerda el procedimiento por la vía ordinaria; Así mismo se acuerda autorizar la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Especial…

(Subrayado de la Sala)

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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho D.P. en su condición de representante del Ministerio Público, se basó en los siguientes planteamientos:

  1. De conformidad con lo establecido en los Artículos 373 y 374 del Código Orgánico, interpone Recurso de Apelación y solicita el efecto suspensivo de la decisión, en relación a la L.S.R. acordada por el Tribunal a favor de la Co Imputadas R.E.A.A. Y D.C.A.C..

  2. En tal sentido alega que si estaban dados los supuestos del Artículo 250 de la ley adjetiva penal, y señala que las imputadas si están vinculadas con los hechos, pues en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía de Carabobo Comisaría Naguanagua, señalan no solo la conducta que asumen los Co Imputados cuando ingresan al inmueble, sino la forma de como son encontrados por los funcionarios, en su actitud, sentados en la escalera como si estuvieran conversando, el hecho de que tienen una relación de parentesco y convivencia y que funciona una bodega en ese inmueble, el cual es uno de los lugares apropiados para que se de esta actividad de tráfico y que a pesar de que el Tribunal señala que la responsabilidad es personal en los delitos de droga son tomados como parte de la economía familiar que de una manera sirven de sustento familiar.

  3. Igualmente tomando en consideración lo manifestado por los Imputados en relación del conocimiento que se tenían y que no justificaba que los dos co- imputados no tuvieran conocimiento que les permitiera esta actividad cuando venían juntos, ingresan al inmueble juntos y estaban sentados en la escalera y fueran detenidos por la policía, por lo que si están dados los extremos del 250 y hay elementos de convicción y vinculan a las co- imputadas en los hechos, y se debe seguir la investigación y se da el tercer supuesto de fuga por la entidad del delito y por cuanto no se pueden otorgar beneficios, solicito al Tribunal que considere el efecto suspensivo a los fines previsto 374 a fin la Corte de Apelaciones resuelva esta Apelación”, es todo.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Manifiesta que se adhiere a lo alegado en la audiencia por los imputados, señalando que no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, señalando que si bien es cierto que se incautó una droga, no se logro demostrar la participación de los ciudadanos J.C.L.A., R.E.A.A. y D.C.A.C., no siendo justo que para ellos se les dicte una Medida Privativa por cuanto los ampara la presunción de inocencia, razón por la cual solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

PUNTO PREVIO

En el presente caso se da la particularidad que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público por tratarse de un procedimiento flagrante, al momento de dictarse la dispositiva de la decisión al finalizar la audiencia, interpone en relación con lo decidido en audiencia, Recurso de Apelación a los efectos de solicitar el efecto suspensivo de la misma, (efecto que dicho sea de paso, ha sido debidamente analizado en otras decisiones de la sala dentro del contexto constitucional), siendo que en la misma audiencia la Jueza señala que la decisión motivada la dictará por auto separado, no esperando la Fiscal recurrente fundamentar su recurso en relación con el auto a dictar por el A-quo, sino que el mismo lo argumenta en correspondencia con lo decidido en audiencia. En este caso particular, estima la Sala luego de examinar las razones expuestas en el acta y en el auto dictado por la Jueza A-quo, las cuales son prácticamente idénticas, que perfectamente el recurso se puede analizar en relación al auto motivado dictado en fecha 06 de febrero del 2008, esto en virtud de que se aclara una vez mas, a las partes del proceso, que se recurre de autos y de sentencias y no de actas, lo cual solo tiene como valor probatorio demostrar que el acto se hizo y el respeto de los Principio inherentes al sistema acusatorio, por lo que si bien es cierto resulta temporáneo el recurso interpuesto en los términos del artículo 374 de la ley adjetiva penal a los efectos de lograr el pretendido efecto suspensivo, no es menos cierto que ha debido esperar el Ministerio Público, tal y como lo había notificado la Jueza A-quo, la publicación del auto respectivo para reajustar y argumentar el recurso en correspondencia con dicho auto, so pena de que el mismo le sea declarado Improcedente por manifiestamente infundado. Así se decide.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

A los fines de decidir, lo planteado por el Ministerio Público, quien manifiesta su insatisfacción con la libertad plena otorgada por la Jueza A-quo, a las Ciudadanas: R.E.A.A. y D.C.A.C., considera relevante la sala concretar los hechos que originan el presente asunto, en los términos señalados por la Fiscalia del Ministerio Público y recogidos en el auto recurrido, los cuales son los siguientes:

“El Ministerio Público pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos Y.G.P.R., J.C.L.A., R.E.A.A. y D.C.A.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/08, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía de Carabobo Comisaría Naguanagua, cumpliendo con el plan de seguridad, efectuaban chequeos de ciudadanos y vehículos, recorrían la calle el Triunfo c/c callejón J.G.H. delB.L.C. delM.N., cuando avistaron a dos sujetos transitando a pie por la acera, le dieron la voz de alto, la cual desacataron emprendiendo la huida en carrera pedestre y abrieron las puertas de unas escaleras que dan a la segunda planta de una residencia de color morado rejas beige donde se introdujeron, dejando la puerta semi abierta, por lo que los funcionarios bajaron de la unidad para verificar, la casa marcaba el Nº 109-120 y de acuerdo a lo establecido en el contenido del Artículo 120 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal abrieron la puerta y observaron a dos ciudadanos sentados en las escaleras quienes se encontraban en compañía de dos a ciudadanas, procedieron de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 eiusdem a efectuarles una revisión a los masculinos, uno de ellos tenía en la mano derecha una caja de cartón color anaranjado, gris y blanco con el logotipo, fotograma e inscripción de publicidad comercial característicos de S.E., correspondiente a un equipo telefónico W710I, contentivo de un pliego de material sintético transparente en el cual se encontraban envueltos varios trozos y fragmentos de tamaños y formas irregulares de una sustancia semi sólida prensada de color blanco parduzco presunta droga la cual incautaron los funcionarios como evidencia, siendo identificados los ciudadanos como Y.G.P.R., de 24 años de edad, J.C.L.A., de 20 años de edad, R.E.A.A. de 26 años de edad, y D.C.A.C. de 36 años de edad; éstas últimas mantenidas siempre bajo vigilancia sin mantener contacto físico con las mismas, hasta llegar al comando donde fueron puestas a resguardo de la funcionaria policial centralista de guardia, quien en lugar privado de acuerdo al contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuó un cateo corporal sin localizarles ningún elemento de interés criminalístico; todos fueron impuestos de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue notificada la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público por encontrarse de Guardia, siendo atendidos por mi persona quien autorizó la practica de las respectivas actuaciones; consigno experticia química Nº 140 de fecha 31/01/08 según averiguación H622842 de la cual resultó Cocaína Base en la cantidad de 158 gramos 10 miligramos; por lo anteriormente expuesto es por lo que se precalifica el hecho para el Imputado Y.G.P.R., el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y para los Imputados J.C.L.A., R.E.A.A. y D.C.A.C. la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en relación con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se califique la Flagrancia y se continué la investigación por la vía ordinaria, y por último solicito acuerde la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Especial, y se remita copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar con el procedimiento legal, le informo al Tribunal que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sigue investigación en contra del ciudadano Y.P.R., según averiguación Nº H622725 Distribución Nº 2233 H.M.V., por el delito de Homicidio, es todo. (subrayado de la Sala)

En virtud de estos hechos, luego que el tribunal oyó a todas las partes involucradas, conforme a la inmediación que tiene de los hechos ventilados en audiencia, concluye motivando y fijando los siguientes hechos:

…Evidentemente del desarrollo de la audiencia nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que mere pena privativa de libertad, lo cual queda evidenciado que en el acta policial se recoge que en el procedimiento es incautado una caja de cartón de las características indicadas en el acta policial en el cual se encontraban envueltos varios trozos y fragmentos y de formas irregulares una sustancia de color blanco parduzco que en experticia resultó ser droga de la denomina cocaína base, con un peso de 185,10 gramos, lo cual el Ministerio Público encuadra en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 31 en su encabezado, de la Ley Especial, ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción existentes a los efectos de atribuir la responsabilidad del hecho, tenemos que la responsabilidad es personal, en el presente procedimiento advertimos que efectivamente y así se recoge en el acta policial , que los funciaonrios luego de una persecución donde el ciudadano Y.P. se introduce en un inmueble al mismo le es decomisado la sustancia incautada y el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano que resultó ser J.C.L. quien manifiesta en esta audiencia y sí quedó corroborado que vive en compañía de R.E.A.A. quien es su cónyuge y D.A.C. quien es su madre, y quienes residen en el lugar donde se introdujo Y.P. y J.C.L., surgiendo los elementos de convicción a los efectos de estimar la vinculación de J.C.L.A. con el otro Imputado a quien le fue decomisado la sustancia incautada determinándose que efectivamente se debe establecer la existencia de fundados elementos de convicción para imputar el delito de Tráfico a Y.G.P.R., No estableciéndose elementos para vincular a las ciudadanas R.E.A.A. y D.C.A.C., pues el hecho que habiten el lugar y no estando en compañía de los mencionados ciudadanos al producirse la persecución debe concluirse que con respecto a estas no existen elementos para estimar la participación de las mismas en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, por estar llenos los extremos del Artículo 250 y 251 último aparte, por la pena a imponer en el delito, por la gravedad del daño pues ciertamente el delito de tráfico y distribución cusa estragos en la sociedad, al extremo de ser considerados los mismos delitos de lesa Humanidad, hace procedente que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.G.P.R. y J.C.L.A., sin embargo a las ciudadanas R.E.A.A. y D.C.A.C., se acuerda una L.S.R., por no encontrase llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el ingreso de los Imputados Y.G.P.R. y J.C.L.A., al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, hágase del conocimiento al Secretario de Seguridad Ciudadana de lo acordado en el día de hoy, se califica flagrante la detención de los Imputados y acuerda el procedimiento por la vía ordinaria; y oída la petición de la representante de la vindicta pública este Tribunal acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Especial, y se remita copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar con el procedimiento legal designándose a un Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes Es todo…

Siendo estos los hechos que originan el caso y además los hechos fijados por el Tribunal, y delimitado el punto substancial de apelación de la Fiscalia en la aseveración de haber aportado suficientes elementos de convicción que vinculaban a las ciudadanas D.E.A.A. y D.C.A.C., con el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal en concordancia con el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”; este Tribunal observa, sin soslayar el Principio de Inmediación del cual el Juez de instancia es soberano, que por una parte la representación del Ministerio Público no imputó a las ciudadanas referidas unos hechos concretos relevantes desde el punto de vista penal que permitan ajustar su conducta dentro de la precalificación jurídica invocada, no aportó elementos de convicción que comprometieran su participación en el asunto y por otra parte, contrariamente a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia del análisis del auto recurrido, que la Jueza A-quo, en su decisión dio razones fundadas para dar la libertad sin restricciones de las mencionadas ciudadanas, toda vez que de los hechos alegados por la Fiscalia, ni de los hechos fijados por el Tribunal, se evidencia que existan elementos que vinculen a las mencionadas ciudadanas con el delito imputado, tanto así, que ni siquiera observa la sala que en la narración de los hechos expuestos por la de la Fiscalia, hay la descripción de una conducta relevante y típicamente antijurídica que se ajuste al delito precalificado, solo se evidencia la descripción de unos hechos insustanciales e intrascendentes en lo referente a la conducta de estas dos personas, y además suposiciones y conjeturas de orden subjetivo realizadas por el Ministerio Público, que para el dictamen de una medida privativa judicial de libertad por un delito de droga, como es que son familiares de los imputados, que tienen una bodega, o que estaban sentadas con ellos al momento de la aprehensión, los cuales resultan insuficientes y hasta infundados por lo menos en los términos que se señalan en el auto recurrido e incluso en los argumentos contenidos en el recurso de apelación.

En atención a estas consideraciones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho D.P.O., en su condición de Discal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero del 2008, mediante la cual se le dio la libertad plena a las Ciudadanas, R.E.A.A. y D.C.A.C.. Así se decide. En consecuencia confirmada la decisión de la Jueza A-quo, se ordena la libertad inmediata de las imputadas R.E.A.A. y D.C.A.C.. Librese las correspondientes boletas de excarcelación.

Finalmente se hace un llamado a la Jueza A-quo, en el sentido que en virtud del resguardo que debemos tener todos los Jueces del estamento constitucional, no se debe permitir el darle curso a procedimientos híbridos como el antes analizado, en el cual se estima el procedimiento en flagrancia para acordar la suspensión de los efectos de la libertad y al mismo tiempo de manera contradictoria, ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria, lo cual podría conllevar a la vulneración del derecho a la libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero del 2008, mediante la cual se le dio la libertad plena a las Ciudadanas, R.E.A.A. y D.C.A.C.. SEGUNDO: Confirmada la decisión de la Jueza A-quo, se ordena la libertad inmediata de las imputadas R.E.A.A. y D.C.A.C.. Regístrese. Librese boleta de excarcelación. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E.G.A.

O.U. LEAL BARRIOS N.A.D.L.

La Secretaria

Y.M.T.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

LEGA

GP01-R-2007-0000033

Hora de Emisión: 2:04 PM

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