Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-002932

Asunto N° AP21-R-2007-001610

Parte Actora: M.E.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.502.518.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.M.S., B.M. y Hernan J Trujillo Boada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.658, 52.145 y 56.096, respectivamente.

Parte Demandada: Instituto Metropolitano de Cirugía C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.02.2003, bajo el N° 51, Tomo 734-A Qto.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.d.L.M., P.B.M., A.B.V., L.M.C. y J.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.927, 60.027, 112.013, 100.388 y 26.402, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2007, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 12.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 19.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 14.12.2007. Por auto de fecha 08.01.2008 el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el día 13.02.2008 para la celebración de la audiencia, y en virtud del reintegro de la Juez Titular, dicho acto fue reprogramado por auto de fecha 11.02.2008, para el día 05.03.20008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 17.03.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En la solicitud que inició el presente procedimiento, y en su posterior ampliación, la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 23.12.2004. 2) Se desempeñó como Médico Pediatra. 3) Laboró un horario de trabajo comprendido de martes a domingo desde las 7:00p.m hasta las 7:00a.m, y en oportunidades asistía cualquier otro día de la semana al Instituto, de acuerdo a los requerimientos de los pacientes. 4) Su último salario promedio fue de Bs. 2.703.333,33 mensuales. 5) La demandada deducía y retenía a todo el personal médico la cantidad de un 25% del total devengado por concepto de hospitalización y emergencias; y un 40% del total devengado por concepto de los pacientes vistos en consulta externa. 6) En fecha 01.10.2006, fue despedida injustificadamente. 7) Por lo anterior solicita, la calificación del despido como injustificado, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) En primera instancia cuando se hizo la ampliación, se señaló que prestó servicios desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 01.10.2006, cumplía un horario de trabajo, y que su salario era un promedio de dos millones setecientos mil bolívares mensuales. 2) La demandada argumentó que la demandante prestó servicios, pero bajo la figura de una relación mercantil. 3) La empresa demandada, aduce que su representada no recibió cantidad alguna ni directa ni indirectamente, y que el pago lo hacían los pacientes directamente. 4) De las pruebas se puede evidenciar que el pago lo recibía el Instituto. 5) Existe otra documental, donde se le señaló a la actora que cualquier reposo tenía que estar autorizado por la dirección, y de aquí se evidencia el elemento subordinación. 6) Dentro de las pruebas aportadas por la demandada, no se evidencia la existencia de una relación mercantil, sino todo lo contrario. 7) Se declaró sin lugar la solicitud, sin señalar la existencia de una relación mercantil, sino que se prestó servicios de manera independiente, lo cual ni siquiera fue alegado por la demandada. 8) En la sentencia de primera instancia se reconoce que el instituto le pagaba a la demandante. 9) Solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. 10) Tienen cuatro casos iguales, y una fue declarada con lugar y otra sin lugar. 11) La demandante señaló que ciertamente se podía cambiar la guardia, pero previa autorización de la clínica. 12) La demandada consignó un cronograma de trabajo.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió que la demandante se desempeñó como médico pediatra.

Por otro lado, niega: 1) Que la actora haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, y aduce que tal prestación de servicios fue como médico, en el libre ejercicio de su profesión de conformidad con lo establecido en la Ley para el Ejercicio de la Medicina. 2) El horario invocado en la solicitud, por cuanto prestó servicios en turnos rotativos acordados por los propios médicos. 3) La existencia de un despido, por cuanto inexistió el nexo laboral. 4) El salario promedio, ya que la demandante percibió honorarios profesionales de sus pacientes, y no eran pagados ni directa ni indirectamente por su representada.

Asimismo, alegó la falta de cualidad de la demandante para sostener esta solicitud, ya que ésta era la única beneficiaria del servicio prestado, asumiendo en todo momento los riesgos y responsabilidades del desempeño de su actividad profesional, nunca estuvo sometida a la obligación de seguir instrucciones para prestar sus servicios profesionales a los pacientes que atendía, no estaba obligada a cumplir horario alguno, y finalmente, solicita se declare sin lugar de solicitud de calificación de despido.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) A lo largo del debate se ha sostenido la inexistencia de los elementos de una relación de trabajo. 2) No existe la subordinación, ni el pago de salario, ni la ajenidad. 3) En cuanto al elemento de subordinación, se aduce que de una documental se evidencia este elemento, y si se ve esa documental aisladamente se puede observar que no es una autorización, sino una notificación. 4) De la declaración de parte, se puede evidenciar que la demandante no estuvo sometida a ningún tipo de control disciplinario por parte de la demandada, ya que no firmaba tarjeta, y si no tenía pacientes no devengaba honorarios. 5) En cuanto al salario, su representada nunca pagó honorarios médicos a la demandante. 6) La demandante señaló que remitía su control de pacientes a la caja del instituto, y el hecho que reciba el dinero en la caja, no significa que el dinero venga de la clínica. 7) La compañía de seguros era la que pagaba los honorarios. 8) La demandante dijo que nunca pasó tarjeta, llenaba los comprobantes de atención de pacientes, ella misma llevaba el control de pacientes atendidos. 9) Con lo anterior se rompe el elemento de salario, ya que si no tenía pacientes, no devengaba honorarios. 10) La demandante tenía la libertad de trabajar en otra institución, lo cual se puede evidenciar de las resultas de las pruebas de informes. 11) La demandante podía organizar su tiempo. 12) En el caso de autos, se rompe con la características de la prestación de servicios intuito personae, ya que ella se podía poner de acuerdo con otro médico para cubrir guardias. 13) Todo lo anterior, llevó al Tribunal de juicio a concluir que no existió un nexo laboral. 14) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se condene en costas a la parte actora. 15) La declaración de parte esta debidamente grabada. 16) Los cronogramas fueron impugnados por la parte actora, y ahora pretenden valerse de éstos.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…En virtud del análisis de todos los elementos probatorios conllevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que en el presente caso, no se dan los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio evacuado en la audiencia, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye este Juzgado, que la parte accionante prestó servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales y por lo tanto, la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia de la demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos…

(folio 20 de la segunda pieza)

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada. 2) Procedencia o no de la presente solicitud.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación, y en tal sentido, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 43 de la primera pieza, riela original de memorando de fecha 08.08.2006. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la médico directora de la demandada, exhortó a los médicos residentes y especialistas, para que todo reposo médico expedido por ellos a todo paciente empleado del Grupo Banvalor, previamente se notificara la Dirección Médica antes de ser emitido. Así se establece.

1.2) Desde el folio 44 al 74, ambos inclusive de la pieza 1, rielan recibos de pago, correspondientes a los años 2005 y 2006. Se le otorga valor probatorio, y son demostrativos de los conceptos y montos pagados por la demandada a favor de la actora, en el período antes mencionado. Así se establece.

1.3) Al folio 75 de la misma pieza, riela original de comunicación, de fecha 17.08.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa la invitación que hiciera la demandada, a la jornadas de Adquisición del Bono Consultante donde indica que se va a regularizar con carácter legal el compromiso de participación en el proyecto del Instituto Metropolitano de Cirugía. Así se establece.

1.4) Desde el folio 76 al 82 de la misma pieza, cursa impresión de convenio de servicios y práctica profesional, el cual no está suscrito por la parte a quien se lo opone, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

1.5) A los folios 83 al 84, de la primera pieza, rielan impresiones de estado de cuenta, el cual no está suscrito por la parte a quien se lo opone, ni contiene dato alguno que permita determinar su autoría, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

2) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo una compareció a rendir declaración en los siguientes términos:

Ciudadana María Carolina Orzali, quien manifestó: 1) Actualmente presta servicios para Sanitas y para una empresa aseguradora. 2) Conoció a la actora desde el punto de vista profesional, ya ambas trabajaban para la demandada. 3) Percibió cantidades de dinero de la demandada. 4) Veía pacientes que le asignaba el Instituto Metropolitano de Cirugía. 5) Le ofrecieron un bono interconsultante. 6) Todos los consultorios tenían los mismos implementos. 7) Había una Dirección la cual le giraba instrucciones. 8) El Director era quien daba la aprobación para ingresar los pacientes. 9) El interés que tiene en el presente juicio es que se haga justicia.10) Demandó al Instituto Metropolitano de Cirugía, porque no estuvo de acuerdo con el cambio de sus condiciones, motivos iguales a los que demanda la parte actora.

De la anterior declaración, se evidencia que la testigo, interpuso demanda contra el mismo instituto accionado en este juicio y por iguales motivos, que su imparcialidad para rendir declaración en este juicio, se ve afectada, ya que obviamente tienen un interés en que este reclamante o algún otro en un juicio similar, resulte favorecido, ya que sería un posible precedente jurisprudencial en este sentido, a ser invocado en beneficio propio, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias, observada como Juez (por más de quince años) y profesional del derecho por más de treinta años, permite considerar tal testimonial como no confiable. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Banco Banvalor C.A., cuyas resultas rielan a los folios 255 al 259 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se evidencia que en la cuenta signada con el N° 01620103170000006173, se corresponde a una cuenta corriente, que pertenece a la demandante. Nada aporta sobre la causa jurídica de las transacciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 97 al 101, de la primera pieza, cursan recibos de pago, que fueron analizados en el epígrafe anterior, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.2) A los folios 104 y 105, de la misma pieza, copias simples de “cronograma de guardias”, las cuales fue impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, y al inexistir elemento probatorio alguno que permita determinar su autenticidad, se desecha del proceso. Así se establece.

1.3) Desde el folio 106 al 111, de la pieza 1, rielan impresiones de planillas correspondientes a pagos realizados a la demandante, que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y demuestran los ingresos de la accionante, allí señalados, y los descuentos efectuados por la parte accionada del 25% por concepto de gastos administrativos. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Centro Médico Caracas, Policlínica Metropolitana, Policlínica C.R., Clínicas Caracas, Clínica L.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital JM de los Ríos, Clínico La Urbina, Clínisanitas, Clínica el Ávila, Clínico de Maternidad L.A., y del Centro Materno. Tenemos resultas a los folios 195, 211, 216, 218, 223. Nada aportan a la controversia. Así se establece.

2.2) En respuesta del requerimiento de informes a la Clínica Sanatrix (folio 206de la primera pieza del expediente), se evidencia que la demandante, fue residente becada en el Área de Pediatría desde el año 2003 al 2005, y que igualmente realizó algunas suplencias a los médicos residentes de la institución desde el año 2006. Así se establece.

Plansanitas, respondió que la demandante presta servicios en la referida institución desde 1 de Abril de 2007. Es decir, luego de los hechos que motivan la demanda.

La Maternidad C.P., respondió que la demandante desempeñó funciones en la referida institución con el cargo de Médico Residente Neonatología desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, y reingresó a prestar servicios desde el 1 de enero de 2003 hasta la presente fecha y que en la actualidad se desempeña como Médico Especialista I.

Rescarven (folio 277), responde que la demandante presta servicios en dependencias de esa institución, en la sede del Centro Profesional Parque Cristal, desempeñando funciones como Médico Pediatra, desde el 26 de abril del 2006 con consultas los días miércoles y jueves en un horario comprendido entre las 2:30 a 6:00p.m aproximadamente y también como Médico Especialista Pediatra con guardias a disponibilidad, en Clínicas Rescarven ubicada en la Urbanización S.C..

Ahora bien, el hecho de prestar servicio (subordinado o no) en otras clínicas o dependencias de servicios médicos, por sí solo, no excluye la posibilidad del nexo laboral con la demandada en horarios distintos y de acuerdo a la actividad realizada. A todo evento, la exclusividad no es elemento esencial, al nexo laboral, salvo, su inclusión inequívoca en un contrato, por tanto, nada aportan estos informes a la controversia. Así se establece.

La demandada en la audiencia de juicio, desistió de la ecuación de las demás pruebas de informes, lo cual fue debidamente homologado por la sentenciadora de primera instancia, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Testimoniales: De una (01) ciudadana, quien incompareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

La Juez de Juicio hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, la demandante ciudadana M.E.T.A., señaló: 1) Prestó servicios en el Instituto Metropolitano de Cirugía, quien la contrató. 2) El instituto establecía los montos de las consultas. 3) Le depositaba sus ingresos por una cuenta en el Banco Banvalor. 4) El costo de las consultas era de Bs. 120.000,00 por paciente. 5) La demandada le descontaba el 25% de sus ingresos, pero no tiene conocimiento a qué estaba destinado ese porcentaje. 6) Prestó servicios en el área de emergencias. 7) Los equipos eran de la demandada, y no tiene conocimiento de quien les hacía el mantenimiento. 8) Los pacientes e.d.B.. 9) No podía llevar pacientes propios. 10) Su horario era de 7:00p.m a 7:00a.m. 11) No marcaba tarjeta. 12) Llenaba un vaucher y establecía cuántos pacientes veía y luego lo remitía a la caja. 13) Llevaba su propio control, que recibía instrucciones del Director, que el horario era acordado por el referido Director. 14) Había gente en la mañana, tarde y noche. 15) La demandada pagaba de forma mensual y dicho pago dependía del número de pacientes vistos. 16) Tenía la posibilidad de trabajar en otros sitios en la mañana y en la tarde como en Sanatrix. 17) Trabaja en la institución antes mencionada un día a la semana. 18) Los demás sitios eran por algunas horas. 19) Tenía que llevar los reposos a la Dirección Médica de la demandada. 20) Si no podía ir algún día cambiaba la guardia con otro médico y luego lo notificaban por escrito a la Dirección. 21) Sus pagos dependían de los pacientes vistos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora, señaló: 1) La demandante fue contratada bajo ciertas condiciones, y la clínica imponía el monto, y le aperturaron una cuenta, y después se dio cuenta que le descontaban un veinticinco por ciento y un cuarenta por ciento, uno por consulta y otro por emergencia, pero no recuerda cuál porcentaje para que situación. 2) Ella estaba en la clínica y si llegaban los pacientes los atendían. 3) La demandante llevaba un control de los pacientes atendidos. 4) De los informes se evidencia que ella prestaba servicios en otros sitios, pero no en el mismo horario que para la demandada. 5) Cree que su representada se graduó en el año 1995. 6) El despido fue por un bono consultante, para comprar el trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Cuando se pensó regularizar la situación de estos médicos, fue por la existencia de ciertos conflictos. 2) Saben que existe el bono consultante, pero no saben cual es el contenido del documento.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian respectivamente concordancia entre las afirmaciones del libelo, y de la contestación con lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada: Tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por la demandante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada.

Ciertamente, mal podría una organización empresarial con fines de lucro o no, dirigir la actividad específica en una consulta, operación o tratamiento médico, pero, el ejercicio libre de la medicina no siempre es posible, ni excluyente de una prestación de servicio subordinada dentro de una organización del trabajo y condiciones técnicas y administrativas impuestas, sobre las cuales tiene poca inherencia quienes realizan la labor principal e inmediata de asistir a los ciudadanos en cuestiones de salud. Asimismo, tenemos que el hecho que la demandante haya prestado servicios para varias clínicas, pero en distintos horarios, por si solo no desvirtúa que la prestación de servicios para la demandada, haya sido de carácter laboral.

De un análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como de la declaración de parte, tenemos que la demandante: 1) Atendía en la sede de la accionada solo a las personas que estuvieran afiliadas a la empresa Seguros Banvalor, y no podía recibir cualquier otro paciente si no estaba afiliado; 2) Estaba obligada a cumplir un horario de atención a los pacientes afiliados a Seguros Banvalor, y podía cambiar una guardia, con la condición que otro profesional de la medicina la sustituyera, lo cual guarda relación más bien, con la organización empresarial que ofrecía el servicio a Banvalor, y su necesidad de atenderlo con el compromiso profesional de un médico con su paciente. 3) El salario se convino, de acuerdo a los pacientes que eran atendidos por la demandante, y los pagos los recibía la demandante de la administración de la accionada, en virtud del acuerdo con la empresa de seguros. 4) La actividad era realizada por la demandante en forma personal, en las instalaciones, con los implementos y equipos de la demandada. Es decir, la responsabilidad profesional es del médico en este caso, pero los riesgos del negocio y su administración y bienes son de la demandada.

Por lo anterior, concluimos que la demandada no logró desvirtuar tal presunción de laboralidad del servicio prestado, luego, esta Alzada declara que el vínculo de la demandante con la demandada fue de índole laboral, y en consecuencia, en el dispositivo del fallo, se declarará con lugar la presente solicitud, toda vez que en la contestación solo se ejerció defensa en cuanto a la calificación jurídica del nexo y nada se dijo respecto a la causa de terminación de dicho vinculo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2007. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.E.T.A., contra el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido, y se condena a al pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada 30.10.2006, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, sobre la base del último salario promedio devengado, la cantidad de Dos Millones Setecientos Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.703.333,33), es decir, Dos Mil Setecientos Tres Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Tres céntimos (Bs.F. 2.703,33). Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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