Decisión nº 408 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo
ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 22 de enero de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 15 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alegó: que fue contratada el 27 de julio de 1.998, para que prestara servicios como obrera empacadora al servicio de la empresa Corporación 567 FCK, la cual se fusionó con la Sociedad Mercantil Savoy Brands Venezuela S.R.L y posteriormente cambió su denominación a Snacks A.L.d.V. S.R.L, por lo que hubo una sustitución patronal.

Que laboró hasta el día siete (07) de febrero de 2003, fecha en que se determinó su incapacidad.

Que la relación laboral estaba suspendida desde el 16 de septiembre de 2000 hasta la fecha de su discapacidad el 07 de febrero de 2003; que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 12 días.

Que la prescripción de la acción, se interrumpió por la introducción de la demanda judicial interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2003, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en sentencia definitivamente firme el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la Instancia y extinguido el proceso, con lo cual a partir de ésta última fecha, comienza a computarse el lapso de prescripción.

Que el 16 de septiembre de 2000 la trabajadora M.E.A.d.G. se encontraba en sus labores habituales de empacado de alimentos en la máquina N° 16, cuando intempestivamente la máquina perdió el registro y se detuvo y que posteriormente se activó inesperadamente las dos mordazas, sujetándole las dos manos; lo cual le ocasionó quemaduras de los dedos de ambas manos de segundo grado profundos, cara ventral, dorsal y lateral, excepto en índice y meñique de la mano izquierda y el meñique de la mano derecha con pérdida del tejido, la cual la deja en un estado de discapacidad total y permanente para el trabajo; según certificación médica de fecha quince de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Salud evaluación de Incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que una vez ocurrido el accidente de trabajo, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo abrió investigación, dejando constancia que la demandada había infringido una serie de normas y disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que duró de reposo 22 meses, tiempo en el cual se le realizaron terapias de rehabilitación; que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%); que se originaron daños resarcibles de carácter material y de carácter moral.

Alega el contenido del artículo 1.193 del Código Civil que establece: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor; así mismo indica que esa responsabilidad objetiva del patrono, producto del riesgo profesional que procede a favor del trabajador accidentado, origina a su favor el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono; que en concordancia con lo antes indicado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, estableció mediante sentencia de fecha 17-05-00, que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto, que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es una cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Que demanda Lucro Cesante (ganancia frustrada) por el perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de su representado.

Que el daño causado constituye a la luz del derecho un hecho ilícito por parte del patrono, debido a la violación de una serie de normas y disposiciones legales protectoras de la seguridad en el trabajo; que el hecho ilícito quedó demostrado ante la violación del artículo 20 numerales 9 y 10; del artículo 6, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Demanda el daño moral, ya que le produjo un menoscabo espiritual que le ocasionó como victima la alteración no sólo de su estética personal, también el normal desenvolvimiento de las manos para ejecutar cualquier trabajo, produciéndole depresión severa y reacción de strees post traumático, con fase de tristeza al quedar discapacitada total y permanente para trabajar.

Que el promedio de vida útil para un ciudadano venezolano es de 75 años que tiene 36 años de edad para el momento en que le fue declarada la incapacidad total y permanente para el trabajo con ocasión del accidente de trabajo le restaban 39 años de vida productiva.

Que en base a todo lo antes expuesto el actor demanda por todos los conceptos reclamados la cantidad total de Bs.398.879.072, 20.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Snack A.L., Venezuela S.R.L, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho en que el actor fundamenta su demanda.

Opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala como fecha de inicio del lapso de prescripción, el día en que ocurrió el accidente de trabajo, es decir el 16 de septiembre de 2000; indicando que para tal fecha estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986.

Que es la fecha 11 de junio de 2003 cuando tiene lugar la celebración ante la Inspectoría del Trabajo, del acto de reclamación efectuado por la actora, fecha en la cual ya había prescrito la acción de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo; es decir que ya habían transcurrido 2 años, 8 meses y 25 días.

Que la actora sólo requiere el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reintegro de gastos médicos e intervención quirúrgica, así como lo correspondiente a prestaciones sociales, más no hace reclamación por indemnizaciones por Lucro cesante y daño moral.

Que fue en fecha 02 de diciembre de 2003, cuando la actora introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Táchira, la cual fue admitida el 16 de febrero de 2004, esto es a los 3 años, 2 meses y 13 días, después de ocurrido el accidente.

Que el contenido de la demanda y la reclamación administrativa es distinto del objeto y los derechos reclamados y que el lapso de prescripción se consumió el 16 de septiembre de 2002.

Que no consta en autos la interrupción de la prescripción por ningún otro medio previsto por el legislador.

Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la actora introdujo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda que fue declarada prescrita, la cual quedó definitivamente firme, razón por la cual opuso la cosa juzgada.

Conviene en que la relación de trabajo de la actora como obrera embaladora se desarrollo desde el 27 de julio de 1.998 hasta el 28 de enero de 2003, fecha esta que coincide con la fecha en que la demandada fue notificada por la actora de la declaratoria de incapacidad emanada del I.V.S.S, que como consecuencia produjo la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Que del accidente sufrido por la actora, sobrevino un período de 22 meses sucesivos de reposos médicos, durante la cual la demandada pagó una indemnización equivalente a su salario básico diario.

Que en fecha 28 de enero de 2003, la parte actora le notificó a la demandada la resolución de invalidez.

Que en fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio, declaró la perención de la Instancia y extinguido el proceso.

Negó y rechazó el último salario devengado por la parte actora en 229.800,00 Bolívares mensuales, es decir Bs. 7.660,00 diarios para la época en que ocurrió el accidente.

Negó y rechazó que el accidente del que fue objeto la actora se haya producido por culpa atribuible a la demandada y que ésta no haya tomado las previsiones del caso.

Negó y rechazó el haber incumplido las normas previstas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 13 del Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo.

Negó la indemnización por daño moral, lucro cesante y accidente de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Mérito Favorable de Autos, no constituye un medio de prueba sino un principio del sistema probatorio Venezolano que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:

- Informe Medico emanado de la Dirección de Salud, División de S.E.d.I.R.d.M.d.T. (f. 53). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de Investigación de Accidente, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Táchira (fs. Del 54 al 57). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N°. 081-02, de fecha 24 de octubre de 2002, dirigido a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, suscrito por el Dr. M.S., Medico Especialista de S.O. e Higiene del Ambiente Laboral (fs. Del 58 al 86). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes y constancias médicas que corren al expediente marcadas “D” (fs. Del 87 al 94). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

- A la Dirección Regional de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual manifestaron que la solicitud de remisión del Expediente Medico correspondiente a la trabajadora M.E.A.D.G., titular de la cedula de identidad N°. 9.332.094, debe ser canalizada por ante la Dirección de Cajas Regionales Sucursal San Cristóbal. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual remitieron fotocopia simple del informe de investigación de accidente, de fecha 28 de febrero de 2002, correspondiente a la empresa SNACKS A.L.. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

- Fotocopia certificada del expediente N°. 9584-03, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. Del 110 al 290 de la pieza I). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fotocopia certificada del expediente N°. 3870, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. Del 02 al 298 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Factura control N°. 000699, de fecha 18 de septiembre de 2000, emitida por el Centro Clínico la Grita C.A (f. 299 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Factura control N°. 0260, de fecha 09 de octubre de 2000, emitida por el Dr. M.P. (fs. 300 y 301 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pago que corren insertos en el expediente marcados “E” (fs. Del 302 al 309 de la pieza II). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Comprobantes de egreso y voucher de cheques girados por la empresa demandada a nombre de J.G.G., cónyuge de la actora (fs. Del 310 al 315 de la pieza II). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emitidas por diversas farmacias, canceladas por la empresa demandada, correspondientes al tratamiento médico de la actora (fs. Del 316 al 358 de la pieza II). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Declaración del Accidente que efectuó la empresa demandada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira y al Instituto Venezolano del Seguro Social (fs. 359 y 360 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito efectuado por la empresa demandada a la demandante (fs. Del 361 al 376 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de movimiento de finiquito de liquidación de contrato de trabajo (f. 377 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación de fecha 11 de diciembre de 1998, en la cual al demandante manifiesta su voluntad de recapitalizar los intereses producidos en dicho fidecomiso (f. 378 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación de fecha 25 de agosto de 2000, mediante el cual la demandante hizo entrega de un cheque contra el Banco Venezolano de Crédito por concepto de intereses generados en la cuenta de fidecomiso de prestaciones sociales. (f. 379 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Estado de cuenta del fidecomiso constituido a favor de la actora (fs. Del 380 al 382 de la pieza II). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla N°. 14-02, registro del asegurado de fecha 30 de septiembre de 1998 y forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS (fs. 383 y 384 de la pieza II). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

* Al Banco Venezuela, Agencia la Grita, ubicada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el mismo fue respondido en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual informaron lo siguiente:

- Que la Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L, mantiene constituido con el Banco un fideicomiso del cual son beneficiarios sus empleados.

- Que la ciudadana M.E.A.D.G., titular de la cedula de identidad N°. 9.332.094, fue beneficiaria de dicho fidecomiso.

- Que la fecha de ingreso al fidecomiso por parte de la ciudadana M.E.A.D.G., ya identificada, fue el 31 de agosto de 2000.

- Que la empresa antes mencionada realizó un aporte total de Bs. 2.252.999,14.

- De igual forma anexaron a la comunicación movimientos del fidecomiso antes mencionado desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 11 de marzo de 2003.

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco y A.R.C. de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 18 de febrero de 2008, en la que manifestaron:

- Que en fecha 12 de marzo de 2003, recibido escrito de solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta por la Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V. S.R.L, a favor del actor.

- Que la referida oferta real de pago consta en el expediente N°. 451, de fecha de entrada 30 de abril de 2003.

- Que en dicha Oferta Real de Pago consta que se le deposito a la ciudadana M.E.A.D.G., titular de la cedula de identidad N°. 9.332.094, lo correspondiente a Bs. 621.331,05, por finiquito de liquidación de contrato de trabajo y la cantidad de Bs. 2.757.600,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la cantidad de dinero ofrecida a la ciudadana M.E.A.D.G., antes identificada, se realizo a través de los cheques Ns°. 00003173 y 00003174, girados contra el Banco de Venezuela.

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Principal ubicada en el edificio Boulevard Pirineos, planta baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

* Al Banco Mercantil, Agencia Principal, ubicada en la Urbanización las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:

* A la sede de la empresa SNACKS A.L.V. S.R.L, ubicada en el Sector Llano de Cura, Carretera que conduce de la Quinta a la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la misma se efectuó en fecha 28 de enero de 2008, en donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

- De la existencia de las maquinas empacadoras.

- Que la función realizada por dichas maquinas en la actividad productiva es realizar las bolsas de los productos.

- Que la función realizada por los operadores de dichas máquinas es tomar el producto terminado y embalarlo en cajas.

- Que las obreras empacadoras toman el producto que embalan de la bandeja de recepción en donde llegan las bolsas.

- Que en efecto las maquinas tienen una mordaza cuya función es sellar la bolsa y esta ubicada a metro y medio del puesto de trabajo de la embaladora.

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

- Los ciudadanos N.J.S.A., C.A.R. PULIDO, NORES COROMOTO RANCEL CARDENAS, M.P.A., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En virtud de que en el escrito de contestación de la demanda la Sociedad Mercantil SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L, opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta imperioso resolver en primer termino lo referente a dicha defensa.

De igual forma se observa que la demandada trae al expediente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sentó el siguiente criterio: “…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo. Así se declara”, Subrayado del Tribunal.

Así tenemos, conforme a la Jurisprudencia anteriormente analizada, la declaración de la incapacidad de fecha 07 de febrero de 2003, emanada de la Dirección de Salud, Evaluación de Incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le determinó a la actora Incapacidad total y permanente, ahora bien, la trabajadora demandante estuvo de reposo y consecuente suspensión de la relación laboral desde el 16 de septiembre de 2000 hasta la fecha de su incapacidad el 07 de febrero de 2003.

En fecha 16 de febrero de 2004 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia mediante auto de recibo por distribución y admisión de la demanda incoada por la ciudadana M.E.A.d.G., contra la empresa Snacks A.L.V. S.R.L, por Indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo Segundo ordinal 1, Lucro Cesante y Prestaciones Sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades del periodo señalado en el libelo de demanda interpuesto en la causa signada con el N°. 9584-2004, sentenciado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declaro de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso.

El Instituto de la prescripción es materia de derecho sustantivo, no es tema de derecho adjetivo, en cuyo caso, las disposiciones aplicables son los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como una defensa que se opone conjuntamente con las otras defensas, si las hubiere, en el escrito de contestación de la demanda.

De esta manera consideramos a la prescripción extintiva, como cualquier defensa de fondo que se interpone como perentoria, con el objeto de dejar sin efecto la pretensión del accionante.

Pero también, hay actuaciones que interrumpen la prescripción de las acciones y hay actuaciones que impiden que la prescripción de la acción se conforme, se materialice. La interrupción no impide que la acción posteriormente prescrita, porque con la interrupción lo que se logró fue que se iniciara un nuevo lapso de prescripción que pudiera, eventualmente, agotarse para declararse prescrita la acción.

En cualquiera de los casos que se interrumpió el lapso de prescripción o se realizó el acto que impide se consuma la prescripción, es siempre el accionante quien debe demostrar dicho hecho mediante cualquier prueba; pero antes, como se expusiera, debe ser opuesto esta defensa por la demandada, en la oportunidad legal para ello, no procediendo de oficio.

La parte demandada expuso que la fecha en que le fue determinada la incapacidad total y permanente a la actora coincide con la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de enero de 2003.

Señalo que en fecha 10 de diciembre de 2003 la actora interpuso demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo conceptos de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones y utilidades.

Por otro parte, en fecha 02 de diciembre de 2003, la actora introdujo demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Táchira y admitida el 16 de febrero de 2004, por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, lucro cesante y la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo Segundo ordinal I, de la LOPCYMAT; de lo que se evidencia que el lapso de prescripción fue debidamente interrumpido con la introducción de las prenombradas demandas.

En virtud de lo anteriormente a.s.c.q. el alegato de prescripción de la demandada, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

De tal forma de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y que corre en el expediente de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Al interponer la actora demanda el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo estos parte de los conceptos reclamados en la presente causa, los mismos están revertidos de cosa juzgada. Y así se decide.

Con respecto, a la causa de terminación de la relación laboral se observa de las actas del expediente que la actora ciudadana M.E.A.d.G. estuvo de reposo durante 22 meses sucesivos, durante la cual la demandada pagó una indemnización equivalente al salario básico diario; al efecto establece textualmente el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo… (Omisis).

De igual forma señala el artículo 95 del precitado texto legal que:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Por su parte el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, preveé que:

Artículo 9: Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

Así pues analizado los artículos citados up supra, este Sentenciador concluye que la relación de trabajo conforme al Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue el hecho de que el vínculo de trabajo se encontró suspendido por la enfermedad del trabajador durante un periodo superior a un año. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto los puntos anteriores, este Sentenciador observa en lo referente a la indemnización por daño moral solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, debe tenerse en cuenta que para que tal pretensión prospere de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, es necesario que el daño, sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta un trabajador, sea consecuencia de un hecho ilícito imputable al patrono, en tal sentido debe tenerse en cuenta que el hecho ilícito es el generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho o la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (perjudicado); por lo que se concluye que si el trabajador alega un hecho ilícito del patrono, es el quien debe probar ese hecho ilícito.

En tal sentido se evidencia de las pruebas cursantes en autos que en efecto si existió el hecho ilícito del patrono por cuánto mantuvo una aptitud negligente e imprudente en relación a la demandante, en virtud que no cumplió con una serie normas de Higiene, Seguridad y Salud, observándose de autos que en efecto quedó determinado que el accidente de la actora fue de carácter laboral, por lo que es evidente que el accidente acaecido por la accionante mermó su calidad de vida, trayéndole una serie de cambios en su acontecer diario y produciéndole altos grados de preocupación y desmotivación al haber sufrido lesiones que la imposibitaron a desempeñar trabajos de carácter manual, además del daño estético que sufrió la misma; por lo que en virtud de todos estos daños emocionales y psicológicos sufridos por la demandante, este Tribunal estima como procedente una indemnización por daño moral a favor de la actora, así se decide.

En cuanto al monto que deberá pagar la parte demandada por el daño moral sufrido por la demandante, este Tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomó en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura de la demandante, su posición social y económica, los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; por lo que tomando en cuenta todos los factores antes indicados y los demás aspectos cursantes en autos este Juzgador considera que SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L, debe cancelar a la ciudadana M.E.A.D.G., una indemnización por daño moral de Bs. F 50.000,00. Y así se decide.

En relación a la indemnización por daño material (lucro cesante), reclamado por la demandante, al haber quedado demostrado previamente el hecho ilícito de la parte patronal, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, según el cual: “al probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por establecida por las leyes especiales y lo demandado por lucro cesante”; de tal modo que quien juzga estima procedente el pago de la indemnización por lucro cesante solicitada, indemnización esta que se estimará por el periodo de 19 años los cuales se calcularán en base al último sueldo de la demandante, esto teniendo en cuenta que la actora laboró en la compañía demandada hasta los 36 años de edad, en virtud del accidente de trabajo que sufrió la cual la incapacitó en forma parcial y permanente de sus aptitudes para trabajar y que la vida útil promedio de una trabajadora mujer en Venezuela antes de ser jubilada es hasta los 55 años de edad, así tenemos: 19 años, esto es 228 meses x Bs. F. 229,80 (Último salario mensual) = Bs. F. 53.394,40, monto este el cual debe cancelar la parte demandada por lucro cesante a la parte actora. Y así se decide.

Dicho todo lo anterior se observa que en lo relativo a la indemnización reclamada por la demandante referente a la enfermedad ocupacional, la cual se encuentra prevista en el ordinal 1, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, que al haberse determinado el carácter ocupacional del accidente y el hecho del patrono, este Juzgador considera como procedente dicha indemnización y en tal sentido condena a la demandada a pagar a la demandante por tal concepto la cantidad Bs. F. 13.979,50. Y así se decide.

En cuanto a lo reclamado por la demandante referente a sus prestaciones sociales, este Juzgador pasa a dilucidar dicho alegato, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria del pago de las prestaciones sociales en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Al respecto, este Sentenciador considera que dichos conceptos son procedentes por cuanto la demandada Sociedad Mercantil SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L, no logró probar fehacientemente que la misma le haya pagado totalmente los conceptos de prestaciones sociales reclamados por el actor, y en tal sentido este Tribunal procederá a reajustar los conceptos reclamados con el fin de determinar la cantidad que la prenombrada empresa le debe pagar al demandante.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo, así tenemos:

Fecha de ingreso: 27 de julio de 1998, fecha de terminación: 07 de febrero de 2003, salario base para el pago de los conceptos acordados: Bs. F. 229,80 mensuales, equivalente a Bs. F. 7,66, diarios; conceptos acordados a su favor: vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 114,90; bono vacacional: Bs. F. 53,62,; daño moral: Bs. F 50.000,00; lucro cesante: Bs. F. 53.394,40; indemnización prevista en el ordinal 1, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986: Bs. F. 13.979,50; Total General: Bs. F. 117.542,42.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada SNACK A.L., VENEZUELA S.R.L. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.E.A.D.G., en contra de la Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V., por Accidente De Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Por tanto se condena a la parte demandada a cancelarle al demandante ciudadana M.E.A., la cantidad de Bs. F. 117.542,42; correspondiente a los siguientes conceptos: vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 114,90; bono vacacional: Bs. F. 53,62; daño moral: Bs. F 50.000,00; lucro cesante: Bs. F. 53.394,40; indemnización prevista en el ordinal 1, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986: Bs. F. 13.979,50. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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