Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000552

Vista la demanda anterior y documentos que la acompañan, incoada por el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no.V-960.065, inscrito en el INPREABGOADO bajo el No. 10.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.A.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV 1.463.319, en contra de “INVERSORA BARI S.R.L.” de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1969, bajo el Nº 21 del tomo 72-A, modificado por documento inscrito en dicho Registro Mercantil de esta Circunscripción el día 15 de Octubre de 1970, bajo el Nº 47, del tomo 88-A, por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Pretende la parte actora interponer demanda por Juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva, sobre una hipoteca de segundo grado, constituida a favor de “INVERSORA BARI S.R.L.” fundamentándose en los artículos 690, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido observa el Tribunal, que existen dos tipos de prescripciones, a saber, a) La prescripción extintiva, que es el modo de extinción de una obligación proveniente de un hecho jurídico procedente por la inercia del acreedor y el recurso de un tiempo determinado y b) La prescripción adquisitiva o usucapión, regulada por el articulo 1952 del Código Civil, que es la forma de adquirir la propiedad o cualquier derecho real, susceptible de ser adquirido.-

El articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocados por la parte demandante para el trámite de su pretensión, se refieren al usucapión o prescripción adquisitiva y solo son susceptibles de su adquisición por esta vía la propiedad y derechos reales.

En el caso de marras la actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva a su favor de una garantía de hipoteca de segundo grado, constituida por su causante VICENZO LUPO MARZOLLA, en documento público de fecha 24 de marzo de 1972, a favor de “INVERSORA BARI S.R.L.”.-

En tal sentido observa este Juzgador, la imposibilidad absoluta de que la pretensión propuesta pueda prosperar ya que las garantías hipotecarias no pueden ser adquiridas por prescripción adquisitiva, sino que la prescripción produciría la extinción de la obligación y con ello el decaimiento de la garantía hipotecaria constituida, ya que esta perdería su razón de ser, por no ser exigible la obligación de pago que garantiza.- La parte actora confunde la prescripción adquisitiva con la prescripción con efecto extintivo de obligaciones.

Necesario es advertir, que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante, pero este ejercicio debe evidenciarse primordialmente con el reclamo judicial.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

M.G. explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda y este es el caso de la petición contraria a derecho, como sucede en el caso de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expreso:

“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Luego continúa el fallo:

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Tales razones son suficientes para evitar que el aparato de justicia sea activado, ya que la pretensión es contraria a derecho y jamás podrá ser acordada, sin que ello signifique denegación de justicia, toda vez que la demanda a través de la que se ejercita

la acción, debe cumplir con requisitos de forma y fondo que permitan su introducción y al ser el objeto de la pretensión contraria a derecho, la acción se encuentra afectada con un requisito esencial para su existencia, quedando afectado con ello el orden público procesal, que debe ser protegido por quien administra justicia.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE UNA GARANTIA HIPOTECARIA DE 2DO GRADO, propuesta por la ciudadana R.E.A.D.L..-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

Asunto: AP11-V-2011-000552

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