Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 27 de marzo de 2.006.

Años: 195° y 147°

Vista la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.147.041, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.103, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:

De acuerdo a lo narrado por la parte querellante los hechos en que se funda la pretensión se contraen a:

...(...)...interpuse la presente solicitud de A.C., en ocasión al despido injustificado que sufrí del cargo que venia desempeñando como: Obrera de Mantenimiento, desde el 03/09/1.997 en el Edificio Residencias Almira de la Urbanización Trigal Centro a la orden del Administrador ciudadano: A.A., plenamente evidenciado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Valencia, en fecha 14/09/2.004, de conformidad a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido 10/09/2.004 estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.806, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.731, de fecha 14/01/2.004; a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no solo el despido fue injustificado, sino que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta (autorización para despedir) contemplado en el articulo 453 Ejusdem y que el Decreto señalado también prevé como procedimiento para acreditar lo justificado del despido.

Admitida la solicitud, por el Organismo del Trabajo, se procedió al cumplimiento de las fases procesales, comenzando con la citación de la parte reclamada Ciudadano: A.A. compareciendo al acto de contestación el prenombrado ciudadano, en su carácter de Inquilino del piso 5, el cual se presento sin representación de abogado, en el cual admitió la relación laboral, alego un hecho nuevo el cual no probo como fue el decir que la trabajadora presento su renuncia voluntaria, se publico P.A. en fecha 16/05/2.005, Nro. 165 la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el día 08/06/2.005, se notifico al ciudadano A.A. en su carácter de Administrador de la Residencias Almira, de dicha Providencia y se negó a reenganchar a la trabajadora, se inicio inclusive al procedimiento de multa, por el mismo órgano administrativo, precisamente por desacato a la P.A.. Es importante señalar, que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenia antes del despido sufrido.

Ahora bien, tanto del texto del escrito contentivo de la pretensión como de los recaudos producidos a los autos, se evidencia que la querellante persigue como fin que el ciudadano A.A., de cumplimiento a la P.A. N° 165 emanada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.005, de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana E.A.R..

A este respecto se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya motivación indica:

“... (omissis)... Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida P.A.” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A.d.T.,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Es por ello que, en aplicación del criterio anteriormente transcrito el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de a.c. es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana E.A.R., antes identificada, en contra de el ciudadano A.A., y así se decide.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.175. En la misma fecha se ofició bajo el N° 1.195.

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El Secretario,

Abg. G.B.R.

Dr.GCM/zmm.

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