Decisión nº 372 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente Nº.-15.570.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: M.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.007.892, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por la profesional del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO y J.C.V.C..

Demandada: Empresa MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en el cual se cambio su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No..- 58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.- 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N0o- 21, Tomo 583-A Sgdo., publicado en el Repertorio Forense No.- 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana M.E.B.G.. ut supra identificada, asistida por la profesional del Derecho MERVIS ARRIETA OSORIO y J.C.V.C.,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.650, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A,., antes identificada; correspondiéndole por distribución del conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitida mediante auto de fecha 06 de febrero del 2003, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243, numeral 03 del Código de Procedimiento Civil.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 17 de enero de 2.005, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 04 de agosto de 1986 comenzó a prestar servicios personales como INGENIERO DE YACIMIENTOS DE LA UNIDAD DE EXPLOTACIÒN LAGOTRECO, ADSCRITA A LA GERENCIA DE ESTUDIOS INTEGRADOS entre sus funciones estaban la EJECUCIÒN DE ESTUDIOS INTEGRADOS DEL CAMPO CEUTA-TOMOPORO, PLANIFICACIÒN Y MONITOREO DE LA ADQUISICIÒN DE INFORMACIÒN CRITICA PARA LA CUANTIFICACIÒN DE LAS RESERVAS EXISTENTES, ESTUDIOS DE BALANCE DE MATERIALES Y SIMULACIÒN NÙMERICA DE YACIMIENTOS PARA LA GENERACIÒN DE LOS PLANES DE EXPLOTACIÒN DEL CAMPO CEUTA- TOMOPORO, ESTUDIO DE ESQUEMAS DE RECUPERACIÒN ADICIONAL PARA EL SOPORTE DE ENERGIA DEL YACIMIENTO, que su último salario fue el de la cantidad de Bs.- 1.635.900,00 mensuales, más los beneficios económicos 1.- La cantidad de Bs.- 685,00 por concepto de bono Compensatorio. 2.-La cantidad de Bs.- 81.831,75 por concepto de AYUDA ÛNICA ESPECIAL, bajo el siguiente horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a sábado y domingo como descansos Legales y Contractuales.

Que el día 31 de Enero del año 2003, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S.A, pùblico un aviso contentivo de una lista en el Diario el Panorama de la Ciudad de Maracaibo correspondiéndole el No.-916 fecha para la cual fue despedida, alegando que su despido fue injustificado por no haber incurrido en ninguna causal de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica y su Reglamento.

Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenarà el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 29 de Marzo del 2006, la profesional del Derecho Y.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, alegando como Punto Previo la Falta de de Jurisdicción para conocer la presente causa toda vez que dicho juicio debió ser ventilado por ante la Inspectoria del Trabajo.

Alega el hecho pùblico y notorio, por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de trabajadores de PDVSA, entre los que se encuentran la temeraria demandante se sumaron a partir del 02 de diciembre del 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político que condujo a una insubordinación, inasistencia o abandono a sus puestos de trabajo que condujo a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A a un “LOCK OUT” a la industria del país.

Alega que la accionada que la referida trabajadora no se encuentra amparada de la supuesta estabilidad de fecha 17 de junio del 2004 de la Sala Constitucional dejo sin efecto el decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió la Prueba de Informe.-

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal y en este sentido solicita se oficie a las siguientes instituciones y empresa:

    2.1.- Banco venezolano de Crédito ubicado en la calle 76 con avenida 4 de esta ciudad de Maracaibo, para que se informe de los siguientes hechos:

    • Si la ciudadana M.E.B.G. tiene o no una cuenta aperturaza en dicha empresa.

    • En caso de que tenga aperturada, cuantas cuentas.

    • El tipo de cuenta, es decir, si es de ahorro, corriente o de participación, etc.

    • Si esa cuenta le fue aperturada a dicha ciudadana con ocasión de prestar sus servicios como empleada para la empresa PDVSA.

    Informe cual fue el monto de los últimos 06 meses de salario que le era depositado en la cuenta nómina de la indicada ciudadana.

  3. - Solicita que se oficie a la Entidad Bancaria FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, a los fines que indique:

    • Si la ciudadana M.E.B.G. es cuenta ahorrista del Fondo Mutual Habitacional.

    • Si dicha ciudadana se mantiene activa dentro del subsistema habitacional.

    • Si la inscripción de dicha ciudadana como cuenta ahorrista del fondo Mutual Habitacional o del subsistema Habitacional fue por orden de la Empresa PDVSA.

    • En caso de no estar activa, informe hasta que fecha lo estuvo.

    Este Juzgador, Observa que en las actas procesales se evidencia que no consta en actas la referida prueba de informes por lo que este juzgador no tiene pronunciamiento de valoración alguna. Así Se Decide.-

  4. -De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita la prueba de exhibición:

    • Solicita de este sentenciador intime al Fondo de ahorros de Pdvsa Petróleos, s.a, a que presente los depósitos hechos con la señalada representada, determinando el saldo a su favor, acompañan marcados con la letra “A” en copia fotostática, ocho recibos de deposito realizados desde el nueve de Diciembre de 1.999 al 28 de Noviembre del 2000 en la cuenta corriente No.-0120048627 del Banco Venezolano de Crédito.

    • Asimismo intime el sentenciador a la demandada a presentar el original de la correspondencia de fecha 18 de diciembre de 1.998, dirigida por el presidente de la empresa demandada a nuestra mandante, de la cual acompañamos constante de un folio y marcada con la letra “B”, copia fotostática.

    En relación a dicha prueba promovida la misma no fueron exhibidas por la Sociedad mercantil PDVSA, toda vez que en la Audiencia oral de Juicio la accionada manifestó que dichos depósitos fueron realizados por la demandante por lo que al no estar en sus manos las originales mal pueden exhibirlos en ese acto.

    Al respecto considera quien decide que ciertamente las documentales consignadas por la parte demandante son depósitos efectuados a nombre del titular de la cuenta es, decir PDVSA; cuyos depósitos los efectuaba la ciudadana accionante de la presente acción por lo que entiende este sentenciador que la demandante tenia en su poder las originales, hecho este que causa la inminente imposibilidad a la demandada de poder presentar dichas originales por encontrarse en manos de la de la accionante de autos, razón por la cual este Juzgador desestima la presente prueba promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

  5. - Promueve las siguientes documentales.-

    Constante de un folio y marcado con la letra “C” constancia de trabajo firmada por el jefe inmediato de nuestra representada.

    • Constancia de dos folios y marcada con la letra “D” constancia de trabajo y salario, de fecha 27 de septiembre del 2002, de nuestra representada firmada por el entonces analista CAIT MARE BRACHO DE BETANCOURT y en copia detallada de pago de su representado, pruebas estas que demuestran que su representada era una trabajadora, pruebas estas que demuestran que la trabajadora era activa y que gozaba del derecho a la inamovilidad absoluta reclamada en este proceso.

    • Constante de 18 folios útiles, marcada con la letra “E” en copia fotostática, constancia o diplomas de diversos cursos de adiestramiento realizados en el centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus filiales (CEPET) y cuyos respaldos se encuentran en las oficinas de dicho Instituto. Dichos diplomas prueban fehacientemente el nivel de capacidad y eficiencia de nuestra representada.

    En cuanto a las documentales antes indicadas considera quien decide que las mismas solo evidencian que la señalada trabajadora laboraba para la Industria Petrolera el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa por lo que este juzgador las desecha en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    • Ejemplar completo del periódico en cuyas páginas sale publicada la lista de empleados y trabajadores despedidos por PDVSA y entre los cuales aparece nuestra representada en el No.- 916, materializándose así el despido injustificado de su mandante.

    En relación a esta prueba documental la misma no es de las publicaciones que la Ley ordena publicar por la prensa, por lo que no se presume su autenticidad; pero al ser recononocida por las partes en este proceso, toda vez que no fueron impugnadas o tachadas esta adquiriere pleno valor probatorio, sin embargo se desprende efectivamente la notificación de despido efectuada por la demandada PDVSA; razón por la cual este Juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promueve copias fotostáticas, constante de cuatro (04), marcada con la letra “A” declaratoria de reanudación de faena la cual evidencia el estado de emergencia operacional y administrativa en la que se encontraba la empresa que aquí represento, el cual fuera dictada por su máxima autoridad.

    Con respecto a la presente prueba Promovida por la demandada la misma fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio y como quiera que la demandada insistió en las mismas por cuánto fue un hecho publico y Notorio el llamamiento efectuado por la Industria y como quiera que las referidas documentales se encuentran suscritas por un funcionario Pùblico como lo es el Ministro de Energías y Minas, se tiene entonces que dicho documento es de los llamados documentos públicos, debiendo otorgarle este sentenciador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  7. - Promueve en este acto constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B” documental contentiva de la información que reposa en el sistema LENEL, extraído de las computadoras del departamento de Prevención Control y perdida de PDVSA Petróleo y Gas, SÁ, el cual deja c.d.D.I. por haber incurrido entre otras causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “F”.

    La presente documental fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, sin embargo adminiculando la mencionada prueba con el ejemplar del periódico promovido por la demandante se tiene entonces que realmente se mantiene el despido realizado por la industria y como indicio las causales alegadas por la demandada. Así Se Decide.-

  8. - Promueve la prueba de Inspección Judicial sobre los archivos de ese circuito Laboral sobre el expediente contentivo de la Participación de Despido del Trabajador reclamante, la misma con la finalidad de demostrar que su representada dio cumplimiento a lo dispuesto 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este juzgador no puede emitir valoración alguna en relación a la presente prueba toda vez, que fue negada por este juzgador al momento de la admisión de las pruebas. Así Se Decide.

  9. - Alega el Hecho Público y Notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la paralización del cual fue objeto la Industria en el mes de Diciembre del 2002 y Enero del 2003.

    En cuanto a la alegación hecha por la demandada en referencia al Hecho Público y Notorio quien resuelve observa; que fue público y notorio el hecho que un grupo de trabajadores paralizara la Industria petrolera causando graves perjuicios a la Nación y a la colectividad en General, y que como consecuencia de ello la industria Petrolera procedió a utilizar los procedimientos establecidos en nuestra Legislación a los fines de determinar quienes se encontraban incursos en estos, por lo que tal alegación hecha por la demandada en la presente causa la estima este juzgador, siendo que tal hecho conduce a este sentenciador a la certeza de los hechos que guardan relación con la presente causa. Así Se Decide.-

  10. - Que en consonancia con el Decreto de Emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, la referida trabajadora fue despedida en forma justificada.

    La presente alegación promovida por la demandada no es una prueba por el contrario es derecho que debe este Juzgador aplicar conforme al principio “IURA NOVIT CURIA”.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

    (...) omissis

    Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

    De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

    Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

    En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

    De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

    En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

    Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

    De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis)

    Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Por último, le corresponde a la accionante probar que por razones justificadas no pudo acceder a las instalaciones de la patronal en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y el 31 de Enero del 2003. Así Se Decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    En derecho existe el principio de que el Juez solo puede sentenciar en base a lo que fue probado en los autos, a excepción del hecho notorio que no es objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, este principio recogido en nuestro derecho procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene sus atenuaciones ya que el Juez en su labor de sentenciar da como ciertos algunos hechos que no están probados en los autos, pero que forman parte de su conocimiento como ente social (existencia de lugares, fenómenos naturales transitorios, calles, edificios, etc).

    Así, siendo posible que el Juez diera cómo cierto hechos que prácticamente forman parte de su esfera personal, más aún debe tener el sentenciador la posibilidad procesal (para evitar el despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo) de considerar como ciertos los hechos notorios comunicacionales, es decir, aquellos hechos cuya difusión o publicidad por los medios de comunicación los hace conocidos (en un momento dado) por un gran sector del conglomerado social (incluyendo al Juez).

    Ante tales circunstancias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en aras de fomentar la obtención de un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, conforme a la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; aunado al hecho de la consagración constitucional del mismo como instrumento de la justicia previsto en el articulo 257 constitucional, ha sentado en su doctrina la posibilidad que el sentenciador de como cierto, hechos notorios comunicacionales, previa verificación de ciertas circunstancias o caracteres concluyentes, señalados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Dentro de estas circunstancias previstas en la jurisprudencia antes referida encontramos las siguientes: “1) Que se trate de un hecho no de una opinión o un testimonio, de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultanea por medio de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañada de imágenes, 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que la comunican, o de otros y, es lo que la Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez, a raíz de su comunicación”.

    Bajo este prisma, son hechos notorios públicos comunicacionales exentos de prueba por cumplir con los caracteres concurrentes establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referidas, acogida plenamente en esta sentencia, los siguientes hechos:

  11. - Que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral.

  12. - Que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo.

  13. - Asimismo, es un hecho público notorio comunicacional difundido igualmente por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, que para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron todas las instalaciones con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes.

  14. - Que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones.

    Se repite, todos estos hechos establecido ut supra, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que fija como ciertos este Tribunal. Así se Decide.-

    Establecido lo anterior, del escrito del libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.E.B.G., se desprende que el fundamento principal de este proceso es la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedida mediante comunicación aparecida en la prensa “Diario Panorama” sin aparente justificación, a pesar de gozar de una estabilidad laboral absoluta a juicio de la demandante de autos.

    Este juzgador para resolver observa; que se desprende entonces de las actas que le correspondía a la accionante de autos probar que en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, que no pudo acudir a su puesto de trabajo por razones justificadas que obedecían a una causa completamente ajena a su voluntad, como lo era que se le impidiera el acceso a las respectivas instalaciones.

    Además, observa quien decide, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar que las Fuerzas Armadas Nacionales o algunos de sus componentes, por funcionamiento anormal o normal de la administración (Estado) hayan impedido el acceso al accionante a su sitio habitual de trabajo, por el contrario, quedó probado tal como se estableció con anterioridad en la motiva de este fallo, de conformidad con el Decreto de Emergencia No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002 y publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, que la función encomendada a estos cuerpos del Estado, era el resguardo de las instalaciones y permitir el acceso de sus trabajadores, para de esta forma mantener el funcionamiento de la Industria Petrolera Nacional.

    Bajo este contexto, se evidencia en forma fehaciente de las actas procesales del expediente que los hechos alegados por el accionante para justificar su inasistencia en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y 31 de enero de 2003, no fueron probados en la secuela del proceso por la accionante que el despido efectuado por la accionada fue sin justa causa, infiriéndose de esta manera que la ciudadana M.E.B.G., no tuvo justa causa para no asistir en el periodo comprendido entre Diciembre de 2002 y 31 de enero de 2003, por lo que quedó probado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales.

    Por consiguiente, el hecho que la ciudadana M.E.B.G., injustificadamente no acudiera a desempeñar las funciones o labores a las que estaba obligada conforme a su contrato de trabajo, y como quiera a juicio de quien resuelve el presente juicio, no existe constancia o prueba alguna de parte de la accionante que desvirtué que su despido se haya realizado en forma injustificada, o que dicha negativa a trabajar se debiera a una causa lícita, que la eximiera del despido efectuado por la Industria Petrolera conforme al literal “F” del articulo 102 de la Ley orgánica del Trabajo; por lo que tal conducta debe considerarse como un abandono del trabajo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  15. - IMPROCEDENTE la CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadano M.E.B.G. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S. A, todos plenamente identificados en las actas procésales.

  16. - De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandante.

  17. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho J.C.V. y MERVIS ARRIETA OSORIO y por la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho Y.P.G..

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.S.. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.-

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 372-2007.-

    La SECRETARIA

    Exp.15.570

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