Decisión nº 1915 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: E.D.C.B.D.E. y M.A.E.L., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.733.162 y V-2.081.285, respectivamente, actuando en su propio nombre y a favor de sus nietos, ciudadanos NIKARY ENDRIANY ESCOBAR MAYORA y A.M.E.M., menores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.334.121 y V-24.334.120, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: G.B.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE Nro. 989-09.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos E.D.C.B.D.E. y M.A.E.L., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.733.162 y V-2.081.285, respectivamente, actuando en su propio nombre y a favor de sus nietos, ciudadanos NIKARY ENDRIANY ESCOBAR MAYORA y A.M.E.M., menores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.334.121 y V-24.334.120, respectivamente. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:

La parte peticionante solicita la declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el examen realizado al escrito de solicitud, se evidencia que los solicitantes actúan en su propio nombre y a favor de sus menores nietos NIKARY ENDRIANY y A.M.E.M.. Es decir, en el caso de autos, dos de los solicitantes, son niños y/o adolescentes.

La Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 del 02 de Agosto del año 2006, estableció:

…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...

De la sentencia transcrita se evidencia, que es criterio actual de nuestro M.T., que todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños y/o adolescentes, independientemente del carácter con que actúen, sean conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos E.D.C.B.D.E. y M.A.E.L., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.733.162 y V-2.081.285, respectivamente, actuando en su propio nombre y a favor de sus nietos, ciudadanos NIKARY ENDRIANY ESCOBAR MAYORA y A.M.E.M., menores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.334.121 y V-24.334.120, respectivamente, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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