Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000956

PARTE ACTORA: E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.706.865.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMITA MOLINA KERT, RAINOA M.M., M.M.L., J.L.B.M. y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 88.257, 97.749 y 102.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIPRIANI, S.A. (antes CONSTRUCCIONES CIPRIANI S.R.L.), constituida originalmente en fecha 4 de enero de 1.993, anotada bajo el Nro 4, Tomo B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.E., L.E.M., P.A.G. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.953, 44.918, 13.894 y 116.054, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de agosto de 2007 y su prolongación celebrada en fecha 13 de agosto de 2.006, oportunidad ésta en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fuera incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar que fue contratada por la empresa accionada desde febrero de 2.004 para prestar sus servicios en el Departamento de Seguridad Industrial con el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, para iniciar con un sueldo semanal de Bs. 200.000,00, y añade que cuando habían transcurridos diez meses de trabajo, en el mes de diciembre suspendieron sus actividades para tomar vacaciones colectivas, quedando de acuerdo en retomar las actividades en el mes de enero y agrega que no fue sino hasta finales del mes de febrero de 2.005 cuando fue llamada para que se reincorporara nuevamente y expresa que allí continuó hasta el 15 del mes de junio del 2.005, cuando el Supervisor le comunica que la obra ha terminado manifestando que estaba asignada a una obra en específico pero que su actividad en la empresa era muy diferente, ya que en su decir cumplía labores de supervisión e inspección en otras actividades de trabajo que no estaban contempladas en el trabajo asignado, añadiendo que para ese momento no existía ninguna causa o motivo para su despido, por lo que dice se está en presencia de un despido injustificado. Luego de establecer como salario normal la suma de Bs. 40.000,00 diarios y un salario integral diario de Bs. 58.887,55, demanda el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto global de Bs. 3.499.920,00; demanda además la antigüedad por un año por un monto de Bs. 3. 499.920,00; antigüedad por cuatro meses, por un monto de Bs. 1.166.640,00; vacaciones, por un monto de Bs. 1.749.960,00; vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 583.320,00; bono vacacional por un monto de Bs. 2.000.000,00; bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 646.400,00 y utilidades por un año y cuatro meses, por un monto de Bs. 6.399.360,00; todo lo cual en conjunto asciende a la suma de Bs. 16.065.600,00.

Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.005 y una vez notificada la empresa accionada, se lleva a cabo la audiencia preliminar en fecha 30 de enero de 2.006, la que es prolongada en cuatro oportunidades más, siendo la última de ellas el 17 de mayo de 2.006, por lo que ante la falta de acuerdo entre las partes se ordenó incorporar los escritos de pruebas de éstas y una vez consignado el correspondiente escrito de contestación a la demanda se procedió a la remisión de esta causa para que continuara con los trámites de juicio, siendo asignada por sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada admite como ciertos los hechos referentes a la prestación de servicios personales para la empresa accionada; que la demandante fue contratada para ejercer las funciones de Inspectora SAH en una obra específica que realizaba la empresa accionada bajo un contrato suscrito con PDVSA Refinería de Puerto La Cruz, contrato que refiere estuvo signado con el Nro. 4600007273, denominada REPARACIÓN VIALIDAD ÁREAS OPERACIONALES DISTRITO PUERTO LA CRUZ, agregando que la obra se inició el 12 de abril del año 2.004 y culminó el 15 de mayo de 2.005; indicando también que en el periodo de febrero de 2.004 la demandante fue contratada para la inspección de una obra determinada denominada IMPERMEABILIZACIÓN MUROS DE TANQUES DE CARGA TERMINAL MARINO, DISTRITO PUERTO LA CRUZ y que la obra se inició el 9 de febrero de 2.004, cuya primera fase concluyó el 22 de febrero del 2.004; señalando que pasado más de un mes se le contrató nuevamente para prestar sus servicios en la ejecución de una obra determinada que se iniciaría a partir del 12 de abril de 2.004; invocando en su favor el contenido del artículo 75 de la ley sustantiva laboral; pasando a negar, rechazar y contradecir el resto de hechos libelados y consecuencialmente todos los conceptos y montos reclamados.

Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Sentenciador que el caso sub examine versa sobre la obligación de la empresa accionada de cancelar o no los conceptos y montos solicitados por la accionante; siendo que la reclamada reconoció la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a ésta la carga de probar la duración del vínculo laboral, en el sentido de demostrar su argumentó que se trató de dos vínculos laborales para una obra determinada cada uno; el salario efectivamente devengado y eventualmente los pagos liberatorios de los conceptos reclamados.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de demostrar los hechos alegados por ellas.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar copias simples de c.d.t. suscrita por A.C. en su condición de Vicepresidente de la empresa accionada, la cual es demostrativa de que la demandante prestó sus servicios para la accionada desde febrero de 2.004 hasta junio de 2.005, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Seguridad. Durante la celebración de la audiencia de juicio la representación de la empresa accionada reconoció la misma, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Al folio 8 del expediente aparece copia simple de una C.D.L.D.C.D.T. fechado en Puerto La Cruz el 20 de Diciembre de 2.004, referida a la trabajadora reclamante, por un tiempo de servicio que va desde el 12/04/04 hasta el 17/12/04, es decir, por 8 meses y 5 días; por el cual se le cancelan, por preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, la suma total de Bs. 2.841.667,00, utilizándose como salario básico para el cálculo de tales conceptos, el de Bs. 33.333,33 diarios, la cual fue aportada también en original por la empresa accionada, marcada 2-A; dicha instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos antes referidos Y ASÍ SE DECLARA

Al folio 9 del expediente, aparece una copia simple de C.D.L.D.C.D.T. fechada en Puerto La Cruz el 16 de Junio de 2.005, referida a la trabajadora reclamante, por un tiempo de servicio que va desde el 24/02/05 hasta el 15/06/05, es decir, por 4 meses y 9 días; por el cual se le cancelan, por preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades la suma total de Bs. 1.782.000,00, utilizándose como salario básico para el cálculo de tales conceptos, el de Bs. 40.000,00 diarios, la cual fue aportada también en original por la empresa accionada, marcada 4-“A”, dicha instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos antes referidos Y ASÍ SE DECLARA

Al folio 10 del expediente, aparece una copia simple de C.D.L.D.C.D.T. fechada en Puerto La Cruz el 24 de Agosto de 2.005, referida a la trabajadora reclamante, por un tiempo de servicio que va desde el 24/02/05 hasta el 15/06/05, es decir, por 4 meses y 9 días; por el cual se le cancelan por concepto de diferencia de liquidación y por examen médico la suma total de Bs. 1.640.000,00 la cual fue aportada también en original por la empresa accionada, marcada 5-“A”, dicha instrumental por no haber sido atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos antes referidos Y ASÍ SE DECLARA

Al folio 11, copias simples de asignaciones salariales quincenales de la trabajadora, el primero referido al periodo 16/05/2005 al 31/05/2005, con un salario diario de Bs. 40.000,00 y por asignación total de Bs. 600.000,00 y el segundo referido al periodo que va del 01/06/2005 al 15/06/2005, con idéntica asignación diaria y por la suma global de Bs. 600.000,00, los cuales merecen pleno valor probatorio, en vista de que durante la celebración de la audiencia de juicio, las mismas fueron reconocidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 12 al folio 20, copias simples de la convención colectiva de PDVSA PETRÓLEO S.A., del período 2005-2007. Al respecto se ratifica una vez el criterio reiterado de este Tribunal consecuente con la doctrina de la Sala Social de que las convenciones colectivas tiene carácter normativo y forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello consignando los escritos correspondientes al inicio de la audiencia preliminar.

La parte actora promovió únicamente instrumentales.

INSTRUMENTALES:

De los folios 42, 43 y 44, aparecen tres instrumentos previamente valorados por el Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

Produjo además la parte actora, 24 recibos de pagos quincenales que van desde el 01/05/2004 hasta el 15/06/2.005; con excepción de los que rielan a los folios 48, 49 y 50, que son pagos salariales semanales y abarca el periodo que va del 29/03/2004 al 11/04/2004, en estos tres últimos señalados aparece un salario semanal de Bs. 200.000,00 y en los pagos quincenales se comienza con un salario de Bs. 474.750,00 y concluye con un pago quincenal de Bs. 600.000,00. Tales instrumentales fueron reconocidas en el curso de al celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada promovió instrumentales e informes.

INSTRUMENTALES:

Marcada 2, copia simple de cheque girado a favor del demandante fechado en Puerto La Cruz el 21 de diciembre de 2.004 contra la Cuenta Corriente Nro. 01140520745200099557 del Banco del Caribe, por la suma de Bs. 2.841.667,00 y voucher en original suscrito por la accionante con cédula de identidad 5.706.865, en fecha 21/12/04. Se trata de instrumental no desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada que el 21 de diciembre de 2.004, la actora recibió de la empresa accionada la suma antes indicada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 2-A, original de C.D.L.D.C.D.T. suscrita por la accionante, por el cual se le cancelan por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, la globalizada suma de Bs. 2.841.667,00, instrumental sobre cuyo valor probatorio este Tribunal ya se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada 3, copia simple de cheque girado a favor de la demandante, fechado en Puerto La Cruz el 21 de diciembre de 2.004 contra la Cuenta Corriente Nro. 01140520745200069457 del Banco del Caribe, por la suma de Bs. 5.800.000,00 y voucher en original suscrito por la accionante con cédula de identidad 5.706.865, en fecha 21/12/04. Se trata de instrumental no desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada que el 21 de diciembre de 2.004, la actora recibió de la empresa accionada la suma antes indicada, es decir, la cantidad de Bs. 5.800.000,00 y de acuerdo con el texto del voucher esa cantidad se le entregó a la hoy demandante, por concepto de: Bonificación Especial, que servirá para cubrir el pago de cualquier diferencia dineraria, por cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que estuvo vigente entre su persona y la empresa… Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 4, copia simple de cheque girado a favor de la demandante, fechado en Puerto La Cruz el 13/07/05 contra la Cuenta Corriente Nro. 04250023210220000013 de MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la suma de Bs. 1.182.000,00 y voucher en original suscrito por la accionante con cédula de identidad 5.706.865, sin fecha. Se trata de instrumental no desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada que en fecha 13/07/05, la actora recibió de la empresa accionada la suma antes indicada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 4-”A”, original de C.D.L.D.C.D.T., fechada en Puerto La Cruz, el 16 de Junio de 2.005, referida a la trabajadora reclamante, por un tiempo de servicio que va desde el 24/02/05 hasta el 15/06/05, es decir, por 4 meses y 9 días; por el cual se le cancelan, por preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, la suma total de Bs. 1.782.000,00; instrumental sobre cuyo valor probatorio este Tribunal ya se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada 5, copia simple de cheque girado a favor de la demandante, fechado en Puerto La Cruz el 24/08/05 contra la Cuenta Corriente Nro. 04250023210220000013 de MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la suma de Bs. 1.640.000,00 y voucher en original suscrito por la accionante con cédula de identidad 5.706.865, recibido en fecha 24/08/05, por concepto de pago de diferencia en liquidación de E.B.. Se trata de instrumental no desconocida durante la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciada que en fecha 13/07/05, la actora recibió de la empresa accionada la suma antes indicada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 5-“A”, original de C.D.L.D.C.D.T., fechada en Puerto La Cruz, el 24 de Agosto de 2.005, referida a la trabajadora reclamante, por un tiempo de servicio que va desde el 24/02/05 hasta el 15/06/05, es decir, por 4 meses y 9 días; por el cual se le cancelan, por concepto de diferencia de liquidación y por examen médico la suma total de Bs. 1.640.000,00; instrumental sobre cuyo valor probatorio este Tribunal ya se pronunció Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada 6, copia simple de Acta de Recepción Definitiva de Obra suscrita por el Sr. R.C., representante de PDVSA y el Sr. A.C., representante de la empresa accionada, de cuyo texto se lee que en fecha 25 de mayo de 2.005 se procedió a efectuar la Recepción Definitiva de los trabajos referentes a: “Reparación Vialidad Áreas Operaciones Distrito Puerto La Cruz”. Se trata ésta de un acta suscrita por un representante de la empresa reclamada conjuntamente con un representante de PDVSA, a la cual porque, dentro de sus suscribientes, aparece la representación de una empresa que no es parte en este proceso, a la misma en principio no debería otorgársele ningún valor probatorio porque no fue ratificada testimonialmente, mas sin embargo se observa que la representación judicial de la parte actora lejos de atacarla por esa circunstancia, se refirió al contenido de la misma, manifestando que de ellas evidenciaba la fecha de terminación de la obra el día 25 de mayo de 2.005, pero que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de mayo de ese año; en razón de ello se permite concluir que dicha documental se desprende para la presente causa un valor indiciario y su valor probatorio dependerá de otras probanzas que cursen en autos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada 7, correspondencia suscrita en Puerto La Cruz el 15 de diciembre de 2.004, por la cual el ciudadano M.C., Presidente de la empresa accionada, se dirige a la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitándole una paralización de cuatro semanas en la obra “Reparación Vialidad Áreas Operaciones Distrito Puerto La Cruz”, desde el día 20/12/04 hasta el 16/01/2005, siendo el motivo de la solicitud el otorgar vacaciones colectivas por la temporada decembrina, por un periodo de 4 semanas que abarca el tiempo transcurrido entre el día 20/12/2004 al 16/01/2005. Al respecto aprecia este Sentenciador que se trata de una instrumental emanada de la empresa accionada, con un sello de recibido de una empresa que es un tercero respecto de la presente causa y no ratificada en el curso del procedimiento, razones ambas por las que, en principio la misma no debería merecer valor probatorio, mas sin embargo evidencia este Juzgador que contiene un reconocimiento de los hechos libelados por la parte actora, en lo concerniente a la paralización de actividades con motivo de las vacaciones decembrinas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 8, correspondencia suscrita en Puerto La Cruz el 27 de enero de 2.005, por la cual se solicita a la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETRÓLEO, la paralización por tres semanas de la obra “Reparación Vialidad Áreas Operaciones Distrito Puerto La Cruz”, desde el día 01/02/2005 hasta el 18/02/2005, siendo el motivo de la solicitud por que la planta de asfalto que le suministra el producto sufrió daños en sus instalaciones. Al respecto aprecia este Sentenciador que se trata de una instrumental emanada de la empresa accionada, con un sello de recibido de una empresa que es un tercero respecto de la presente causa y no ratificada en el curso del procedimiento, razones ambas por las que, en principio la misma no debería merecer valor probatorio, mas sin embargo evidencia este Juzgador que contiene un reconocimiento de los hechos libelados por la parte actora, en lo concerniente a que no se pudo suministrar asfalto que era una materia necesaria para laborar en la entonces empleadora, que en el decir del la parte actora en su libelo de demanda era un recurso importante para realizar el trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada 9, copia simple de MINUTA de Reunión de fecha 07/04/2005, de cuyos participante se evidencia que son todas personas ajenas a esta causa, la mayoría identificados como trabajadores de PDVSA, de FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL y siendo que la misma no fue ratificada vía testimonial no se le puede atribuir ningún valor probatorio, adicionado al hecho de su impugnación al celebrarse la audiencia de juicio, la misma no merece valor probatorio y se desecha de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada 10, copia simple de correspondencia dirigida al Departamento de Mantenimiento de PDVSA PETRÓLEO, S.A., fechada en Puerto La Cruz el 15 de abril de 2.004, por la que el ciudadano A.C., actuando como Vicepresidente de la empresa accionada, manifiesta a PDVSA PETRÓLEO, S.A. que Con fecha 7/4/2.005 se efectuó una reunión, en la cual se planteó la necesidad de ajustar los sueldos y/o salarios de la nómina mensual que no estén amparados por la Convención Colectiva Petrolera vigente (Cláusula 3), siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a los acordados para el personal cubierto por la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007; expresando más adelante que: Tomando como referencia esta Cláusula y lo planteado en dicha reunión, Construcciones Cipriani, SA., quiere hacer de su conocimiento que todo el personal con responsabilidad administrativa o supervisora que se encuentra laborando en la obra “REPARACIÓN VIALIDAD ÁREAS OPERACIONES DISTRITO PUERTO LA CRUZ”, CONTRATO No. 4600007273, percibe un ingreso mensual promedio …. Superior al salario mínimo mensual, devengado por los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera vigente. Al respecto aprecia este Sentenciador que se trata de una instrumental emanada de la empresa accionada, con un sello de recibido de una empresa que es un tercero respecto de la presente causa y no ratificada en el curso del procedimiento, razones ambas por las que, en principio la misma no debería merecer valor probatorio, mas sin embargo, es de destacar que el documento en cuestión contiene un reconocimiento de los hechos libelados por la parte actora, en lo concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2-.005-2.006 a la trabajadora. Asimismo de acuerdo a las observaciones hechas por la parte actora en el curso de la audiencia de juicio, se desprende el conocimiento por parte de ésta de la existencia de dicho contrato entre la hoy accionada y la empresa PDVSA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CONTRATO DE OBRA suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. Nº 4600007273, de fecha 12/02/2004, “Reparación Vialidad Áreas Operaciones Distrito Puerto La Cruz”, . Se trata de un contrato suscrito entre la accionada y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., quien, como se expusiera anteriormente resulta ser un tercero a la causa bajo análisis; mas sin embargo tomando en consideración que a los folios 189 y 190 del expediente cursan las resultas de los INFORMES rendidos por la empresa PDVSA, según los cuales se explica que: … según información suministrada por la Gerencia de Mantenimientos de PDVSA PETRÓLEO S.A., la empresa CONSTRUCCIONES CIPRIANI, S.A., celebró contrato bajo el Nro 4600007273 bajo la denominación de obra: REPARACIÓN DE VIALIDAD ÁREAS OPERACIONALES DISTRITO PUERTO LA CRUZ, cuya fecha de inicio fue el 25 de febrero de 2.004, con fecha de terminación el 23 de febrero de 2.005, con fecha de inicio prorroga propuesta a 24 de febrero de 2.005 y cuya fecha terminación prorroga propuesta fue de fecha 23 de mayo de 2.005 ; el indicado contrato merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES:

Fue promovida la prueba de Informes, solicitando la empresa accionada que se requirieran los mismos a las entidades siguientes:

• Al Departamento de Ejecución y Mantenimiento de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre cuyo valor probatorio este Tribunal se pronunció al analizar el contrato de obras suscrito entre la hoy empresa demandada y PDVSA Y ASÍ SE DECLARA.

• Al Banco del Caribe, cuyas resultas cursan al folio 197 del expediente, mereciendo las mismas pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa ala causa que el cheque Nro. 47757309 emitido el día 21 de diciembre de 2.004, por un monto de Bs. 5.800.000,00 fue cobrado el día 22 de diciembre de 2.004 y que el cheque Nro. 81857306 emitido el día 21 de diciembre de 2.004, por un monto de Bs. 2.841.667,00 fue cobrado el día 21 de diciembre de 2.004; ambos cheques girados contra la Cuenta Nro. 0114-0520-74-5200069457, ambos cheque a nombre de la demandante de autos. En cuanto a las resultas del mismo Banco que cursan al folio 206, este Juzgador encuentra que contiene la misma información recién analizada, pero con una fecha de emisión distinta, 24 de abril de 2.007 Y ASÍ SE DECLARA.

• A Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyas resultas cursan al folio 214 del expediente, mereciendo las mismas pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el cheque Nro. 28000635 por un monto de Bs. 1.812.000,00 fue cobrado el día 14 de julio de 2.005 y que respecto al cheque Nro. 57000681 no cuentan con la información solicitada Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que correspondía a la accionada, por haber admitido la relación de trabajo, demostrar la duración del vínculo laboral, en el sentido de dejar evidenciado a las actas procesales su argumento que se trató de dos vinculaciones de trabajo para una obra determinada cada una; el salario efectivamente devengado por la otrora trabajadora y eventualmente los pagos liberatorios de los conceptos reclamados.

El primer punto a determinar versa acerca de si la empresa accionada y la demandante estuvieron vinculadas por una sola relación laboral como adujo la accionante o por dos vinculaciones de trabajo como adujo la accionada. Al respecto este Juzgador remitiéndose al contenido de la instrumental marcada con el Nro 3 C.d.T.) que riela al folio 7 del expediente, la cual mereciera pleno valor probatorio, observa que en el caso de marras, la trabajadora y la empresa accionada estuvieron unidas en virtud de una sola relación laboral, desempeñándose como COORDINADOR DE SEGURIDAD o como dicen los recibos de nómina INSPECTOR SHA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a si la relación laboral fue a tiempo indeterminado o si se trató de dos vínculos de trabajo a tiempo determinado, encuentra el suscrito que de los recibos de pago de nómina marcados del Nro 4 al Nro 27 aportadas por la representación judicial de la accionante, se desprende que el pago de nómina de la trabajadora, se correspondió a los siguientes períodos y conceptos:

• Según los recibos marcados con los Nros 7, 8 y 9, (IMPERMEABILIZACIÓN MUROS TQS DE CARGA TERMINAL MARINO DTTO. PUERTO LA CRUZ) correspondientes al periodo que va desde el 29 de marzo de 2.004 al 11 de abril del mismo año;

• Los restantes recibos de nómina obedecían al concepto de REPARACIÓN VIALIDAD ÁREAS OPERACIONALES DISTRITO PUERTO LA CRUZ a partir del día 12 de abril de 2.004;

• Asimismo se aprecia que las constancias de LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO marcadas 4, 5 y 6 al libelo de demanda, cuyos originales fueran aportados también por la empresa demandada igualmente marcados con las letras 2 A, 3 A y 4 A, se lee que el lugar de Trabajo de la entonces trabajadora era REPARACIÓN VIALIDAD ÁREAS OPERACIONALES DISTRITO PUERTO LA CRUZ y que el motivo de la finalización de la relación de trabajo era la Terminación de Contrato.

Observando este Juzgador que del folio 95 al 165, ambos inclusive, cursa una documental intitulada CONTRATO DE OBRA, PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nº 4600007273, FECHA 12/12/2.004, Reparación Vialidad Áreas Operacionales Distrito Puerto La Cruz, pudiendo leerse del texto del mismo que fue suscrito entre la empresa PDVSA y la hoy empresa demandada, interesando el contenido de la cláusula SEGUNDA referente al PLAZO DE EJECUCIÓN, conforme al cual LA CONTRATISTA ejecutará LA OBRA en el plazo establecido en el anexo B. El plazo de ejecución será contado a partir de la fecha efectiva de EL CONTRATO hasta la fecha de RECEPCIÓN PROVISIONAL, pero EL CONTRATO se considerará vigente hasta la RECEPCIÓN DEFINITIVA de LA OBRA (subrayado del Tribunal); es así como se observa que la data de firma del contrato fue el día 12 de febrero de 2.004; y de la documental marcada con el Nro 6 que riela al folio 85 del expediente, intitulada Acta de Recepción Definitiva de Obra, fechada el 25 de mayo de 2.005 en concatenación con lo dispuesto en la señalada cláusula, hacen derivar a quien suscribe en la conclusión de que el contrato finalizó el día 25 de mayo de 2.005.

En cuanto al periodo de vacaciones decembrinas que en el decir de la empresa accionada no fue tal sino la finalización de la relación laboral de la demandante, se observa que para esa fecha el contrato firmado con PDVSa no había finalizado, adicionalmente a ello el alegato de la accionante se pudo demostrar de una instrumental aportada por la empresa accionada, específicamente la marcada con el Nro 7 que riela al folio 86 donde se señala que la empresa accionada manifiesta que se suspenderán las actividades por 4 semanas, siendo la fecha de reincorporación el día 16 de enero de 2.005; luego de ello, al folio 87 y como anexo marcado con el Nro. 8, una carta expedida por la empresa accionada manifestando la suspensión de actividades por falta de suministro del material de asfalto, lo cual no es una causal de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder a la suspensión de la causa, por lo que si bien se trata de evidencias que permiten concluir que no hubo en ese periodo prestación de servicios, ello no cuenta como periodo de suspensión de la relación laboral.

Luego, debe destacarse que si bien en fecha 12 de febrero de 2.004 se inició una relación laboral a tiempo determinado en virtud de IMPERMEABILIZACIÓN MUROS TQS DE CARGA TERMINAL MARINO DTTO. PUERTO LA CRUZ, al finalizar tal contrato en fecha 11 de abril de 2.004 (folio 50), a partir del día siguiente la demandante continuó vinculada con la empresa accionada, pero esta vez en virtud del contrato ya mencionado que ligó a la hoy demandada con la empresa PDVSA, contrato que finalizó en fecha 25 de mayo de 2.005, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo: El contrato (de trabajo) durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma; mas sin embargo, se aprecia que la empresa demandada mantuvo a la trabajadora laborando hasta el 15 de junio de 2.005, según lo reconoce la misma actora en el libelo de demanda y según se contrasta tanto del recibo de nómina que riela al folio 67 del expediente como de la C.d.L.d.C.d.T. fechada el día 16 de junio de 2.005; de donde deriva este Sentenciador en la conclusión de que si bien la trabajadora en apariencia fue contratada a tiempo determinado para laborar primero en la IMPERMEABILIZACIÓN MUROS TQS DE CARGA TERMINAL MARINO DTTO. PUERTO LA CRUZ y luego continuar en el contrato de obra, PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nº 4600007273, por ello su relación de trabajo debía entenderse ciertamente por obra determinada y en principio regirse por lo que al efecto ordena la parte final del artículo 75 de la ley sustantiva laboral, el cual reza: En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual sea el número de ellos; por lo que es de destacar que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato para una obra determinada que abarcó del periodo que va desde el día 12 de febrero de 2.004 al 11 de abril de 2.004, seguido inmediatamente de otro contrato para obra determinada el cual aun cuando se había iniciado en fecha 12 de febrero de 2.004, cuando la accionante se desempeñaba para la hoy empresa reclamada en virtud de la obra IMPERMEABILIZACIÓN MUROS TQS DE CARGA TERMINAL MARINO DTTO. PUERTO LA CRUZ, luego de finalizada dicha obra la accionante continuó laborando para la empresa por el periodo que va desde el día 12 de abril de 2.004 hasta el 25 de mayo de 2.005, conforme al segundo contrato señalado, pero encuentra este Sentenciador que al finalizar el mismo, la hoy demandante continuó prestando servicios para la accionada hasta el día 15 de junio de 2.005, pero esta vez sin que constara que hubiese algún tipo de vinculación de contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, por lo que es forzoso concluir que el vínculo laboral devino en contrato de trabajo a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, este Juzgador teniendo como fecha de inicio el día 12 de febrero de 2.004 y de finalización el 15 de junio de 2.005, concluye que la misma se extendió por el lapso de 1 año, 4 meses y 3 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a LA APLICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2.005-2-007, se aprecia que la cláusula 3 de la convención colectiva en referencia excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los denominado de Nómina Mayor de la empresa petrolera, en este sentido se aprecia que de la documental previamente valorada marcada con el Nro. 10, puede leerse que: Tomando como referencia esta Cláusula y lo planteado en dicha reunión, Construcciones Cipriani, SA., quiere hacer de su conocimiento que todo el personal con responsabilidad administrativa o supervisora que se encuentra laborando en la obra “REPARACIÓN VIALIDAD ÁREAS OPERACIONES DISTRITO PUERTO LA CRUZ”, CONTRATO No. 4600007273, percibe un ingreso mensual promedio (Bs. 1.200.000,00) superior al salario mínimo mensual de Bs. 958.800,00 devengado por los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera vigente. El contenido de dicha documental al ser confrontado con lo alegado por la propia demandante en su libelo de demanda en el sentido de que ella cumplía labores de supervisión e inspección y con la C.d.T. ya aludida en el cuerpo de esta sentencia, así como los recibos de nómina donde se indica que la hoy demandante era Inspectora SHA, se aprecia que la entonces trabajadora era, en los términos del artículo 45 de la ley sustantiva laboral, una trabajadora de confianza y por lo tanto escapaba del ámbito de aplicación de la convención colectiva en referencia Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al SALARIO NORMAL, pese a que los recibos de nómina que van de abril a noviembre de 2.004, indican que a la otrora trabajadora se le cancelaron Bs. 500.000,00 quincenales, equivalentes a Bs. 1.000.000,00 mensuales, debe tenerse como el SALARIO NORMAL percibido por ésta el indicado en la ya mencionada documental signada con el Nro 10 de fecha 15 de abril de 2.004, donde se reconoce un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 40.000,00 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al SALARIO INTEGRAL, al salario normal precedentemente establecido habrá de agregársele las correspondientes fracciones por bono vacacional y utilidades. En cuanto a la fracción de bono vacacional, el mismo debe ser el mínimo de ley, por cuanto ya se determinó la inaplicabilidad al caso sub examine de la convención colectiva petrolera y de las probanzas aportadas no se pudo concluir que a la accionante le correspondiera una cantidad de días superior, por lo que al haber finalizado el vínculo laboral en el curso del segundo año de la misma, se deriva en que la fracción que corresponde asciende a 0,66 días. En cuanto a la fracción de utilidades, se evidencia de las planillas de liquidación que la empresa reconoce por este concepto el 33,33% del total percibido lo cual como es criterio de este Tribunal equivale a 4 meses, vale decir, 120 días, lo que represente una fracción mensual de 10 días. Luego 30 + 0.66 + 10 = 40,66 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 1.626.400,00 salario integral mensual / 30 = Bs. 54.213,33 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En lo tocante a LA CAUSA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la demandante alega que fue despedida injustificadamente, en tanto que la empresa accionada, manifiesta que la verdadera causa de finalización fue la culminación de la obra, vale decir, contrato de obra, PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nº 4600007273; en este sentido, observa quien sentencia que de la declaración de la empresa accionada se desprende que la relación laboral finalizó por decisión unilateral de ésta, siendo así y que la causa alegada para justificarla, como lo era la finalización de la obra según contrato de obra, PDVSA PETRÓLEO, S.A., Nº 4600007273, ya había acaecido el día 25 de mayo de 2.005, es decir, con suficiente antelación a la fecha en que la empresa dio por concluida la relación laboral el día 15 de junio de 2.005, hace derivar en quien decide el convencimiento de que no había justificación alguna para el despido efectuado de la trabajadora, por lo que es de concluir que la causa de terminación de la relación laboral es el despido injustificado de la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas las premisas precedentes, debe este Juzgador analizar los pedimentos liberares y en este sentido se observa que:

Respecto a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, esto es, las contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes por haber quedado establecido el despido injustificado de la trabajadora como causal de finalización de la relación laboral; debiendo la empresa accionada cancelarle a la demandante, conforme al numeral 2 del señalado artículo la cantidad de 30 días en base al salario integral aquí establecido y respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al contenido del literal c del señalado dispositivo legal, le correspondía la globalizada cantidad de 75 días calculados al salario integral diario de Bs. 54.213,33, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 4.066.000,00, que corresponde a la actora por este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la ANTIGÜEDAD a la demandante le correspondía la cantidad de 45 días por el primer año y 20 días a razón de 5 días por cada uno de los 4 meses laborados luego del primero año, siendo así la cantidad de día a bonificar ascienden a 65 que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 54.213,33, totaliza como monto a pagar a favor de la demandante, la suma de Bs. 3.523.866,45, siendo que por este concepto recibió las sumas de Bs. 1.500.000,00, conforme se desprende de planilla original que riela al folio 78 y de Bs. 800.000,00, conforme se desprende de planilla original que riela al folio 81, todo lo cual da el globalizado monto de Bs. 2.300.000,00, le corresponden como diferencia a pagar por este concepto la suma de Bs. 1.223.866,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al concepto de VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS, este Tribunal por cuestiones metodológicas las analiza conjuntamente; y en este sentido se aprecia que fueron peticionadas las vacaciones correspondientes a un año, así como las fraccionadas por 4 meses de trabajo, demandando en el primer caso el pago de 30 días y en el segundo caso, el pago de 10 días, todo ello a razón de Bs. 58.322,00, para un total de Bs. 1.749.960,00 y Bs. 583.320,0, respectivamente. En este sentido aprecia quien sentencia que supra se dejó establecido la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera a la demandante de autos; en razón de lo cual en principio, le deberían corresponder por este concepto el mínimo de ley, a saber 15 días por el primer año de su relación laboral y el cálculo fraccionado en base a 16 días (fracción 1,33 días x 4 meses = 5,32 días); ahora bien, de la planilla que riela al folio 78 del expediente se desprende que la empresa calculó las vacaciones fraccionadas canceladas en esa oportunidad sobre la base de 23 días por año, lo cual representa una fracción de 1,91 días, es decir, la empresa le reconoció al demandante una cantidad de días superior a la legalmente establecida; lo que lleva a concluir que por el primer año el trabajador tiene derecho a que se le paguen 23 días y por vacaciones fraccionadas, se le cancelen 7,64 días (23 días / 12 = 1,91 días x 4 meses = 7,64 días). Luego, 23 días por vacaciones vencidas y 7,64 días por vacaciones fraccionadas, totaliza la cantidad de 30,64 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 40.000,00, totaliza la suma de Bs. 1.225.600, mas sin embargo, siendo que por ambos conceptos y según la ya mencionadas planillas que rielan a los folios 78 y 81 se recibieron los montos de 510.000,00 y 304.000,00, para un total de Bs. 814.000,00, que al ser restado al monto que en derecho le correspondía, arroja como monto a pagar en su favor la suma de Bs. 411.600,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, este Tribunal por cuestiones metodológicas los analiza conjuntamente; y en este sentido se aprecia que fueron peticionados el bono vacacional correspondiente a un año, así como el bono vacacional fraccionado por 4 meses de trabajo, demandando en el primer caso el pago de 50 días y en el segundo caso, el pago de 16,66 días, todo ello a razón de Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 666.400,00, respectivamente. En este sentido aprecia quien sentencia que supra se dejó establecido la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera a la demandante de autos; en razón de lo cual le deben corresponder por este concepto el mínimo de ley, a saber 7 días por el primer año de su relación laboral y el cálculo fraccionado en base a 8 días (fracción 0,66 días x 5 meses = 3,3 días); no observándose pago alguno por tales conceptos ahora bien, por lo que debe ordenarse la cancelación de la cantidad de 10,30 días a razón del salario normal diario de Bs. 40.000,00, lo cual ascienden a la suma de Bs. 412.000,00 Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, este Tribunal también por cuestiones metodológicas las analiza conjuntamente; y en este sentido se aprecia que fueron peticionadas las utilidades correspondientes a un año y 4 meses demandando el pago de Bs. 6.399.360,00. Al respecto se aprecia que la empresa accionada reconocía a la trabajadora 33,33% de lo percibido durante el periodo bonificable. En este sentido se aprecia que con excepción de los dos primeros meses en que se le canceló el salario de Bs. 800.000,00 mensuales, esto es, Bs. 200.000,00 semanales, el salario de la trabajadora, a partir del 12 de abril de 2.004, debe entenderse que lo fue a razón de Bs. 1.200.000,00, según la ya mencionada documental marcada con el Nro 10, que riela al folio 91. De esta manera se tiene que lo percibido por la trabajadora fue la suma de Bs. 18.520.000,00 y que el 33,33% de dicha suma es la cantidad de Bs. 6.172.716,00, siendo que según las indicadas planillas que cursan a los folios 78 y 81, la trabajadora percibió por dichos montos las sumas de Bs. 333.333,33 y 400.000,00, para un globalizado monto de Bs. 733.333,33, se concluye que a la demandante le corresponde la diferencia, la cual asciende a la suma de Bs. 5.439.382,67 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos antes especificados totalizan la suma de Bs. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬11.552.849,12. Ahora bien, se aprecia que durante la celebración de la audiencia de juicio la apoderada de la accionada relató que el monto de Bs. 5.800.000,00 se le entregó a la accionante por una situación personal (enfermedad de su padre), no siendo refutado de ninguna forma por la representación judicial de la trabajadora, por lo que debe entenderse que esta cantidad se le entregó a la demandante a manera de préstamo y siendo que de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo único el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación de servicios hasta por el 50%, por lo que quien juzga decreta compensación debe ser únicamente por la cantidad de Bs. 2.900.000,00, equivalentes al 50% de la suma recibida por concepto de préstamo por la trabajadora demandante, quedando un saldo a su favor de Bs. 8.652.849,12, a los que también debe descontársele la cantidad de Bs. 1.182.000,00 recibido por la trabajadora según cheque fechado en Puerto La Cruz el 13 de julio de 2.005, cuyo comprobante de egreso en original riela al folio 80 del expediente. Adicionalmente hay que descontar la suma de Bs. 1.640.000,00, recibidos por la trabajadora según cheque girado a su nombre por la misma cantidad en Puerto La Cruz, el 24 de agosto de 2.005, conforme se desprende de comprobante de egreso que riela al folio 82 del expediente en estudio, todo lo cual arroja como monto a pagar a favor de la demandante, la suma de Bs. 5.830.849,12, y por cuanto aun cuando todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes, la compensación aquí ordenada hará que el dispositivo del presente fallo declare parcialmente con lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana E.B. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIPRIANI, S.A., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la referida accionada, a pagarle a la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos laborales, la suma de Bs. 5.830.849,12

TERCERO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante los intereses moratorios de la suma condenada en el particular anterior, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, cuyo honorarios profesionales serán cancelados por la empresa parcialmente condenada, quien deberá tomar en consideración los intereses de mora establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 15 de junio de 2.005 y hasta la fecha de ejecución voluntaria de este fallo.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

Nota: La anterior sentencia fue publicada y consignada en su fecha 14 de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 12:42 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR