Decisión nº PJ0032014000229 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003540

ASUNTO : YP01-P-2014-003540

RESOLUCION Nº 224-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.E.R., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DRA. L.A., Defensora Pública Cuarto Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: A.J.S., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jotajana, Municipio Pedernales, Estado D.A., fecha de Nacimiento: desconoce, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y J.S. (v), de profesión u oficio matando tigritos, residenciado en Cremanson de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A..

DELITOS: Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil catorce (2014), se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano A.J.S., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jotajana, Municipio Pedernales, Estado D.A., fecha de Nacimiento: desconoce, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y J.S. (v), de profesión u oficio matando tigritos, residenciado en Cremanson de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual el Tribunal le acordó, medida de privación judicial preventiva de libertad, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.S., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jotajana, Municipio Pedernales, Estado D.A., fecha de Nacimiento: desconoce, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y J.S. (v), de profesión u oficio matando tigritos, residenciado en Cremanson de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.S., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jotajana, Municipio Pedernales, Estado D.A., fecha de Nacimiento: desconoce, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y J.S. (v), de profesión u oficio matando tigritos, residenciado en Cremanson de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numeral 2 y así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

QUINTO: Se acuerda el examen toxicológico al ciudadano D.D.J.Q.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.363 y para ello ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guayana.

SEXTO: Se acuerda oficiar a IRIDA, a los fines que le realicen el informe socio-antropológico al ciudadano A.J.S., Indocumentado, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas se oficie a IRIDA y para ello se acuerda el traslado del ciudadano hasta IRIDA para el día 07 de Mayo de 2014, a las 09:00 a.m horas de la mañana.

SÉPTIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines que diligencie el pago de los honorarios del ciudadano Roselindo Moreno, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.863.494, teléfono de contacto 0424-9428049, quien estuvo en este acto en calidad de interprete warao, se anexa copia de la cedula de identidad a dicho oficio...

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, que establece que toda el imputado o imputada puede solicitar el examen y revisión de la medida impuesta todas las veces que lo considere pertinente y el Tribunal deberá revisar cada tres meses el contenido de la medidas coercitivas decretadas y cuando lo estime conveniente las sustituirá por otra medidas menos gravosa.

Estando constituido el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en el Centro de Retención, Resguardo y C.G.d.C., en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal, presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. O.U., Fiscal Nacional 32 del Ministerio Publico, la Dra. Milangela Fermín, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales de la Circunscripción Judicial, la Presidenta del Circuito Judicial Penal Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial, lugar donde la Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal, Abg. L.A. adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicito en Audiencia Especial revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos manifestando lo siguiente:

En este Acto procedo a ratificar la revisión de Medida y la sustitución por una Medida Menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a asistir a los llamados del tribunal. Es todo

.

Acto seguido la Representante del Ministerio Publico en virtud de lo solicitado por la Defensa Publica manifiesta:

El ministerio público como garante de buena fe, no se opone a la solicitud de la defensa siempre que el tribunal establezca medida garantice que el imputado asistan al proceso penal solicito copia de la presente acta, es todo

.

Se observa que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta todas las veces que lo considere necesario, y desde la fecha en que se llevo a cabo la audiencia de presentación, han transcurrido justamente ocho días, y el mismo ha permanecido privado de su libertad, y visto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de examen y revisión de la medida impuesta. Este tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido del artículo 2 el cual señala que Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues solicitado como ha sido por la defensora la revisión de la medida impuesta, aunado al hecho de que establece el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad, derecho que prevaleció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, considera importante citar esta Juzgadora el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico, la Justicia , la igualdad y la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues que en atención a estos principios de Justicia Social y de Derechos y de la preeminencia de los Derechos Humanos, y siendo que el delito imputado es el Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, se trata de lesa humanidad, por lo que considera esta juzgadora que debe tomarse en cuenta principalmente el derecho de ser juzgado en libertad y siendo que hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no ha culminado la investigación, considera que los más ajustado a derecho es revisar la medida cautelar impuesta en lo atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerda otorgarle al imputado de autos una Medida menos gravosa consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal, Líbrese boletas de Excarcelaciones al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.G.. y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

UNICO: Se revisa la medida de Privación Preventiva de Liberta impuesta en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil catorce (2014), del imputado ciudadano A.J.S., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, Venezolano, natural de Jotajana, Municipio Pedernales, Estado D.A., fecha de Nacimiento: desconoce, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y J.S. (v), de profesión u oficio matando tigritos, residenciado en Cremanson de la Horqueta, Municipio Tucupita, Estado D.A., acuerda otorgar al imputado de autos una Medida menos gravosa consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal, Líbrese boletas de Excarcelaciones al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.G..

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ABOG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. N.H..

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