Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6. 026.427.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana M.E.B.R., ya identificada, actúa bajo la asistencia de los profesionales del derecho ciudadanos J.S. PADRÓN, A.J.M. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.-

CONTRA: Fallo de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007) dictado en alzada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., en el juicio que por Desalojo siguiera la ciudadana A.S.G. viuda de FERNÁNDEZ contra la ciudadana M.E.B.R., suficientemente identificada, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

MOTIVO: A.C..-

EXP. Nº 13.369.-

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Juzgado, de la presente acción de A.C. interpuesta en fecha once (11) de Septiembre del año en curso, por la ciudadana M.E.B.R. ya identificada, bajo la asistencia de los abogados J.S. PADRÓN, A.J.M., A.A.R., igualmente identificados y consignados como han sido por el accionante en amparo, los recaudos a través de los cuales ha fundamentado su solicitud, pasa de seguidas este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acción incoada y sobre la base de ello, observa:

Examinado el escrito de solicitud que da inicio a la presente acción de A.C., aprecia este Tribunal, que la ciudadana M.E.B.R., antes mencionada, ha incoado la acción, fundamentada en el hecho que le habían sido violados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 21, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 20 y 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33, 34 y 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Adujo la accionante en amparo, lo siguiente:

Que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, conoció, en primera instancia de la demanda que por Resolución de Contrato o Desalojo, intentara en su contra, la ciudadana A.S.G. viuda de FERNÁNDEZ, del inmueble constituido por un apartamento propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Sucre Residencias “El Metro”, piso 1, Torre B, apartamento 11, jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprendía del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de Agosto de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 41, tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo lo cual, se evidenciaba del libelo de la referida demanda incoada en su contra, el cual acompañaba, en copia certificada, a su acción de amparo.

Que en el referido proceso breve, en la primera instancia, en la oportunidad de la contestación de la demanda, sus abogados habían alegado, que tal acción no debía prosperar de acuerdo a la ley, toda vez que la accionante había ejercido dos (2) acciones en un solo juicio, tales como: Resolución de Contrato o Desalojo, por lo cual el referido juicio estaba infectado de ilegalidad y de violaciones de orden público y violaba además el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna y, el artículo 15 de la Código de Procedimiento Civil.

Que asimismo, dicho proceso violaba los ordinales de las letras “a” a la “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, disponía en el punto segundo de su dispositivo, lo siguiente:

“… se condena a la demandada a entregar el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Sucre residencia “EL METRO” piso uno (1) torre B, apartamento 11, Parroquia la P.M.L.d.D.C., en un plazo improrrogable de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.” (Resaltado por el accionante en su solicitud de amparo)

Que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, actuando en alzada, había sido dictada fuera del lapso legal, por lo que lógico era que se notificara a la parte demandada, tal como lo consagraba el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora en el juicio principal, había solicitado que se bajara el expediente al Tribunal de Municipio y había solicitado la ejecución voluntaria del fallo y posteriormente, vencido el plazo para dicha ejecución voluntaria, pidió la ejecución forzosa del mismo.

Que el Juzgado A - quo había revocado el mandamiento de ejecución, al estado de que se dejara transcurrir íntegramente los seis (6) meses contados a partir del 10 de abril de 2008, todo lo cual se evidenciaba de las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de la acción de amparo.

Que el 26 de junio de 2008, había recibido boleta de notificación, librada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la solicitud de entrega material del inmueble que ocupaba como arrendataria, incoada por la ciudadana NAOMIE L.D.R., en razón de que la arrendadora había vendido a una tercera persona el inmueble que ocupaba, sin respetar el derecho de preferencia que tenía en su condición de arrendataria, consagrado en el artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Alegó igualmente la accionante en amparo, que la ciudadana A.S.G. viuda de FERNÁNDEZ había utilizado la justicia con fines perversos y había intentado una demanda de desalojo en su contra, alegando que necesitaba ocupar el bien en cuestión por motivos de salud y posteriormente habiendo vendido dicho bien a una tercera persona, siendo que éste era objeto de litigio. Citó en apoyo de sus argumentos, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de las salas Civil, Constitucional y Político Administrativa, relativas al orden público, al debido proceso y a los efectos del A.C..

-III-

DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS

La accionante en amparo, para fundamentar su pretensión, en diligencia del 11 de Septiembre de 2008, trajo a los autos los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al expediente distinguido con el No.- 2190-06, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado de Municipio y contentivas de las siguientes actuaciones:

    1. Libelo de la demanda presentado el 16 de marzo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada C.B.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.S.G. viuda de FERNÁNDEZ por Resolución de Contrato o Desalojo, contra la ciudadana M.E.B., del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la avenida Sucre, Residencia “El Metro”, piso uno (01) apartamento No 11, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    2. Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (6) de junio de 2007, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana A.S.G. viuda de FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana M.E.B.R..

    3. Decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (5) de Mayo de 2008, a través de la cual ANULÓ las actuaciones cumplidas en ese proceso a partir del 15 de Enero de 2.008, hasta el día 10 de abril de 2008 y REPUSO la causa al estado en que se dejaran transcurrir los seis meses indicados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  2. - Copia de Boleta de Notificación librada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Junio de 2008, en la cual le hacen saber a la ciudadana A.G.D.F.d. la solicitud de entrega material realizada por la ciudadana NAOMIE L.D.R., del apartamento No 11, ubicado en la primera planta, Torre B, del edificio Residencias El METRO, situado en la avenida Sucre, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. - Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el treinta (30) de Julio de 2008, del documento registrado en dicha oficina bajo el No. 7, Tomo 36, protocolo primero, del 27 de junio de 2006, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana A.S.G.D.F. a la ciudadana NAOMIE L.D.R., del inmueble constituido por apartamento No 11, ubicado en la primera planta, Torre B, del edificio Residencias El METRO, situado en la avenida Sucre, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. de Catastro 07-07-01-47.-

    Este Tribunal Superior Cuarto, vistos los recaudos acompañados por la accionante, en copias certificadas, expedidas por funcionarios públicos, les atribuye valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en lo que se refiere a los hechos que de ellos se desprenden: a) De las actuaciones del expediente que cursan en el Juzgado de la causa, es decir, la sentencia contra la cual se ejerció la acción de amparo y del auto repositorio dictado por el Juzgado de Municipio, antes referido. Así se decide.

    En lo que se refiere a la copia simple de la boleta, este Tribunal igualmente la aprecia, como demostrativa de que fue ordenado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una notificación a la ciudadana A.G.D.F., con motivo de una solicitud de entrega material del inmueble señalado. Así se establece.-

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los alegatos de la accionante en amparo y analizados y valorados, como fue señalado, los recaudos traídos a los autos, esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como fundamento de su pretensión, la accionante en amparo adujo, como ya fue señalado, que en el juicio breve a que se había hecho referencia y en el cual recayó la sentencia recurrida, la ciudadana A.S.G., viuda de FERNÁNDEZ, había ejercido dos (2) acciones en un solo juicio “Resolución de contrato o Desalojo”, contraviniendo el derecho de igualdad de Rango Constitucional y habiendo pretendido que tenía la necesidad de ocupar el inmueble demandado.

A este respecto, este Tribunal observa:

La sentencia del 06 de Junio de 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en alzada del juicio principal, entre otros aspectos, estableció en su decisión, lo siguiente:

“… El arrendamiento celebrado entre las partes fue pactado por un tiempo determinado, sin embargo, la demandante adujo que dicho término llegó a su vencimiento, quedando la arrendataria obligada a entregar el bien arrendado. El hecho principal que da origen a la controversia es precisamente la duración o vigencia del contrato, toda vez que la demandada arguye que el mismo se renovó automáticamente y para ello, se fundamenta en el contenido de la cláusula cuarta. En virtud de lo expuesto, estima pertinente este Juzgador, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretar la voluntad de las partes respecto al tiempo de duración de contrato de marras, resultando para ello conveniente citar el contenido de la cláusula antes comentada y que expresamente señala: “CUARTA: Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses renovables previa conversación de ambas partes hasta cumplir un año para su vencimiento y comenzará a regir a partir del 20 de agosto de 2003 al 20 de Febrero de 2004, en caso de que LA ARRENDATARIA desee continuar habitando el inmueble, éste deberá avisar, con dos (2) meses de anticipación del vencimiento del contrato o de la prórroga, manifestando su voluntad de continuar o no, habitando el mismo, en caso positivo, se procederá a elaborar un nuevo contrato, en caso negativo, LA ARRENDATARIA deberá desocupar o entregar la vivienda, en el tiempo estipulado en el contrato…”

…Omissis…

“… No existe expresa manifestación de que el contrato sería prorrogado automáticamente, sino que, por el contrario, se estableció que sería “renovable previa conversación de ambas partes”, por lo que la supuesta renovación automática del contrato alegada por la demandada se encuentra sujeta a prueba, esto es, la ocurrencia de la conversación previa con la actora…”

…Omissis…

Por consiguiente, estima este Juzgador que la voluntad de las partes fue establecer que la vigencia del contrato sería por el tiempo determinado de seis (6) meses, sólo renovable previa notificación y conversación entre ellas. Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio…” (Resaltado esta alzada)

…Omissis…

Así, en el caso de marras el contrato venció el 20 de febrero de 2004, y toda vez que no hubo renovación del contrato de arrendamiento –por no haber manifestado la arrendataria con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término, su voluntad de continuar arrendada, y al no haberse efectuado el acuerdo de renovación- corría de pleno derecho el lapso correspondiente a la prórroga legal de seis (6) meses a favor de la arrendataria, computados a partir del 21 de febrero de 2004. En consecuencia, la arrendataria se encontraba obligada a entregar el inmueble objeto del arrendamiento el 21 de agosto de 2004.

No obstante lo anterior, se puede colegir que habiendo expirado inclusive el lapso por prórroga legal, la relación arrendaticia continuó sin oposición de la arrendadora. Ello se puede establecer tomando en consideración la data de las comunicaciones remitidas por la actora y sus abogados, esto es, 20 de mayo, 3 de agosto y 17 de noviembre de 2005, que si bien contienen manifestaciones de la actora de no querer continuar con la relación arrendaticia, constituyen por contrapartida la admisión del hecho que la arrendataria continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde el 22 de agosto de 2004 hasta la presente fecha…”

…Omissis…

…De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, resulta aplicable al caso de marras la consecuencia prevista en el artículo 1.614 de Código Civil, en virtud del cual, en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando el bien, aún después de vencido el término, sin que el propietario ejerciere oposición a ello, se entenderá que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en aquellos que se hacen sin tiempo determinado. En consecuencia, debe entenderse que operó la tácita reconducción de la relación arrendaticia de autos, por cuanto no existe de autos evidencia alguna de la negativa o contradicción de la actora a la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria con posterioridad al 21 de agosto de 2004.

Ahora bien, la actora alegó no encontrarse en un buen estado de salud consignando una constancia médica suscrita por el Doctor J.S.M., donde se aprecia que se le diagnostica a la actora una insuficiencia renal bilateral, hipertensión arterial sostenida y antecedentes diabéticos, tratada en el Hospital General de Higuerote. Asimismo se señala que la paciente requiere ser tratada por el servicio de hemodinamia del Hospital Militar de Caracas, quedando sujeta a trasladarse a ésa Ciudad debido a que el tratamiento se realizará interdiario, quedando contraindicados los viajes por carretera. Si bien dicha constancia alude al estado de salud de la actora, la misma debió ser ratificada en juicio por el profesional de quien emana, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo que se desecha, y así se declara.

No obstante lo anterior, en el presente juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.T., Dirso J.L.P., L.M.P., L.S.G.C., D.A.G.V. y N.J.F.B....

…Omissis…

…De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes identificados, se desprende que los mismos fueron contestes respecto de los siguientes conocimientos de hecho: Que conocen a la actora, quien padece de una enfermedad desde hace varios años, lo cual motivó su traslado a la población de Birongo, Sector Las Mercedes (Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda). Que debido a su estado de salud no cuenta con un servicio hospitalario cercano al lugar donde vive, toda vez que el Hospital de Higuerote se encuentra a una distancia muy prolongada y en el Sector Las Mercedes no existe ningún medio de transporte público para que en caso de emergencia pueda ser trasladada al Hospital General de Higuerote. Que en caso de necesidad de trasladar a un enfermo al Hospital desde ése Sector se requiere esperar la llegada de un vehículo o caminar hasta encontrar uno.

Las testimoniales mencionadas fueron rendidas por personas que por su edad, ocupación y tomando en consideración que están residenciados en zonas adyacentes al domicilio de la demandante, merecen fe de sus dichos, creando en la convicción de este Juzgador que las mismas parecen ciertas, no habiendo lugar a contradicciones, razones por las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, estima este Juzgador que en el presente juicio la actora ha demostrado que se encuentra en estado delicado de salud, y que se encuentra residenciada en una zona donde no existe transporte público habitual, y donde el acceso a servicios hospitalarios es de difícil obtención debido a la lejanía de los mismos respecto al sitio de su residencia, motivando su necesidad de radicarse en una zona que cuente con mayores posibilidades de acceso al servicio médico y que haga posible la atención de su salud, y así se declara. (Resaltado el Tribunal de alzada)

Asimismo, consta en autos resultas de la evacuación de la inspección judicial llevada a cabo el 4 de julio de 2006 en un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector conocido como Las Mercedes, Birongo, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se dejó constancia de la presencia de la actora en el inmueble. El Tribunal observó la presencia de un anciano en estado de ceguera acostado en un catre, identificado como el padre de la demandante. El Tribunal dejó constancia que la distancia aproximada desde la carretera principal a la vivienda inspeccionada era de 300 metros, de los cuales hay que subir en parte caminando debido a la imposibilidad del tránsito de vehículos por el mal estado de la vía. Se observó que en la vía no hay ningún centro hospitalario u otro de tal naturaleza; que no hay tránsito de motor ni chofer; siendo la distancia aproximada entre la vivienda y el Hospital General de Higuerote de treinta (30) kilómetros. Consta en autos, folios 105 al 106, cuatro (4) reproducciones fotográficas del inmueble inspeccionado, de las cuales se evidencia que el inmueble habitado por la actora es de tipo rural. De conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las observaciones objetivas de las circunstancias de hecho señaladas por el Tribunal comisionado para la práctica de dicha prueba, surtiendo plenos efectos en el presente juicio, y así se declara.

Con fundamento en las circunstancias de hecho que han quedado suficientemente demostradas en este juicio, relativas a la existencia de una relación arrendaticia en la cual operó la tácita reconducción, y a la necesidad que presenta la actora de residenciarse en el inmueble arrendado por su estado de salud, estima este Juzgador que están dados los supuestos a que se refiere el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide…

…Omissis…

“…Ahora bien, la actora en su libelo efectuó una serie de argumentaciones de hecho sobre la vigencia de la relación arrendaticia, lo cual constituyó el elemento principal de la controversia, en virtud de la contestación de la demanda presentada por la arrendataria. Seguidamente, la actora realizó una narración relativa a su estado de salud, alegando encontrarse muy enferma y que requiere ocupar el inmueble arrendado urgentemente por motivos de su salud. En consecuencia, la actora planteó una situación jurídica prevista en una norma de derecho, que si bien en su petitorio la actora demanda la “resolución del contrato” o “el desalojo”, ello no constituye una violación al debido proceso, toda vez que las partes están en la obligación de aportar los fundamentos de hecho y las pruebas de sus afirmaciones y al Juez, le corresponde determinar el derecho aplicable, quedando las partes obligadas a exponer y probar los hechos que fundamentan su pretensión. Por tanto, cuando en el análisis de los hechos, el Juez elabora un concepto jurídico o una calificación jurídica, no incurre en violación del debido proceso ni de norma alguna, sino que realiza una labor que le es propia, pues él conoce el derecho. En este mismo sentido cabe señalar que no hay infracción alguna cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando o determinando las calificaciones que éstas hayan dado, o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico. En esta forma, la máxima “iura novit curia” es la consecuencia natural de la estructura del proceso dispositivo, que se traduce en la otra expresión latina “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho). Por lo tanto, en el caso de marras la actora describe la situación fáctica a que se refiere la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le es dado al Juzgador calificar la acción de desalojo con base a la norma de derecho que regula el supuesto probado en autos, y así se decide…” (Resaltado este Tribunal Superior)

De los textos trascritos de la decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo que hoy nos ocupa, no observa esta sentenciadora, en primer lugar, que el Tribunal de la causa haya incurrido en violaciones de los derechos constitucionales que aduce la accionante en amparo.

En efecto, en lo que se refiere al ejercicio de las dos (2) acciones que según la accionante, ejerció la actora en el juicio principal, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo un análisis detallado y motivado y, expuso su criterio en relación con su facultad para declarar que se había dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los hechos narrados en el libelo y las pruebas aportadas en ese juicio, los cuales le permitieron calificar que era procedente el desalojo solicitado, sustentado en los principios “IURA NOVIT CURIA” Y “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”, citados y explicados por el Juez en su sentencia.

Por otra parte, es importante destacar que de los elementos que cursan a estos autos, antes señalados y valorados, concretamente del texto de la sentencia traida por la accionante y contra la cual se ejerció el recurso de amparo, se evidencia que el Juez analizó y apreció las pruebas testimoniales y la inspección judicial practicadas durante el proceso, las cuales fundamentalmente estaban referidas a probar el estado de salud de la demandante en el juicio principal y la necesidad de efectuarse tratamientos médicos en la ciudad de Caracas, trayendo como consecuencia la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, lo cual, con las otras pruebas analizadas, llevó al Juez de la alzada a la convicción de la procedencia del desalojo solicitado.

No consta, que la parte demandada en dicho juicio, por sí o por medio de apoderado, hubiere hecho uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, oponiéndose a la admisión de la prueba testimonial ni de la inspección judicial practicada así como tampoco consta, de los elementos que cursan en esta acción de amparo, que dicha demandada, hoy accionante hubiera ejercido el control de las pruebas de la parte actora, a través del derecho de repreguntas a los testigos, ni se hubiera hecho parte y opuesto sus defensas en la inspección judicial practicada.

En vista de lo anterior considera esta sentenciadora, que la disconformidad de la accionante con el criterio aplicado por el Juez de alzada, al haber calificado el desalojo y, haberlo considerado procedente, no es materia de amparo. Así se establece.-

SEGUNDO

Igualmente argumentó la accionante en amparo, que se evidenciaba el fraude cometido por la actora en el juicio breve, ya que había alegado que necesitaba ocupar el inmueble, cuyo desalojo había pedido y que además había enajenado el inmueble objeto de dicho litigio, violentando así su derecho de preferencia a adquirir el inmueble del cual era arrendatario.

En lo que se refiere a estos dos puntos, es decir, el supuesto fraude procesal alegado y la violación del derecho de preferencia como arrendatario para que le ofrecieran en venta el citado apartamento, suficientemente identificado en el texto de esta decisión, este Tribunal observa:

La accionante en amparo procura además con el referido recurso, atacar la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en alzada de la causa, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación presentada por el Dr. J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.B.R.; PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana A.S.G. viuda de FERNÁNDEZ contra la ciudadana M.E.B.D.R., con argumentos de un supuesto FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio principal y por razones de presunta violación del derecho de preferencia para adquirir el inmueble identificado en autos, en su condición de arrendatario del mismo.

Resulta conveniente señalar, que la acción de amparo contra decisiones judiciales, tiene establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión incluso in limine litis, siendo inoficioso en consecuencia, sustanciar el procedimiento que a todas luces sería declarado sin lugar.

En tal sentido, para este Juzgador es oportuno corroborar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales y, en el presente caso, la acción de amparo incoada se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del Juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta alzada acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela judicial de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer sí los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

Asimismo, ha sido insistente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado que para que proceda la acción de A.C. es necesario que:

  1. el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;

  2. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente;

  3. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este caso concreto, la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios, tiene establecida la vía y las condiciones para atacar las violaciones al derecho de preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble que viene ocupando con tal carácter. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reiterada ha establecido el procedimiento para impugnar e igualmente atacar el fraude procesal con el cual se vean afectadas las partes en un juicio.

En ambos casos, existe la vía y los mecanismos ordinarios para impugnar, como ya se dijo, tanto el supuesto fraude procesal, como la presunta violación del derecho de preferencia que alega la accionante en amparo.

Considera esta sentenciadora que no es el amparo la vía o el mecanismo que posee la hoy accionante para contrarrestar los efectos de dichas acciones.

Ahora bien, vale la pena resaltar la interpretación con carácter vinculante efectuada por nuestro M.T. a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en la sentencia identificada con el Nº 3283, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el expediente identificado con el número 03-2921, en virtud de la cual establece el Principio Pro Actione, que propende a la admisibilidad de las acciones de amparo ante situaciones como la presente en los siguientes términos:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones :a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión .De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(Subrayado de la Sala).

Según lo expuesto, esta Sentenciadora ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.

Atendiendo ya al supuesto de autos, la parte accionante además de contar con mecanismos ordinarios, para atacar el supuesto fraude procesal y la presunta violación del derecho de preferencia para adquirir el inmueble, en su condición de arrendatario, no puede pretender que en Sede Constitucional, esta Juzgadora dilucide a través del amparo, si efectivamente le fue violado su derecho de preferencia o si en efecto, se cometió fraude procesal en el juicio principal.

En este orden de ideas, debe apuntarse, que la evaluación de tales aspectos está reservada a los Jueces de mérito, en cuyo ámbito gozan de autonomía, lo cual impide a esta Juzgadora inmiscuirse en ellos, pues la actividad de juzgamiento es inmanente a la soberanía y conciencia del Juez. De permitirse una situación como la presente, donde se pretenda en vía constitucional una revisión de la debida o indebida aplicación de normas de derecho positivo; la falta o falsa aplicación de dispositivos legales, o la incorrecta interpretación de normas, sustituyendo u ocultando una casación, o estableciendo de facto una instancia adicional a las dos que ya son concedidas por los Convenios Internacionales; haría interminables los procesos judiciales y, al contrario, se les estarían conculcando derechos constitucionales a los favorecidos por las decisiones impugnadas en esos términos.

En tal sentido, lo que pretende el accionante no es posible en este caso, toda vez que el Juez presuntamente agraviante se pronunció de conformidad con lo alegado y probado en autos, lo que desde ninguna perspectiva puede considerarse como violatorio de ningún principio o regla constitucional, pues es deber de los Jueces decidir con arreglo a lo alegado y probado en el expediente, tarea para lo cual cuenta con la más absoluta libertad de apreciación.

De manera que, visto que de autos no se evidencian posibles lesiones constitucionales y visto que esas lesiones podían ser tuteladas de forma suficiente con el uso de los medios procesales ordinarios, observa quien aquí sentencia que, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva y así se establece.-

Por tales motivos, esta Sentenciadora concluye que la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana M.E.B.R. ya identificada, bajo la asistencia de los abogados J.S. PADRÓN, A.J.M., A.A.R., plenamente identificados contra la decisión proferida en fecha 6 de Junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.B.R. ya identificada, bajo la asistencia de los abogados J.S. PADRÓN, A.J.M. y A.A.R., plenamente identificados, contra la decisión proferida en fecha 6 de Junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la accionante.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

Exp: 13.369

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