Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.E.S.D.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.946.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J. BARBELLA INFANTE Y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932 Y 29.683, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: YSILIO A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.905.823.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 28.401.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 02 de octubre del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana M.E.S.D.B., debidamente asistida por los Profesionales del Derecho B.J. BARBELLA INFANTE Y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932 Y 29.683, respectivamente, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadano Juez, en fecha catorce (14) de septiembre de 1.970, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, con el ciudadano YSILIO A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad n° V-3.905.823… Celebrado el matrimonio fijamos finalmente nuestro domicilio conyugal en la urbanización Residencial Colinas de Carrizal, Sector El Mirador, Quinta V.d.V.M.C.d.E.B. de Miranda, distinguido con el N° Z-21-D. De nuestra unión matrimonial fueron procreados cuatro(04) hijos de nombres: 1) A.C.B.S., nacida el día 15 de Marzo de 1.971, 2) B.D.C.B.S., nacida el día 12 de Mayo de 1.973, 3) YASMILA E.B.S., nacida el día 12 de julio de 1.975 y 4) J.E.B.S., nacido en fecha 23 de abril de 1.985…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso, que motivado a las constantes agresiones verbales y psicológicas y finalmente físicas a las que fuí sometida por mi cónyuge durante mucho tiempo y sin poder aguantar mas esta situación, que por su asiduidad se ha convertido en una presión que vulnera mi estabilidad emocional, mental y moral, constituyéndose estos hechos en una forma de agresión que perturba el normal desenvolvimiento de la vida en común y que se constituye en un ejemplo por demás negativo a nuestros hijos y nietos que comparten nuestro hogar que por haberse sucedido en muchas oportunidades frente a terceras personas, amigas, conocidas y hasta delante de familiares, decidimos de mutuo y común acuerdo el que mi cónyuge se retirara del domicilio común, en el entendido de que a la mayor brevedad, introduciríamos también de común acuerdo un escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y como quiera que no ha sido posible materializar lo acordado y cada vez que intento hablar con mi cónyuge acerca de la solución de la situación que vivimos lo que recibo son nuevos insultos y agresiones verbales calificándome de “loca” y el sometimiento a condiciones por demás carentes de toda lógica para que el procediera a firmar lo que ya habíamos convenido…Por su parte mi cónyuge mantiene una relación sentimental con una ciudadana con la que tiene una hija, que al haber sido descubierta por mi con pruebas contundentes, el día ocho (08) de Septiembre de 2.008, me agredió a tal punto que fue necesaria la intervención de los Organismos Policiales, y a la formación del Expediente signado con el N° 6C 5382-08, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Los Teques, el cual acompaño constante de Treinta (30) folios útiles marcado con la letra “F” el cual explica por si mismo. Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demando, por divorcio, basado en lo previsto y sancionado en el artículo 185, causal “3°” del Código Civil, a mi cónyuge, ciudadano YSILIO A.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad N° V-3.905.803…”

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 20 de octubre del año 2008, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de octubre del año 2008, la parte actora consigna poder Apud Acta otorgado a los Profesionales del Derecho B.J. BARBELLA INFANTE Y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.932 Y 29.683, respectivamente,

El apoderado Judicial de la accionante, Abogado J.M.G., presenta escrito mediante el cual solicitó se dictaran medidas cautelares preventivas, anexando como recaudos copia simple del documento de acta constitutiva de la Empresa Distribuidora Medic Farlem C.A:, en virtud de ello, este Tribunal exhortó al referido apoderado judicial a los fines de que consignara las copias faltantes, a los fines de proveer lo solicitado.

Corren insertas a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), actuaciones relativas a la citación practicada efectivamente al demandado.

En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio a celebrar entre las partes, se dejó expresa constancia que anunciado el acto con las formalidades de Ley a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, dejándose igualmente constancia que no compareció la representante Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco, el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, anunciado el acto a las puertas del tribunal, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la accionante debidamente acompañada por su apoderada judicial, e igualmente de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público y del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la parte actora expuso: “Insisto en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y ratifico mi demanda en toda y cada una de sus partes, solicitando su continuación.”. En consecuencia, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

El día 14 de octubre de 2009, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, siendo las 11:00 a.m., se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo, la apoderada judicial de la parte actora, y en virtud de la incomparecencia del accionado, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial.

Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados Judiciales de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, consistente en documentales e información a recabar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ende, en fecha 02 de diciembre 2009, se libró oficio n° 0740-1574, a la representación Fiscal solicitando remitan la información promovida por la parte actora en el presente juicio, cuya información fue recibida y consignada en el presente causa en fecha 15 de diciembre de 2009, encontrándose inserta al folio n° 56.

En fecha 19 de enero de 2010, comparece ante este Tribunal el Abogado J.M.G., en su carácter de apoderado Judicial de la actora, presentando diligencia mediante la cual consigna anexo escrito suscrito por la ciudadana M.E.S.d.B., dirigido y recibido ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de denunciar nuevos hechos de violencia por parte del accionado, ciudadano YSILIO A.B., en contra de su cónyuge. Asimismo, el mencionado Profesional del Derecho comparece en fecha 04 de marzo de 2010, solicitando mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, cuya solicitud fue ratificada en fecha 20 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial.

-II-

MOTIVA

La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere a Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando la demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:“ “…Ciudadano Juez, en fecha catorce (14) de septiembre de 1.970, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, con el ciudadano YSILIO A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad n° V-3.905.823… Celebrado el matrimonio fijamos finalmente nuestro domicilio conyugal en la urbanización Residencial Colinas de Carrizal, Sector El Mirador, Quinta V.d.V.M.C.d.E.B. de Miranda, distinguido con el N° Z-21-D. De nuestra unión matrimonial fueron procreados cuatro(04) hijos de nombres: 1) A.C. BRICEÑO SILVA… 2) B.D.C. BRICEÑO SILVA… 3) YASMILA E.B.S.… y 4) J.E.B.S.…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso, que motivado a las constantes agresiones verbales y psicológicas y finalmente físicas a las que fui sometida por mi cónyuge durante mucho tiempo y sin poder aguantar mas esta situación, que por su asiduidad se ha convertido en una presión que vulnera mi estabilidad emocional, mental y moral, constituyéndose estos hechos en una forma de agresión que perturba el normal desenvolvimiento de la vida en común y que se constituye en un ejemplo por demás negativo a nuestros hijos y nietos que comparten nuestro hogar que por haberse sucedido en muchas oportunidades frente a terceras personas, amigas, conocidas y hasta delante de familiares, decidimos de mutuo y común acuerdo el que mi cónyuge se retirara del domicilio común, en el entendido de que a la mayor brevedad, introduciríamos también de común acuerdo un escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y como quiera que no ha sido posible materializar lo acordado y cada vez que intento hablar con mi cónyuge acerca de la solución de la situación que vivimos lo que recibo son nuevos insultos y agresiones verbales calificándome de “loca” y el sometimiento a condiciones por demás carentes de toda lógica para que el procediera a firmar lo que ya habíamos convenido…Por su parte mi cónyuge mantiene una relación sentimental con una ciudadana con la que tiene una hija, que al haber sido descubierta por mi con pruebas contundentes, el día ocho (08) de Septiembre de 2.008, me agredió a tal punto que fue necesaria la intervención de los Organismos Policiales, y a la formación del Expediente signado con el N° 6C 5382-08, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Los Teques… Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demando, por divorcio, basado en lo previsto y sancionado en el artículo 185, causal “3°” del Código Civil, a mi cónyuge, ciudadano YSILIO A.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad N° V-3.905.803…”

Frente a lo cual el accionado estando debidamente citado, no compareció a contestar la demanda ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la accionante alega Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal en relación a la causal de excesos, sevicia e injurias, observa que la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., págs.. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.

Por otra parte, siendo que el accionado no dio contestación oportunamente a la demanda, es menester de esta Juzgadora considerar lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a ello, el cual contempla en su artículo 758, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”

Bajo tales premisas, resulta necesario en el caso que nos ocupa determinar si la parte accionada incurrió en la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, que le atribuye la accionante al accionado. Habiéndose observado que la accionante presentó como pruebas en el presente juicio, las siguientes: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YSILIO A.B. y M.E.S.D.B.; copia del acta de nacimiento de los ciudadanos B.D.C.B.S., YASMILA E.B.S. Y J.E.B.S., copia simple de actuaciones del expediente penal signado bajo el n° 6C5382-08 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, la accionante solicitó se recabara información de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas constan en actas, en consecuencia, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas antes especificadas.

1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YSILIO A.B. y M.E.S.D.B., inserta en los libros de matrimonios correspondientes del año mil novecientos noventa y siete (1970), bajo el número 46, de fecha 14 de septiembre de 1970, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pampanito del Distrito y Estado Trujillo, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YSILIO A.B. y M.E.S.D.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos B.D.C.B.S., YASMILA E.B.S. Y J.E.B.S., este Tribunal les atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documentos públicos, y resultan idóneas para probar plenamente el vínculo filial existente entre los precitados ciudadanos y los ciudadanos YSILIO A.B. y M.E.S.D.B., y así se establece.

. 3)Copia simple de actuaciones del expediente penal signado bajo el n° 6C5382-08 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción, la cual al no haber sido impugnada por la contraria, se considera como fidedigna la misma y consecuentemente se le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.390 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

4)Información recabada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativa al expediente signado bajo el N° 15F2-1273-09, nomenclatura de ese Organo Fiscal, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, y resultar idónea para probar plenamente los hechos señalados por la accionante en el presente juicio, y así se establece.

En este orden de ideas, la parte accionante atribuye a su cónyuge excesos, sevicia y la injuria, promoviendo a los fines de demostrar sus afirmaciones probanzas dirigidas a establecer que el accionado incurrió en formar reiteradas en actos de violencia y de crueldad hacia su persona, que pudieron comprometer la salud y hasta la vida de ésta, alegatos estos que fueron probados específicamente con la consignación en copia simple de Actuaciones Policiales y Acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 09 de septiembre de 2008, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual surge como víctima la ciudadana M.E.S.D.B., quedando como imputado el ciudadano YSILIO A.B., y de cuyo contenido se desprende que fue confirmado que existían elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente es autor de dos hechos punibles, siendo estos los delitos de violencia física y violencia psicológica en contra de la víctima, ciudadana M.E.S., dando lugar esto a encontrarse en riesgo la seguridad e integridad personal de la ciudadana M.E.S.D.B., lo cual hace imposible la vida en común entre ambos cónyuges, por tanto, quedando probada plenamente la causal por Excesos, Sevicia e Injuria aludidas en el libelo de la demanda, esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Excesos, Sevicia e Injuria Grave, interpuesta por la ciudadana M.E.S.D.B., contra el ciudadano YSILIO A.B., conforme al ordinal 3° del artículo 185 tercera del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana M.E.S.D.B., en contra del ciudadano YSILIO A.B., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.

Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el día 14 de septiembre de 1970, el cual quedó asentado en el acta n° 46 de los libros respectivos.

Disuélvase la Comunidad Conyugal.

Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

R.G.M..

EMQ/RGM/mynt.-

Exp. 28.401.-

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